CSDJ - F11001110200020140015501ADJUNTA20160203183741-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140015501ADJUNTA20160203183741-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400155 01 / 3383 A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso por grado jurisdiccional de CONSULTA, proceder a revisar la sentencia del 7 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la consagrada en el numeral 2° ibídem, a no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja, interpuesta por la señora Alicia Camargo Ospina el 10 de diciembre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado Manuel Antonio Romero Toro, por cuanto entre ella y su marido el señor Martín Gómez Leyton
suscribieron el 19 de noviembre de 2012 con el letrado un contrato de prestación de servicios, del cual devino ese mismo día el otorgamiento de un poder a efectos que iniciara un proceso de responsabilidad civil en contra de la EPS CRUZ 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400155 01 / 3383 A Abogado en consulta BLANCA, por la supuesta negligencia médica que produjo la muerte de su menor hija Sury Saday Gómez Camargo el 9 de agosto de 2012. Afirmó que el letrado no le ha querido informarle sobre el estado del proceso a pesar que ella se lo ha solicitado, y en la última conversación telefónica que tuvo con el jurista el 12 de noviembre de 2013 le dijo que él había entregado ese caso a otra abogada, sin contar con su autorización para ello, argumentando que había entrado a trabajar con el Estado y eso se lo impedía conocer; para dichos efectos allegó copias simples del poder otorgado al letrado investigado2 y el contrato de prestación de servicios suscrito entre ella, su compañero y el disciplinable3.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso.
Una vez enviado el certificado No. 015414 del 6 de febrero de 2014, en donde la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, informó que el doctor Manuel Antonio Romero Toro es portador de la cédula de ciudadanía número 79.952.854, así como de la tarjeta profesional número 152.799 del Consejo Superior de la Judicatura; el 7 de febrero de 2014 con auto de ponente5 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 11 de marzo de 2014 a las 2:30 p.m., para dar inicio a la práctica de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 11 de marzo de 20146, 9 de abril de 20147 y 16 de mayo de 20148, en esta última data se calificó la conducta y se le endilgaron cargos al togado investigado. 2 Folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 15 del c.o de 1ª Inst. 4 Folio 14 del c.o. de 1ª inst. 5 Folio 15 del c.o. de 1ª inst. 6 Acta a folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 7 Acta a folios 37 a 38 del c.o. de 1ª inst. y CD. 8 Acta a folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. y 2 CDS. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco
Radicado No. 110011102000201400155 01 / 3383 A Abogado en consulta Inicialmente en sesión del 11 de marzo de 2014 se le dio uso de la palabra a la quejosa para que procediera a referirse frente a lo manifestado en su escrito inicial, quien se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí planteadas. Luego de finalizada la intervención de la quejosa, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable a efectos de que rindiera versión libre y si lo considera presentara los argumentos de su defensa, diciendo que actualmente se encontraba desempeñando funciones como Subdirector de la Jurisdicción Coactiva de la Secretaria de Movilidad Distrital de Bogotá, y que para la fecha de los hechos estaba fungiendo como contratista del área normativa de la Alcaldía Menor de Kennedy, lo cual para esa fecha le permitía litigar. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.
1. Se ofició a la Alcaldía Local de Kennedy para que informara sobre la forma de vinculación, tiempo y funciones desarrolladas por el abogado Manuel Antonio Romero como contratista; dando respuesta en oficio radicado el 8 de abril de
20149.
2. Se ofició a la Dirección Administrativa de la Secretaria de Movilidad Distrital de Bogotá para que indicara la forma de vinculación y tiempo de las funciones desarrolladas por el togado disciplinable; dando respuesta por medio de oficio radicado el 6 de mayo de 201410. Testimonio del señor Huber Orlando Rodríguez Díaz, donde expresó que la
señora Alicia labora en un colegio que él está administrando, y por ende le daba permisos para salidas, para atender a su menor hija, pues estaba con quebrantos de salud, aclarando que por los permisos nunca se le descontó dinero de su sueldo y Sobre los hechos de la queja dijo que no le constaba nada. 9 Folios 34 y 35 del c.o de 1ª Inst. 10 Folios 44 a 49 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400155 01 / 3383 A Abogado en consulta Testimonio del señor Juan Evangelista Sotello, quien expresó que junto a su esposa la señora Jenny García administran una fundación que brinda ayuda a personas desplazadas por violencia, y el abogado Romero Toro, prestó de manera desinteresada y benévola, su asesoría a esa fundación, ello con el objetivo de ayudar desde el punto de vista jurídico a las personas que están sufriendo por la violencia.
3. Memorial suscrito el 21 de abril de 201411, en el cual la señora Alicia Camargo Ospina, el señor Martín Gómez Leyton y Luis Yeferson Guzmán Camargo, le revocaban el poder al abogado investigado dado que no inició el proceso para el cual había sido contratado y aparte buscó sustituir el poder por una abogada no autorizada y sin consultarlo con sus poderdantes.
Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 16 de mayo de
2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos del investigado, procediendo de la siguiente manera: Luego de lo anterior el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el letrado en efecto se comprometió por medio de poder suscrito el 19 de noviembre de 2012, a efectos de que iniciara en nombre de la quejosa y su esposo, un proceso de responsabilidad civil en contra de la EPS Cruz Blanca, porque a causa de negligencia médica se generó la muerte de su menor hija el 9 de agosto de 2012, sin embargo el mismo no ha iniciado las diligencias a las cuales se comprometió, aduciendo que la quejosa no le entregó los elementos de prueba suficientes para iniciarla y que con el pasar del tiempo se le presentó una oportunidad laboral en la Secretaria de Movilidad del Distrito de Bogotá, razón por la cual debía sustituir el poder a una abogada conocida, circunstancia a la cual 11 Folios 39 y 40 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400155 01 / 3383 A Abogado en consulta accedió en un inicio la quejosa, pero como quiera esa nueva abogada nunca envió la sustitución del poder, decidió ya no acceder a ello y denunciar al letrado, pues a pesar de requerirlo para que le dijera sobre el estado del proceso, éste no le rendía esos informes, pues ni siquiera tenía el contacto tanto telefónico ni de la residencia de su poderdante; dichos comportamientos se imputaron a título de culpa.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 16 de junio de 201412, en la cuales se realizó la práctica de pruebas decretadas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: Pruebas practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal
1. Se obtuvo el certificado N° 12589213 del 28 de mayo de 2014 de los antecedentes disciplinarios del togado investigado, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y del cual se tuvo la ausencia de antecedentes disciplinarios que poseía el investigado.
2. Ampliación de la queja de la señora Alicia Camargo Ospina, en donde expuso que no le parecía justo que por supuestamente ella no haberle dado al letrado unos documentos, éste no haya iniciado el proceso al cual se había comprometido, procediendo seguidamente a aportar un derecho de petición dirigido a la EPS Cruz Blanca por parte de la quejosa, en donde manifestaba su
descontento por el trágico desenlace sufrido por su hija, ello a pesar de que se habían dictaminado por médicos de esa entidad los exámenes, medicamentos y procedimientos necesarios para salvaguardarle su salud y su vida14. Una vez evacuada la etapa probatoria, se dispuso darle la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien solicitó sentencia absolutoria ya que si bien suscribió contrato de prestación de servicios y poder el 19 de noviembre de 2012, con el objetivo de representar a la quejosa y su esposo en cualquier actuación que tuviere que ver con la responsabilidad civil que tenía la 12 Acta a folio 64 del c.o. de 1ª inst. y CD. 13 Folio 55 del c.o. de 1ª inst. 14 Folios 57 a 63 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400155 01 / 3383 A Abogado en consulta EPS Cruz Blanca por la muerte de su menor hijo por la aparente negligencia médica, también es cierto que partiendo del contrato de prestación de servicios al abogado se le concedió un término de 14 meses para realizar los estudios respectivos, tiempo en el cual se debían recaudar las pruebas y elementos necesarios para incoar la respectiva demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, resolvió sancionar con CENSURA al abogado MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo de la consagrada en el numeral 2° ibídem. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con certeza, que el togado convocado a juicio, adecuo su comportamiento al precepto legal en cita, toda vez que habiéndose comprometido desde el 19 de noviembre de 2012, por medio de un contrato de prestación de servicios y un poder debidamente otorgado a iniciar en nombre y representación de la señora Alicia Camargo Ospina (quejosa) y del señor Martín Gómez Leyton, un proceso de responsabilidad civil en contra de la EPS Cruz Blanca, a causa de una posible negligencia médica que generó la muerte de su menor hija el 9 de agosto de 2012, no dio inicio al mismo, ya que no obra prueba en el plenario de que el jurista haya iniciado las diligencias a las cuales se comprometió. En cuanto a los argumentos exculpatorios aducidos por el disciplinado no fueron aceptados dado que si la quejosa no le aportaba los documentos necesarios para iniciar el mencionado trámite, él debió de todas maneras intentar recaudarlos, ya que los mismos reposaban en la EPS, y así ir adelantando tramites preparatorios para iniciar la conciliación como requisito de procedibilidad y en caso dado de no haber acuerdo, el respectivo proceso, e igualmente rechazó el argumento que
contaba con 14 meses para iniciar la demanda pues si se hace calculo somero se tiene que le mismo ya feneció pues desde noviembre de 2012 los 14 aludidos meses se acabaron en enero de 2014 y aun así no se había iniciado nada y 15 Folios 55 a 79 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400155 01 / 3383 A Abogado en consulta finalmente si estaba impedido para conocer del asunto al ser nombrado servidor público, pues debió renunciar la mandato conferido y acarrear con las sanción civil que ello le traería, así pues, la conducta realizada por el abogado fue calificada al título de culpa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. Por otra parte frente a la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que se subsumía en la del numeral 1° del artículo 37 ibídem, por lo cual le absolvió de esta. Aunado a lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para el jurista, por lo que consideró que la sanción impuesta de censura, se ajustaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma.
LA CONSULTA
Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 7 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400155 01 / 3383 A Abogado en consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia 9 Rama Judicial
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2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido
sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en consulta 3.- De la existencia de una nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se
subsane el defecto”. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo hasta que la Sala A quo subsane el yerro señalado. Conforme las exigencias que trae el numeral 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, como uno de los requisitos mínimos que debe contener la sentencia sancionatoria esta la fundamentación de la culpabilidad, circunstancia esta que esta superioridad echa de menos en la misma, dado que el a quo omitió tanto señalar a que título se imputaba la falta disciplinaria como hacer el respectivo República de Colombia 11 Rama Judicial
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debido proceso en punto del derecho de defensa y contradicción, que habrá ser corregido decretándose la nulidad de la sentencia por este aspecto. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 7 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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