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CSDJ - F11001110200020140015201ADJUNTA20180223150838-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140015201ADJUNTA20180223150838-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201400152 01 Aprobado según Acta Número 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Corporación a dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 08 de febrero de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual ordenó pronunciarse por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, sobre la sentencia del 27 de mayo de 2016, en la misma Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dispuso declarar disciplinariamente responsable al señor DIEGO

ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia y en consecuencia, SANCIONARLO CON EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia al tenor de lo dispuesto en el numeral 4, literal c) del artículo 9 del del Código de Procedimiento Civil, y MULTA equivalente a Cuarenta (40) Salarios Mínimos 1 Sala dual conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Sala integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano (Ponente) y Sergio Sánchez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de veinte (20) años, en concordancia con lo

dispuesto en el artículo 56 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1 del artículo 55 ejusdem, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistentes en peculado por apropiación y prevaricato por omisión; sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial e insaneable, es decir, en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado y cuya declaratoria se impone de oficio. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el abogado JUAN MANUEL BLANCO YUCUNA, quien en calidad de apoderado de la señora INES BLANCO YUCUNA, puso en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades cometidas por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, por el presunto incumplimiento de sus funciones en relación con el vehículo marca Renault, modelo Logan de placas CCQ-080, dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2009 – 0911, adelantado en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá; esto al cambiar de bodega el vehículo sin informar previamente a la parte demandada ni al Juzgado, usar el vehículo sin pagar los impuestos correspondientes y vendérselo al señor Alejandro Muñoz Agudelo, por valor de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) pesos M/Cte., en el año 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. -Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar3 en contra del señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al denunciado para que exponer verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas.

En esta etapa procesal, el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009 - 0911. -En providencia del 10 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor ordenó la

Apertura de Investigación Disciplinaria4 en contra del señor SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al denunciado para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. El disciplinable la rindió mediante escrito del 25 de marzo de 2014, realizó una explicación de su actuación como Auxiliar de la Justicia en el proceso que dio origen a esta actuación disciplinaria; manifestando además que no era cierto que con su desempeño le haya causado perjuicio alguno a la quejosa. Indicó que el cambio de locación del vehículo se realizó porque el costo de bodegaje era muy alto. En lo referente a la venta del automóvil declaró que no era cierto por cuanto él no tenía facultad de venderlo. Que no estaba enterado que se hubiere pagado el total de la 3 Folio 21 del C.O. 4 Folio 71 del C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. obligación y que aún no había sido requerido por el Juzgado para que entregara el carro. Finalizó argumentado que la Sala Disciplinaria no es competente para investigarlo, porque contra los Auxiliares de la Justicia lo que se debe es adelantar una actuación por el Juez de Conocimiento, un incidente de exclusión de la lista de auxiliares o establecer perjuicios.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, recepcionó el testimonio del señor Manuel Alejandro Muñoz Agudelo, quien explicó sus relaciones de negocios con DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, y la forma en que este le entregó el vehículo, dijo que las condiciones pactadas con el secuestre eran las de cancelar el valor de $ 8.500.000 M/cte., por el vehículo y adicional a esto la suma de $ 1.500.000 M/cte., por gastos de proceso y parqueadero, pero que lo inicialmente acordado era la compraventa del vehículo y no un contrato de depósito, y que por esas razones se abstuvo de firmar el documento. -Con auto del 25 de abril de 2014, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria5 -En auto del 22 de octubre de 2014, se profirió pliego de cargos, mismo que fue variado mediante providencia adiada 29 de mayo de 2015, se le atribuyó al Auxiliar

de la Justicia DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, la probable incursión en concurso, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 397, 414 y 454, del Código Penal, y los artículos 10, 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil; calificadas como GRAVÍSIMAS a título de DOLO, así: 5 Folio 89 del C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

El cargo primero por haberse sustraído de cumplir las órdenes que fueron dictadas al interior del proceso ejecutivo 200900152 00 promovido por Banco de Bogotá contra Inés Blanco Yucuma, adelantado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, esto es prestar la caución por la suma de $1.200.000 lo cual fue ordenado mediante auto

