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CSDJ - F11001110200020140015201ADJUNTA20170518125342-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140015201ADJUNTA20170518125342-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201400152 01 Aprobado según Acta Número 40, de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso que esta Corporación procediera a pronunciarse por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, sobre la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.224.125, en su condición de Auxiliar de la Justicia y en consecuencia, SANCIONARLO CON EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia al tenor de lo dispuesto en el numeral 4, literal c) del artículo 9 del del Código de Procedimiento Civil, y MULTA equivalente a Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de Veinte (20) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56

numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1 del artículo 55 ejusdem, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delito 1 Sala integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y Sergio Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. sancionable a título de dolo, consistente en peculado por apropiación y prevaricato por omisión, de no ser porque se observa que la misma no es procedente.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el abogado JUAN MANUEL BLANCO YUCUNA, quien en calidad de apoderado de la señora INES BLANCO YUCUNA, mediante la cual coloca en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades cometidas por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, por el presunto incumplimiento de sus funciones en relación con el vehículo marca Renault, modelo Logan de placas CCQ-080, dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2009 – 0911, adelantado en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al cambiar de bodega al vehículo sin informar previamente a la parte demandada ni al Juzgado, usar el vehículo sin pagar los impuestos correspondientes y vendérselo al

señor Alejandro Muñoz Agudelo, por valor de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) pesos M/Cte., en el año 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar2 en contra del señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al denunciado para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. En esta etapa procesal, el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009 - 0911. 2 Folio 21 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

En providencia del 10 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria3 en contra del señor SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al denunciado para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas.

Versión Libre. El disciplinable la rindió mediante escrito del 25 de marzo de 2014, realiza una explicación de su actuación como Auxiliar de la Justicia en el proceso que da origen a esta actuación disciplinaria; manifestando además que no era cierto que con su desempeño le haya causado perjuicio alguno a la quejosa. Indica que el cambio de locación del vehículo se realizó porque el costo de bodegaje era muy alto. En lo referente a la venta del automóvil declaró que no era cierto por cuanto él no tenía facultad de venderlo. Que no estaba enterado que se hubiere pagado el total de la obligación y que aún no había sido requerido por el Juzgado para que entregara el carro. Finaliza argumentado que la Sala Disciplinaria no es competente para investigarlo, porque contra los Auxiliares de la Justicia lo que se debe es adelantar por el Juez de Conocimiento, un incidente de exclusión de la lista de auxiliares o establecer perjuicios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, recepcionó el testimonio del señor Manuel Alejandro Muñoz Agudelo, quien explicó sus relaciones de negocios con DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, y la forma en que este le entregó el vehículo, dijo que las condiciones pactadas con el secuestre eran las de cancelar el valor de $ 8.500.000 M/cte., por el vehículo y adicional a esto la suma de $ 1.500.000 M/cte., por gastos de proceso y parqueadero, pero que lo inicialmente acordado era la compraventa del vehículo y no un contrato de depósito, y que por esas razones se abstuvo de firmar el documento.

Con auto del 25 de abril de 2014, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria4 3 Folio 71 del C.O. 4 Folio 89 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Pliego de cargos En auto del 22 de octubre de 2014, variado mediante providencia adiada 29 de mayo de 2015, se le atribuyó al Auxiliar de la Justicia DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, la probable incursión en concurso, la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 397, 414 y 454, del Código Penal, y los artículos 10, 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil; calificadas como GRAVÍSIMAS a título de DOLO, así: Descargos. El Disciplinable. Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, presenta sus descargos, en los mismos solicita el archivo de las diligencias disciplinaria, para lo cual expone las actuaciones realizadas como Auxiliar de la Justicia – Secuestre-, en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2009 - 0911, adelantado en el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Bogotá, indicando que no incurrió en ningún tipo de irregularidad disciplinaria y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 682 numeral

