CSDJ - F11001110200020140015601ADJUNTA20180529174447-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140015601ADJUNTA20180529174447-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201400156 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
NANCY ROCIO GARCÍA BOLÍVAR.
VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos Carmen Elsy Martínez de Pulido y José Luis Pulido Martínez., contra la providencia de fecha 14 de octubre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada NANCY ROCIO GARCÍA
BOLÍVAR.
SÍNTESIS FÁCTICA Los señores Carmen Elsy Martínez de Pulido y José Luis Pulido Martínez en nombre propio y en representación de la empresa DENT HOLDING S.A., impetraron queja en contra de la abogada NANCY ROCIO GARCÍA BOLÍVAR, la cual se sintetiza en los siguientes hechos:
1. Su empresa tiene un contrato de arrendamiento comercial en la calle 82 nro. 12-35 piso 2 donde funciona un Consultorio Odontología
Estética Robótica, registrados ante la Secretaria de Salud como IPS, 1 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta Abogado – Apelación auto interlocutorio 2 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho contrato se firmó con la inmobiliaria Convivienda desde agosto 4 de 2008 cuyo canon era la suma de $10.000.000 con un incremento anual del 10%, ese negocio con la inmobiliaria jamás se realizó el cobro con facturas sino mediante cuentas de cobro, lo cual fue avalado por el propietario del inmueble Alfred Wild.
2. En el mes de agosto 26 de 2011 la doctora Nancy Rocio actuando como apoderada de la Sociedad propietaria del inmueble Wild e hijos mediante comunicaciones escritas nos informó que dicha sociedad tenía problemas con la administración del local comercial con la inmobiliaria mencionada.
3. En dicha comunicación el representante legal de Wild e Hijos nos indicó que a partir de septiembre 3 de 2011 no debían seguir consignando el canon de arriendo a la inmobiliaria sino a ellos directamente como propietarios y nos hizo firmar un nuevo contrato de arriendo.
4. La inmobiliaria Convivienda los demandó en proceso de restitución de bien inmueble arrendado, la demanda les correspondió al Juzgado 26
Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la fecha de la queja en el Juzgado 4º Civil del Circuito en Descongestión de la misma ciudad con radicado 2011 00370.
5. El Representante legal de Wild e hijos les solicitó que le colaboraran y
le otorgaran poder a la doctora NANCY ROCÍO GARCÍA para que los representara en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, sin embargo a pesar de haber contestado (abril 26 de 2013) la Abogado – Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda omitió hechos relevantes en su defensa y por el contrario defendió a la empresa Wild e Hijos.
6. Afirmaron que en marzo de 2013 con conocimiento de la abogada la empresa Wild e Hijos les realizó un incremento en el canon de arrendamiento bajo el argumento que no les habían cobrado el IVA lo cual generó que se atrasaran en el pago de los cánones aunado a que de forma arbitraria la abogada nos indica en septiembre, noviembre y diciembre de 2013 que tenían que entregar el inmueble a pesar que nos representó en nuestro favor en proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 55 del cuaderno principal del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 19 de febrero de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que a la señora NANCY ROCÍO GARCÍA BOLÍVAR, portadora de la cédula de ciudadanía No. 60347235 se le expidió la tarjeta profesional de abogada 103845, la cual se hallaba vigente. De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que la doctora GARCÍA BOLÍVAR, carecía de antecedentes disciplinarios (fl.
56 del cdno original.). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa verificación de la calidad de abogada de la encartada, en providencia de data 25 de marzo de 2014 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada NANACY Abogado – Apelación auto interlocutorio 4 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROCÍO GARCÍA BOLÍVAR y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de
Pruebas y Calificación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Dicha actuación procesal se llevó a cabo en las siguientes sesiones: junio 9 de 2014, 2 de septiembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, 19 de marzo de 2015 y octubre 14 de 2015, en la cual asistieron los quejosos, su apoderado y la disciplinada. En esta etapa se realizaron las siguientes actuaciones y se recolectaron las siguientes pruebas: - Copia de requerimiento del 23 de septiembre de 2013 para entrega de inmueble de loca comercial de la calle 82 Nro. 12-32 de Bogotá signado por el representante legal de Wild e Hijos (fls 6 a 9 del cdno original). - Copia de escrito dirigido a la empresa Dent Holding y los hoy quejosos de fecha noviembre 19 de 2013 mediante la cual se les informó por parte del representante legal Alfred Wild Toro la terminación del contrato de
arrendamiento (fls 26 y 27 del cdno original). - Copia de proceso de restitución de bien inmueble arrendado 2011 0370 de la Inmobiliaria Convivienda Ltda contra José Luis Pulido Martínez y Carmen Elsy Martínez (cdno anexos 1,2 y 3) - Ampliación de queja.- Se escuchó en ampliación a los quejosos quienes se ratificaron en su dicho sin indicar nuevos hechos que interesaran al presente asunto. - Versión libre.- La abogada encartada señaló que actuó diligentemente en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por la inmobiliaria Convivienda Ltda contra los hoy quejosos, habiendo recibido poder de estos porque se los presentó el propietario del inmueble y quien conocía de la situación con la mencionada inmobiliaria, como era que desde marzo de 2011 el señor Alfred Wild Toro (propietario) decidió dar por terminado la administración del inmueble con dicha firma y por ello no podían ser demandados en restitución del bien inmueble arrendado y esa fue su argumento de defensa en dicho proceso. Adujo que frente a los problemas Abogado – Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que después surgieron con el propietario del inmueble y los quejosos como arrendatarios no asesoró, ni patrocinó ninguna actuación para que les subiera el canon de arriendo que es el motivo principal de queja y finalmente solicitarles la entrega del inmueble por incumplimiento en sus canones según
