CSDJ - F1100111020002014001550220170207200232-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014001550220170207200232-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400155 02 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de CONSULTA, procede la Sala a revisar la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la consagrada en el numeral 2° ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja, interpuesta por la señora Alicia Camargo Ospina el 10 de diciembre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado Manuel Antonio Romero Toro, por cuanto entre ella y su marido el señor Martín Gómez Leyton suscribieron el 19 de noviembre de 2012 con el letrado un contrato de prestación de servicios, del cual devino ese mismo día el otorgamiento de un poder a efectos
que iniciara un proceso de responsabilidad civil en contra de la EPS CRUZ BLANCA, por la supuesta negligencia médica que produjo la muerte de su menor hija Sury Saday Gómez Camargo el 9 de agosto de 2012. 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Sergio Sánchez. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Afirmó que el letrado no le ha querido informarle sobre el estado del proceso a pesar que ella se lo ha solicitado, y en la última conversación telefónica que tuvo con el jurista el 12 de noviembre de 2013 le dijo que él había entregado ese caso a otra abogada, sin contar con su autorización para ello, argumentando que había entrado a trabajar con el Estado y eso se lo impedía conocer; para dichos efectos allegó copias simples del poder otorgado al letrado investigado2 y el contrato de prestación de servicios suscrito entre ella, su compañero y el disciplinable3.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso.
Una vez acreditada la calidad profesional de abogado del doctor Manuel Antonio Romero Toro se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 11 de marzo de 2014 a las 2:30 p.m., para dar inicio a la práctica de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones
de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 11 de marzo de 20144, 9 de abril de 20145 y 16 de mayo de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se le endilgaron cargos al togado investigado. Inicialmente en sesión del 11 de marzo de 2014 se le dio uso de la palabra a la quejosa para que procediera a referirse frente a lo manifestado en su escrito inicial, quien se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí planteadas. Luego de finalizada la intervención de la quejosa, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable a efectos de que rindiera versión libre y si lo considera presentara los argumentos de su defensa, diciendo que actualmente se encontraba desempeñando funciones como Subdirector de la Jurisdicción Coactiva de la 2 Folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 15 del c.o de 1ª Inst. 4 Acta a folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 5 Acta a folios 37 a 38 del c.o. de 1ª inst. y CD. 6 Acta a folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. y 2 CDS. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Secretaria de Movilidad Distrital de Bogotá, y que para la fecha de los hechos estaba fungiendo como contratista del área normativa de la Alcaldía Menor de Kennedy, lo cual para esa fecha le permitía litigar. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.
1. Se ofició a la Alcaldía Local de Kennedy para que informara sobre la forma de vinculación, tiempo y funciones desarrolladas por el abogado Manuel Antonio Romero como contratista; dando respuesta en oficio radicado el 8 de abril de
20147.
2. Se ofició a la Dirección Administrativa de la Secretaria de Movilidad Distrital de Bogotá para que indicara la forma de vinculación y tiempo de las funciones desarrolladas por el togado disciplinable; dando respuesta por medio de oficio radicado el 6 de mayo de 20148. Testimonio del señor Huber Orlando Rodríguez Díaz, donde expresó que la señora Alicia labora en un colegio que él está administrando, y por ende le daba permisos para salidas, para atender a su menor hija, pues estaba con quebrantos de salud, aclarando que por los permisos nunca se le descontó dinero de su sueldo y Sobre los hechos de la queja dijo que no le constaba nada. Testimonio del señor Juan Evangelista Sotelo, quien expresó que junto a su esposa la señora Jenny García administran una fundación que brinda ayuda a personas desplazadas por violencia, y el abogado Romero Toro, prestó de manera desinteresada y benévola, su asesoría a esa fundación, ello con el objetivo de ayudar desde el punto de vista jurídico a las
personas que están sufriendo por la violencia. 7 Folios 34 y 35 del c.o de 1ª Inst. 8 Folios 44 a 49 del c.o de 1ª Inst. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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3. Memorial suscrito el 21 de abril de 20149, en el cual la señora Alicia Camargo Ospina, el señor Martín Gómez Leyton y Luis Yeferson Guzmán Camargo, le revocaban el poder al abogado investigado dado que no inició el proceso para el cual había sido contratado y aparte buscó sustituir el poder por una abogada no autorizada y sin consultarlo con sus poderdantes.
Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 16 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos del investigado, procediendo de la siguiente manera: Luego de lo anterior el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio
allegado al dossier se coligió que el letrado en efecto se comprometió por medio de poder suscrito el 19 de noviembre de 2012, a efectos de que iniciara en nombre de la quejosa y su esposo, un proceso de responsabilidad civil en contra de la EPS Cruz Blanca, porque a causa de negligencia médica se generó la muerte de su menor hija el 9 de agosto de 2012, sin embargo el mismo no ha iniciado las diligencias a las cuales se comprometió, aduciendo que la quejosa no le entregó los elementos de prueba suficientes para iniciarla y que con el pasar del tiempo se le presentó una oportunidad laboral en la Secretaria de Movilidad del Distrito de Bogotá, razón por la cual debía sustituir el poder a una abogada conocida, circunstancia a la cual accedió en un inicio la quejosa, pero como quiera esa nueva abogada nunca envió la sustitución del poder, decidió ya no acceder a ello y denunciar al letrado, pues a pesar de requerirlo para que le dijera sobre el estado del proceso, éste no le rendía esos informes, pues ni siquiera tenía el contacto tanto telefónico ni de la residencia de su poderdante; dichos comportamientos se imputaron a título de culpa. 9 Folios 39 y 40 del c.o de 1ª Inst. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 16 de junio de 201410, en la cuales se realizó la práctica de pruebas decretadas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: Pruebas practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal
1. Se obtuvo el certificado N° 12589211 del 28 de mayo de 2014 de los antecedentes disciplinarios del togado investigado, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y del cual se tuvo la ausencia de antecedentes disciplinarios que poseía el investigado.