4 del Código de Procedimiento Civil, retirar el vehículo de la bodega donde estaba en custodia, no constituye falta disciplinaria sino que se trata de una labor facultativa del auxiliar de la justicia; y que, en cuanto a la presunta venta del rodante, no se evidencia prueba que así lo acredite, pues el contrato existente obedece al alquiler de un parqueadero y en él no se dio autorización para movilizarlo, toda vez que solo se pretendía un beneficio económico para las partes y que en ningún momento perdió el control sobre el automotor. En escrito del 01 de julio de 2015, manifestó que no comparte la variación del pliego de cargos, puesto que no incurrió en el delito de fraude a resolución judicial y que siempre ha estado "en disposición de efectuarla entrega del rodante pero que las demandadas se han negado a recibirlo, con la excusa de que no cuentan con medios económicos para sufragar los gastos de parqueadero ocasionados. Frente al peculado por apropiación, manifiesta que en ningún momento utilizó el automotor para beneficio propio, ni mucho menos de un tercero, ya que lo único que hizo fue trasladar el rodante República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. a un sitio que generara menos costos, y en cuanto al prevaricato por omisión, dice que no es sujeto calificado del mismo, en tanto no ostenta la calidad de servidor público.

El Ministerio Público. Presenta sus consideraciones solicitando que se formulen

cargos contra el Investigado, porque efectivamente si existió un incumplimiento al deber funcional, incurriendo así en una infracción sustancial al deber funcional que debe seguir todo auxiliar de la justicia como sujetos activos que tiene a su cargo el cumplimiento de una función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria. Efectivamente llego a comprobarse las circunstancias de índole fáctica que advierten irregularidad en la misión como auxiliar de la justicia en disponer de un bien mueble sin la autorización judicial requerida y por demás ejercer actos como propietario del mismo sin serlo, ilicitud sustancial por cuanto el antedicho funcionario se apartó del cumplimiento formal de sus funciones como secuestre. Alegatos de conclusión. Mediante auto5 del 13 de abril de 2015, en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión. Intervención del Ministerio Público. Reitera lo manifestado en el escrito presentado con posterioridad al auto de cargos, por lo tanto solicita se le imponga sanción al disciplinable porque existen irregularidades en el actuar del auxiliar de la justicia DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, al disponer de un bien sin autorización judicial y ejercer actos de propietario sin serlo. El Disciplinable, señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, solicita se tenga como alegatos "los mismos argumentos dados en el escrito mediante el cual se

descorrió la variación del pliego de cargos." 5 Folio 160 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

LA SENTENCIA CONSULTADA.

Por medio de proveído adiado el 27 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar disciplinariamente responsable al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.224.125, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, - y en consecuencia, SANCIONARLO CON EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, y MULTA equivalente a Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de Veinte (20) años, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1 del artículo 55 ejusdem, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el Auxiliar de la Justicia SÁNCHEZ ORDOÑEZ,

adecuóo su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados preceptos legales, puesto que: “(…) En este estado de cosas, para la Sala deviene irrefutable que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ cuando aceptó la condición de secuestre, conocía a plenitud el marco jurídico que gobernaba su ejercicio, al punto que utilizó la misma ley para encubrir su ilícito y dar visos de legalidad a su innoble gestión, ello con la reprochable aquiescencia del Juzgado de conocimiento, quien por dos largos años se conformó con emitir órdenes estériles, cuando a voces de los artículos 9,10 y 688 del Código de Procedimiento Civil, le imponen el deber de relevar de manera inmediata al secuestre cuando incumpliera con sus funciones de las cuales no había cumplido ninguna. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

En este estado de cosas, para la Sala deviene irrefutable que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ cuando aceptó la condición de secuestre, conocía a plenitud el marco jurídico que gobernaba su ejercicio, al punto que utilizó la misma Ley para encubrir su ilícito y dar visos de legalidad a su innoble gestión, ello con la reprochable aquiescencia del Juzgado 52 Civil Municipal, quien por dos largos años se conformó con emitir órdenes estériles, cuando a voces de los