del 16 de marzo de 2012, siendo nuevamente requerido el 17 de agosto de 2012, teniendo pleno conocimiento de dichas órdenes judiciales dadas las comunicaciones que le envío el despacho, además de su intervención al interior del proceso. El segundo cargo por cuanto al parecer en su condición de secuestre se apropió tanto en provecho propio como de un tercero, del vehículo Renault Logan de placas CCQ-080 de propiedad de Inés Blanco Yucuma, cuya custodia derivaba de la designación, para la que fue posesionado el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado 52 Civil Municipal, al interior del proceso ejecutivo 200900152 00. Esto de conformidad con la declaración rendida por Manuel Alejandro Muñoz Agudelo, ante el Consejo Seccional del Meta, en la que afirmó respecto del rodante de placas CCQ-80 desde el mes de octubre de 2011 celebró con el señor Sánchez Ordoñez una transacción verbal, la que a mediano o largo plazo tenía como fin adquirir la propiedad del vehículo, para cuyo efecto pago la suma de $8.500.000 más $1.500.000 por concepto de parqueadero. El último cargo al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en prevaricato por omisión, por cuanto omitió ejercer un cargo propio de sus funciones, ya que se rehusó a restituir a sus propietarias el vehículo de placas CCQ-080, una vez feneció su función como secuestre, es decir a partir del 22 de mayo de 2014, fecha en la que

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. se terminó el proceso por pago total de la obligación y se ordenó la cancelación del medidas cautelares.

Las conductas reprochadas fueron imputadas por la Sala de instancia bajo la modalidad dolosa, al considerar que obró con consciencia y voluntad en contra de los mandatos legales antes reseñados. -El Disciplinable mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, presentó descargos, en los mismos solicitó el archivo de las diligencias, para lo cual expuso las actuaciones realizadas como Auxiliar de la Justicia – Secuestre-, en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2009 - 0911, adelantado en el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Bogotá, indicando que no incurrió en ningún tipo de irregularidad disciplinaria y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 682 numeral

4 del Código de Procedimiento Civil, retirar el vehículo de la bodega donde estaba en custodia, no constituye falta disciplinaria sino que se trata de una labor facultativa del auxiliar de la justicia; y que, en cuanto a la presunta venta del rodante, no se evidencia prueba que así lo acredite, pues el contrato existente obedece al alquiler de un parqueadero y en él no se dio autorización para movilizarlo, toda vez que solo se pretendía un beneficio económico para las partes y que en ningún momento perdió el control sobre el automotor. En escrito del 01 de julio de 2015, manifestó que no comparte la variación del pliego de cargos, puesto que no incurrió en el delito de fraude a resolución judicial y que siempre ha estado en disposición de efectuarla entrega del rodante pero que las demandadas se han negado a recibirlo, con la excusa de que no cuentan con medios económicos para sufragar los gastos de parqueadero ocasionados. Frente al peculado por apropiación, manifiesta que en ningún momento utilizó el automotor para beneficio propio, ni mucho menos de un tercero, ya que lo único que hizo fue trasladar el rodante a un sitio que generara menos costos, y en cuanto al prevaricato República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. por omisión, dice que no es sujeto calificado del mismo, en tanto no ostenta la calidad de servidor público.

El Ministerio Público presentó sus consideraciones solicitando que se formulen cargos contra el Investigado, porque efectivamente si existió un incumplimiento al deber funcional, incurriendo así en una infracción sustancial al deber funcional que debe seguir todo auxiliar de la justicia como sujetos activos que tiene a su cargo el cumplimiento de una función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria. Efectivamente llego a comprobarse las circunstancias de índole fáctica que advierten irregularidad en la misión como auxiliar de la justicia en disponer de un bien mueble sin la autorización judicial requerida y por demás ejercer actos como propietario del mismo sin serlo, ilicitud sustancial por cuanto el antedicho funcionario se apartó del cumplimiento formal de sus funciones como secuestre. Mediante auto del 17 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la práctica de pruebas, allegándose las siguientes: El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitió en CD copia del proceso seguido contra el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, por

el delito de peculado por apropiación con CUI 11001600004920130048 NI 212488. La Coordinadora Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, allegó oficio DESAJ15-CS-701 en el que explicó sobre la póliza de cumplimiento presentada por los Auxiliares de la Justicia inscritos en el oficio de secuestre. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Se recibió nuevamente testimonio el 05 de agosto de 2015 ante el Magistrado Alberto Vergara Molano, de los señores Manuel Alejandro Agudelo Muñoz, Rosalba Blanco Yucuna y Néstor David Agudelo Velasquez. La Fiscal Jefe de Unidad comunicó que consultados los sistemas misiones PROGASIG, SIJUF Y SPOA, se obtuvo registro de las noticias criminales seguidas contra el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ. Allegó 3 folios.

-Mediante auto6 del 23 de octubre 2015, en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión. La Procuradora 44 Judicial II Penal reiteró lo manifestado en el escrito presentado con posterioridad al auto de cargos, por lo tanto solicitó se le imponga sanción al disciplinable porque existen irregularidades en el actuar del auxiliar de la justicia DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, al disponer de un bien sin autorización judicial y ejercer actos de propietario sin serlo. El disciplinable, señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, solicitó se tengan como alegatos "los mismos argumentos dados en el escrito mediante el cual se descorrió la variación del pliego de cargos.".

LA SENTENCIA CONSULTADA.

Por medio de proveído adiado 27 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar 6 Folio 160 del C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. disciplinariamente responsable al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.224.125, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, y en consecuencia, SANCIONARLO CON EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, y MULTA equivalente a Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de Veinte (20) años, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA, a título de DOLO prevista en el numeral 1 del artículo 55 ejusdem, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por apropiación y prevaricato por omisión.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el Auxiliar de la Justicia SÁNCHEZ ORDOÑEZ, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados preceptos legales, puesto que:

“(…) En este estado de cosas, para la Sala deviene irrefutable que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ cuando aceptó la condición de secuestre, conocía a plenitud el marco jurídico que gobernaba su ejercicio, al punto que utilizó la misma Ley para encubrir su ilícito y dar visos de legalidad a su innoble gestión, ello con la reprochable aquiescencia del Juzgado 52 Civil Municipal, quien por dos largos años se conformó con emitir órdenes estériles, cuando a voces de los artículos 9,10 y 688 del Código de Procedimiento Civil, le imponen el deber de relevar de manera inmediata al secuestre cuando incumpliera con sus funciones de las cuales no había cumplido ninguna, y más aún cuando las partes demandante y demandada en el proceso civil, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

pusieron en su conocimiento hechos que evidenciaban las arbitrariedades en que estaba incurriendo el auxiliar. Pero retornando al caso que hoy concita la atención de la Sala, incluso DIEGO ARMANDO no necesitaba conocer la Ley, para conducirse por el sendero de la juridicidad, pues bastaba para ello acudir a la ética y a la moral, de la que por naturaleza están dotados los seres humanos para que sus comportamientos produjeran los resultados que cualquier ciudadano espera de sus semejantes, y que para el caso no era otro, que dejar el vehículo en el parqueadero inicial, o solicitar autorización previa para su traslado; sin que por demás dispusiera de él entregándoselo a un tercero con la expectativa de hacerlo suyo al término del proceso ejecutivo mixto, debiendo restituirlo tan pronto fue relevado en el cargo, es decir para el 22 de mayo de 2014.”

LA CONSULTA.

A folio 481 del cuaderno original de la presente actuación, aparece un memorial radicado el 01 de agosto de 2016, por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso declararlo disciplinariamente responsable y en consecuencia, sancionarlo con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, MULTA e INHABILIDAD GENERAL, por el término de Veinte (20) años. A través de providencia del 05 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador, declaró desierto el recurso de apelación, porque el recurrente no sustentó el mismo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. y en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez arribado el expediente a esta Corporación, se decidió en Sala 40 del 17 de mayo de 2017: “REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 05 de agosto de 2016, mediante el cual remitió el expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar, A). CONFIRMAR la declaratoria de desierto del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.224.125, en su condición de Auxiliar de la Justicia y en consecuencia, SANCIONARLO CON EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia al tenor de lo dispuesto en el numeral 4, literal c) del artículo 9 del del Código de Procedimiento Civil, y MULTA equivalente a Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de Veinte (20) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta GRAVÍSIMA prevista en el numeral 1 del artículo 55 ejusdem, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consistente en peculado por apropiación y prevaricato por omisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y B) No CONOCER en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” TRÁMITE POSTERIOR Encontrándose ejecutoriada y en firme la decisión que lo sancionó, el aquí disciplinado DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ interpuso acción de tutela, misma que fue resuelta el 08 de febrero de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, concediendo parcialmente el amparo deprecado por el señor Diego Armando Sanchez Ordóñez, y en consecuencia ordenó: “a) Dejar sin valor, ni efecto, la providencia de segunda instancia fechada 19 de abril de 2017 (sic), aprobada según acta de Sala No. 32 (sic) de la misma fecha, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso disciplinario No. 2014.00152.00 (…)”; así mismo se supriman de los

registros de antecedentes la condena reportada al auxiliar de la justicia, se regresen las copias recibidas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca para ejecutar la sanción, al Magistrado Vergara Molano proferir un auto ordenando él envió del expediente y que “f) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la magistrada sustanciadora, registrará el respectivo proyecto para Sala, en el término mencionado, la que tomará la decisión que corresponda, en un término no superior a diez (10) días”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Sala dual conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política;

112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable y en consecuencia, sancionarlo con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, MULTA e INHABILIDAD GENERAL, por el término de Veinte (20) años, al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201400152 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Judicial y a las

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