2. Ampliación de la queja de la señora Alicia Camargo Ospina, en donde expuso que no le parecía justo que por supuestamente ella no haberle dado al letrado unos documentos, éste no haya iniciado el proceso al cual se había comprometido, procediendo seguidamente a aportar un derecho de petición dirigido a la EPS Cruz Blanca por parte de la quejosa, en donde manifestaba su descontento por el trágico desenlace sufrido por su hija, ello a pesar de que se habían dictaminado por médicos de esa entidad los exámenes, medicamentos y procedimientos necesarios para salvaguardarle su salud y su vida12.
Una vez evacuada la etapa probatoria, se dispuso darle la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien solicitó sentencia absolutoria ya que si bien suscribió contrato de prestación de servicios y poder el 19 de noviembre de 2012, con el objetivo de representar a la quejosa y su esposo en cualquier actuación que tuviere que ver con la responsabilidad civil que tenía la
EPS Cruz Blanca por la muerte de su menor hijo por la aparente negligencia médica, también es cierto que partiendo del contrato de prestación de servicios al abogado se le concedió un término de 14 meses para realizar los estudios 10 Acta a folio 64 del c.o. de 1ª inst. y CD. 11 Folio 55 del c.o. de 1ª inst. 12 Folios 57 a 63 del c.o de 1ª Inst. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta respectivos, tiempo en el cual se debían recaudar las pruebas y elementos necesarios para incoar la respectiva demanda.
5. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia del 7 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, resolvió sancionar con CENSURA al abogado MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo de la consagrada en el numeral 2° ibídem. Esta Sala Superior la revisar vía Consulta la anterior decisión decidió, en Providencia del 14 de enero de 2012, aprobada Según Acta N°2 de la misma fecha, declararla, por cuanto: “las modalidades de las conductas sancionables y que dan lugar a la
incursión de faltas disciplinarias sólo pueden ser imputadas a título de culpa o de dolo, y si bien en la calificación provisional se determinó que se la comisión de la presunta falta se había ejecutado a título de culpa, al momento de la sentencia de primera instancia se omitió referirse a dicho aspecto y en consecuencia se genera una violación al debido proceso en punto del derecho de defensa y contradicción, que habrá ser corregido decretándose la nulidad de la sentencia por este aspecto.” DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 24 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con CENSURA al abogado MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo de la consagrada en el numeral 2° ibídem. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con certeza, que el togado convocado a juicio, adecuo su 13 Folios 55 a 79 del c.o de 1ª Inst. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta comportamiento al precepto legal en cita, toda vez que habiéndose comprometido desde el 19 de noviembre de 2012, por medio de un contrato de prestación de
servicios y un poder debidamente otorgado a iniciar en nombre y representación de la señora Alicia Camargo Ospina (quejosa) y del señor Martín Gómez Leyton, un proceso de responsabilidad civil en contra de la EPS Cruz Blanca, a causa de una posible negligencia médica que generó la muerte de su menor hija el 9 de agosto de 2012, no dio inicio al mismo, ya que no obra prueba en el plenario de que el jurista haya iniciado las diligencias a las cuales se comprometió. Situación que el mismo disciplinado reconoció en versión libre al decir que no ha presentado solicitud de conciliación ni acción judicial alguna encaminada a cumplir el mandato otorgado, configurándose la falta consagrada numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad dijo el a quo lo siguiente: “Ahora bien, tal como se dijo en el pliego de cargos la falta precitada fue atribuida a título de culpa, pues el abogado abandonó el encargo profesional, ocasionando con ello un grave perjuicio a su cliente como se enunció en párrafos ut supra, lo cual denota no un actuar consiente y voluntario, sino por el contrario un actuar negligente y descuidado, que conllevo a la infracción del deber objetivo de cuidado indicándose con ello un actuar CULPOSO, pues omitió realizar las gestiones propias de los compromisos asumidos.” En cuanto a la falta endilgada por infracción del artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, se la absolvió al ser subsumida en la del 37.1 ibidem. Y, para imponer sanción tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la
ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para el jurista, por lo que consideró que la sanción impuesta de censura, se ajustaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma.
LA CONSULTA
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Abogados en Consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas
en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor MANUEL ANTONIO ROMERO TORO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: No sin antes recordar que de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la consulta es solo en lo desfavorable a los disciplinados, por este motivo la Sala solo se referirá a la responsabilidad declarada en relación con la falta del artículo 37.1 de la citada Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas, y la consecuente sanción impuesta al togado. Al revisar la foliatura se encuentra a folios 3 a 8, el contrato de prestación de servicios y poder conferido el 19 de noviembre de 2012, con el objetivo de representar a la quejosa y su esposo en cualquier actuación que tuviere que ver con la responsabilidad civil que tenía la EPS Cruz Blanca por la muerte de su menor hijo por la aparente negligencia médica. Sin embargo, las pruebas, incluida la versión libre del togado disciplinado demuestran que no inició las diligencias a las cuales se comprometió, ni siquiera presentó solicitud de conciliación, de manera que se configuró la falta consagrada numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se le formuló pliego de cargos. Siendo así, comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201400155 02 Abogados en Consulta celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado, José Francisco Caicedo Duarte con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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