artículos 9,10 y 688 del Código de Procedimiento Civil, le imponen el deber de relevar de manera inmediata al secuestre cuando incumpliera con sus funciones de las cuales no había cumplido ninguna, y más aún cuando las partes demandante y demandada en el proceso civil, pusieron en su conocimiento hechos que evidenciaban las arbitrariedades en que estaba incurriendo el auxiliar. Pero retornando al caso que hoy concita la atención de la Sala, incluso DIEGO ARMANDO no necesitaba conocer la Ley, para conducirse por el sendero de la juridicidad, pues bastaba para ello acudir a la ética y a la moral, de la que por naturaleza están dotados los seres humanos para que sus comportamientos produjeran los resultados que cualquier ciudadano espera de sus semejantes, y que para el caso no era otro, que dejar el vehículo en el parqueadero inicial, o solicitar autorización previa para su traslado; sin que por demás dispusiera de él entregándoselo a un tercero con la expectativa de hacerlo suyo al término del proceso ejecutivo mixto, debiendo restituirlo tan pronto fue relevado en el cargo, es decir para el 22 de mayo de 2014.”

LA CONSULTA.

A folio 481 del cuaderno original de la presente actuación, aparece un memorial radicado el 01 de agosto de 2016, por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso declararlo disciplinariamente

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. responsable y en consecuencia, sancionarlo con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, MULTA e INHABILIDAD GENERAL, por el término de Veinte (20) años.

Rechazo del Recurso. A través de providencia del 05 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador, declaró desierto el recurso de apelación, porque el recurrente no sustentó el mismo y en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable y en consecuencia, sancionarlo con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, MULTA e INHABILIDAD GENERAL, por el término de Veinte (20) años, al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición

de Auxiliar de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, sería del caso proceder a conocer en grado de consulta de la actuación, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, si no fuera porque se

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 30 de octubre de 2014, siendo pertinente precisar: De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de Auxiliar de la Justicia del señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.224.125, conforme el Oficio DESAJ15-CS-705 de fecha 11 de agosto de 2015 en el que se indica que su licencia como perito se extiende hasta el 01 de abril de 2020 y la de secuestre hasta el 01 de abril de 2016. Sobre sus antecedentes disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación certificó que el Investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

El caso en concreto. Ubicándonos en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Auxiliar de la Justicia, DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable por cuanto designado secuestre dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2009 – 0911, adelantado en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al cambiar de bodega al vehículo sin informar previamente a la

parte demandada ni al Juzgado, usar el vehículo sin pagar los impuestos correspondientes y vendérselo al señor Alejandro Muñoz Agudelo, por valor de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) pesos M/Cte., en el año 2011. De la No Sustentación del Recurso y la procedencia de la Consulta. Como se estableció anteriormente, el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso declararlo disciplinariamente responsable y en consecuencia, sancionarlo con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, MULTA e INHABILIDAD GENERAL, por el término de Veinte (20) años, recurso que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. fue declarado desierto, porque el recurrente no sustentó el mismo y en consecuencia, el Seccional de instancia remitió el expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, la cual esta Superioridad considera improcedente porque la misma procede cuando las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el

superior solo en lo desfavorable a los procesados. Pero en este caso, el disciplinable presentó el recurso, cuestión diferente, es que por decisión propia, decidió no sustentarlo, dejando que la providencia cobrara ejecutoria, proceder a conocer el presente expediente en grado jurisdiccional de consulta, desnaturalizaría dicha figura, que se estableció para cuando no se recurra la respectiva decisión, supuesto que no se presenta en este caso, por lo que se procederá a revocar el auto mediante el cual se remite el expediente para conocimiento de esta sala en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 05 de agosto de 2016, mediante el cual remitió el expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar, A) CONFIRMAR la declaratoria de desierto del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. 80.224.125, en su condición de Auxiliar de la Justicia y en consecuencia, SANCIONARLO CON EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia al tenor de lo dispuesto en el numeral 4, literal c) del artículo 9 del del Código de Procedimiento Civil, y MULTA equivalente a Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de Veinte (20) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1 del artículo 55 ejusdem, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por apropiación y prevaricato por omisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

B) No CONOCER en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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