comunicaciones signadas por el señor Alfred Wild de septiembre de 2013. Testimonio de Alfred Wild Toro.- Como propietario del inmueble señaló básicamente que el incremento del canon de arrendamiento del bien inmueble de su propiedad a cargo de los hoy quejosos como arrendatarios se debió a la obligación tributaria con la DIAN respecto al IVA que debe ser cargado a dicha parte, según la asesoría de su contadora. De otro lado afirmó que en vista que la Inmobiliaria sin fundamento legal había demandado a los señores Carmen Elsy de Pulido y otro en restitución de bien inmueble arrendado a pesar de habérseles revocado la administración del inmueble desde marzo de 2011 les señaló a los quejosos que se podían asesorar de la abogada Nancy Rocio quien le ayudaba en algunos procesos en la empresa, lo cual ellos aceptaron. LA PROVIDENCIA APELADA La Audiencia se continuó el día 14 de octubre de 2015, en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo el archivo de las presentes diligencias, por las siguientes razones:
1. En cuanto a que la abogada encartada en la contestación de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por la Inmobiliaria contra los hoy quejosos hubiese defendido los intereses de la empresa WALL E HIJOS, ya que de la inspección judicial realizada a dicho proceso se observó que en efecto la abogada contestó la demanda y obviamente tenía que hacer alusión a la situación de la inmobiliaria con la empresa WALL E HIJOS en cuanto a que se le había revocado el mandato de administración
Abogado – Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte de dicha empresa como propietaria a la inmobiliaria desde marzo de 2011 y por ende la demanda de restitución era inocua, resaltando en su contestación que los hoy quejosos le pagaban directamente el canon de arriendo al propietario, de lo cual no se denota falta disciplinaria alguna que enrostrarle.
En lo que atañe a incurrir en presunta falta por asesorar intereses contrapuestos, por cuanto según los quejosos la abogada asesoró al representante legal de la empresa WALL E HIJOS como propietarios del inmueble para que les subiera el canon de arriendo y por ello incurrieron en mora y ante tal circunstancia desde septiembre de 2013 les solicitaron el inmueble, a pesar que era su abogada en proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Estableció el Seccional de instancia que los problemas que surgieron en el incremento del canon que genero que el propietario los requiriera para la entrega del bien obedeció a trámites contables y asesoría de la contadora de la empresa, tal y como lo indico el mismo propietario en su testimonio. LA APELACIÓN Notificado en estrados de la anterior decisión el apoderado de los quejosos la apeló, insistiendo en que la abogada encartada sí representó intereses contrapuestos puesto que fue quien asesoró al propietario del inmueble para que incrementará el canon de arriendo y así requerirlos para que entregaran el bien inmueble en septiembre de 2013 a pesar que los defendió en el
proceso de restitución de bien inmueble arrendado que inició la Inmobiliaria Colvivienda (quien tenía antes la administración del Bien Inmueble) CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado – Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Abogado – Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 14 de octubre de 2015, mediante la cual la Magistrada ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada NANCY
ROCIO GARCÍA BOLÍVAR.
Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, y de cara a los argumentos del apelante, los que limitan al ad quem , pues se entiende que aquellos aspectos de la providencia que no fueron objeto de impugnación fueron acogidos por el censor, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, conforme a las siguientes consideraciones: En cuanto a presunta falta de lealtad con el cliente, de que trata el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es: “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”, considera esta Sala, tal como lo hizo el a quo, que tal conducta no se configura en el presente caso, pues la abogada GARCIA BOLIVAR en efecto fue referenciada por el señor Alfred Wild como propietario del bien inmueble arrendado a los quejosos ante la demanda de
restitución de bien inmueble arrendado) que iniciara la Inmobiliaria Convivienda (que tenía la administración del mismo hasta marzo de 2011) contra éstos, y sí posteriormente surgió entre el propietario del inmueble y Abogado – Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus arrendatarios (hoy quejosos) diferencias por el incremento del canon de arriendo y por ende requerimientos para la entrega del bien inmueble, no fue por intervención de la togada sino a motu proprio del propietario.
En efecto, se cuenta con los requerimientos a los quejosos para la entrega del bien inmueble arrendado de fechas 23 de septiembre y 19 de noviembre de 2013 signadas directamente por el señor ALFRED WILD como propietario. Sobre la falta contra la lealtad que indica el apelante, es necesario aclararle que el exacto sentido de dicha disposición (articulo 34 literal e), no puede ser otro que el de evitar la intervención del abogado en un mismo interés contrapuesto, de tal manera que no sería eficaz una defensa en la que un mismo mandatario lo fuere de las personas que tienen intereses opuestos, porque rompe su unilateralidad y compromete los inicialmente confiados. En el asunto sub examine, no se configura dicha conducta típica, porque la encartada, se insiste, no representó simultáneamente a dos intereses opuestos, ni sucesivamente, en tanto que en los problemas surtidos con el propietario del inmueble que fueron con posterioridad al proceso de
restitución de bien inmueble arrendado y por temas netamente contables tal y como lo dijo el testigo Alfred no asesoró a éste para deprecar la entrega del bien inmueble, En conclusión, la providencia objeto de apelación, debe ser confirmada, pues los argumentos del censor no logran desvirtuar la decisión del a quo de ordenar el archivo de las presentes diligencias, en tanto que los hechos denunciados no logran encasillarse dentro de los tipos disciplinarios de que trata la Ley 1123 de 2007, en otras palabras, por inexistencia de conducta disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Abogado – Apelación auto interlocutorio 10 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE CONFIRMAR la providencia de fecha catorce (14) de octubre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada NANCY ROCIO GARCÍA BOLÍVAR, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Abogado – Apelación auto interlocutorio 11 Radicación 110011102000201400156 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial