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CSDJ - F11001110200020140014301ADJUNTA20160526151344-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140014301ADJUNTA20160526151344-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201400143 01 Discutido y aprobado en Sala N° 043 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra inhibitorio ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Eduardo Salcedo Camargo, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el señor JUAN AGUSTÍN MORALES, en condición de Auxiliar de la Justicia. HECHOS 1 Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Jhon Fredy Solórzano Pérez.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2

Rad. N° 110011102000201400143 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito fechado el 2 de diciembre de 2013, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, el señor Néstor Eduardo Salcedo Camargo, solicita adelantar investigación disciplinaria contra el auxiliar de la Justicia antes mencionado, porque al rendir dictamen ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión, dentro

del proceso ejecutivo promovido por el Condominio Campestre El Paraíso PH, en su contra, incurrió en falsedades como la de afirmar que la parte demandante “lleva debida contabilidad con libros registrados ante la DIAN”, aseveración contraria a lo certificado por dicha entidad. Se duele además, porque en su criterio, las preguntas propuestas al perito no fueron respondidas “con la argumentación que se espera de una persona experta en contabilidad”, y además realizó el análisis de los valores del peritaje por fuera de lo pedido3

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Sometida a reparto la queja, le correspondió el 27 de enero de 2014, a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez4.

2. La Magistrada anotada, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que la actuación cuestionada por el quejoso no podía ser objeto de reproche disciplinario, 2 Remitido por la secretaría de esta Corporación a la Sala Disciplinaria de Bogotá (fl. 1). 3 Adjuntó el dictamen cuestionado, certificación de la DIAN, y liquidación de la deuda de administración del mencionado Condominio. 4 Fl. 17.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 3

Rad. N° 110011102000201400143 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque el perito se limitó al cumplimiento de su deber, tal como lo había

ordenado el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de la ciudad. Agregó la instancia que en caso de que las partes no estuvieran de acuerdo con lo expuesto en el dictamen, pueden controvertirlo en los términos considerados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Jurisdicción Disciplinaria pueda “terciar en los procesos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, ya que no es una tercera instancia para dar o no la razón a las partes trabadas en un litigio, toda vez que las facultades y competencia de esta jurisdicción, en relación con los auxiliares de la justicia, están limitadas a estudiar su conducta, en la medida de que incumplan sus deberes legales”.

3. El quejoso interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.

Insistió el señor Salcedo Camargo en que el perito denunciado sí debe ser investigado disciplinariamente, así civilmente haya objetado el dictamen ante la jurisdicción civil, y penalmente lo investigue la Fiscalía General de la Nación. Recuerda lo aseverado en el dictamen respecto al debido registro de los libros de contabilidad ante la DIAN por parte del Condominio, cuando demostró todo lo contrario como lo hizo ver en su queja. Insiste en que el auxiliar de la justicia no cumplió con el encargo encomendado porque tampoco respondió en forma completa lo que se le solicitaba, toda vez que “el perito omitió la evaluación de documentos importantes para su dictamen, pues ¿Qué contador realiza una evaluación a la contabilidad de una entidad y no utiliza instrumentos como los libros de contabilidad, los estados financieros, las notas a los estados financieros y demás documentos que

sirven para sustentar su experticia?

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 4

Rad. N° 110011102000201400143 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se revoque la decisión recurrida para que en su lugar se ordene apertura de investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia denunciado, solicita.

4. La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de junio de 2014, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia Juan Agustín Morales, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 5

Rad. N° 110011102000201400143 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6

Rad. N° 110011102000201400143 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se hace necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. Sobre el tema, esta Sala en providencia del 3 de noviembre de 2011, con

ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso radicado Nº 110011102000201004010 01, sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 7

Rad. N° 110011102000201400143 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina5.

Como se sabe, los hechos puestos en conocimiento por parte del señor Néstor Eduardo Salcedo, consisten en su inconformidad con la actuación del señor Juan Agustín Morales en su condición de auxiliar de la justicia designado por el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de la ciudad porque al rendir el peritazgo encomendado incurrió presuntamente en irregularidades que deben ser objeto de investigación por esta jurisdicción disciplinaria. Para esta Corporación, los argumentos expuestos por el recurrente corresponden a la realidad, por lo menos en lo relacionado con la pregunta que debía absolver en torno a si la contabilidad del Condominio Campestre El Paraíso se encontraba conforme a las normas legales, toda vez que afirmó que “los soportes contables se encuentran debidamente archivados, los libros oficiales se encuentran registrados ante la DIAN e impresos”6, cuando lo contrario dio a conocer la DIAN en certificación expedida el 5 de 5 “ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 6 Primer folio del dictamen.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 8

Rad. N° 110011102000201400143 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 2013, al informar al respecto que: “revisados los libros radicadores de solicitudes de Registro de Libros de Contabilidad, no se encontró registro

del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAISO”7.

En el anterior orden de ideas, si el peritazgo que debía elaborar el señor José Agustín Morales se centraba en todo lo relacionado con la contabilidad de la parte demandante, esto es, del Condominio mencionado, y según la DIAN, el Condominio anotado no tenía registro de sus libros contables, debe entonces investigarse disciplinariamente lo sucedido, para que el auxiliar de la justicia mencionado rinda las explicaciones correspondientes, pues no basta que haya cumplido con la presentación del dictamen exigido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión para que se considere que no puede ser objeto de la jurisdicción disciplinaria, pues está obligado al cumplimiento de los deberes en dicha condición, de acuerdo con los mandatos legales que correspondan, es decir, dando a conocer los fundamentos que respaldan lo expuesto en el peritazgo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de abrir investigación contra el señor Juan Agustín Morales, para que en su lugar

dé inicio a la investigación. 7 Visible en folio 10.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 9

Rad. N° 110011102000201400143 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para que cumpla con las notificaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 10

Rad. N° 110011102000201400143 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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