CSDJ - F11001110200020140015701ADJUNTA20180817171451-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140015701ADJUNTA20180817171451-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2014 00157 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
ABOGADO CARLOS ARMANDO
ARÉVALO ACERO VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, tras hallarlo, responsable de las faltas prevista en los artículos 35 numerales 1° y 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 8° y 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito radicado el 9 de diciembre de 2013, el señor VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL presentó queja contra el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, porque según dijo actuó de manera tramposa y engañosa pese a firmar contrato de prestación de servicios, se comprometió a presentar acción de revisión de su caso ante la Corte Suprema de Justicia; no obstante el paso de 11 meses desde la firma del contrato con su hija, no ha realizado ninguna de la obligaciones contratadas.
Al letrado, le fue cancelada la suma de $6.000.000, incurriendo en una conducta de estafa lo que le generó perjuicio jurídico y moral, además no le contesta el teléfono. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, identificado con cédula de ciudadanía número 3.013.200, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 164092, vigente a la fecha como consta en el certificado número 02367-2014 expedido por esa dependencia el día 19 de febrero de 2014 (f. 9). Así mismo obra a folio 243 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 486836, de fecha día 3 de diciembre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente mediante proveído adiado 24 de febrero de 20142, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: el 16 de septiembre de 2014 se designó como defensor de oficio al doctor Jaime Enrique Ramos Peña, posesionándose el 14 de octubre de
2014.
1. El 19 de enero, 25 de marzo y 3 de noviembre de 2015 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se procedió a dar lectura al escrito de queja, y en seguida se concedió el uso de la palabra al quejoso para que se ratificara en la misma, quien indicó que se reunió por primera vez con el abogado en octubre de 2012, le expuso las pruebas que tenía para la presentación del recurso de revisión incluida una que había sido enviada la Fiscal 30, le entregó la constancia de medicina legal para retirar la prueba, entregada al abogado, firmó poder a final de 2012 y pactaron los honorarios en $8.000.000 de los cuales entregó $7.600.000. Indica que no tiene comunicación con el togado desde 26 de diciembre de 2012.
Se escuchó en declaración a Andrea Paola y Arlys Contreras, hijas del proponente de la queja, quienes indican que a la firma del contrato de
prestación de servicios para que presentara recurso de revisión a nombre de su padre, se entregó la suma de $7.500.000 indicando que tenía todo preparado para el caso y que iba sacar el proceso adelante, estando interesado en pedir indemnización a favor del quejoso de la cual le correspondería el 40%, sin embargo, tiempo después no lograron ubicarlos incluso después de que su padre le revocó el poder. 2 Fol. 10
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se incorporaron al expediente oficios de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y de la Secretaría de la Sala de Casación Penas de esa Corporación donde informan que no se encontraron actuaciones adelantadas a nombre de VICTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL por el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO (folios 81, 89 Y 92 C.O.). Así mismo se allegó el expediente de Tutela No. 2013-142502 instaurada por el quejoso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 3° Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá, donde por auto de 14 de noviembre de 2013 se excluyó la acción de tutela de revisión.
Manifiesta el defensor de oficio que últimamente ni se ha contactado con el abogado, indica que a principio de la investigación sí se comunicó con él conociendo hace 4 meses de la investigación disciplinaria y le informó tener problemas de salud. Una vez evaluadas las pruebas documentales aportadas dispuso la Sala
a la Calificación Jurídica de la Actuación, haciendo la claridad de que a pensar de que el togado investigado tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra y de las múltiples citaciones, no ha comparecido a las audiencias programadas en el expediente viéndose en la necesidad de adelantar la respectiva actuación con defensor de oficio a fin de garantizar sus derechos. En el asunto advierte la Sala que existe mérito para formular pliego de cargos contra el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO CONTRERAS como posible autor de la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° en concordancia con el deber profesional del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por obtener del cliente beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad que aquel, considera la Magistrada que no existe justificación para el cobro de los honorarios y que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los mismo fueron desproporcionados a la labor realizada toda vez que quedó demostrado dentro de la investigación que no realizó mayor gestión por la cual se contrató. Falta endilgada a título de dolo.
Se le formula cargo por posible comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en vista del contrato de prestación de servicios donde se comprometió el togado a presentar recurso de revisión de la sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 3 de junio de 2011, cuyo procesado
era el señor VICTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, evidenciándose que el apoderado no cumplió con la gestión encomendada, toda vez que hasta la fecha en la cual fue revocado el poder conferido por el quejoso, esto es el 13 de diciembre de 2013, solo se limitó a presentar un escrito el día 29 de junio de 2013 solicitando se autentiquen las sentencias de primera y segunda instancia, no evidenciándose gestión adicional. Falta cometida a título de Culpa. A su vez, se endilga un tercer cargo relacionado con la falta establecida en el artículo 35 numeral 4°, incumpliendo así con el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, observándose en el expediente que al abogado investigado presentó escrito el día 18 de septiembre de 2012 (f. 119-121 C.O.) solicitando ante el Instituto Nacional de Medicina Legal la entrega de Informe Médico Legal Sexológico, sin que a la fecha haya realizado la entrega del mismo a su poderdante, mediando múltiples solicitudes por las señoras Arlys y Andrea Contreras. Falta cometida a título de Dolo.
2. El 2 de diciembre de 2015 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en primer lugar, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien manifestó que si bien es cierto REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
está probado que el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, se comprometió mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, debe tenerse en cuenta que la razón por la cual el profesional del derecho no cumplió con su obligación, es la enfermedad cardiaca que padece desde principios de 2013, situación que puede considerarse caso fortuito o fuerza mayor las cuales son eximentes de responsabilidad. Agrega que el doctor Arévalo se encontraba limitado respecto a su salud, pues las enfermedades padecidas han sido repetitivas hasta el punto de no saber en qué estado de salud se encuentra su defendido, situación que no le ha permitido llevar a cabo su trabajo ni así su defensa frente al presente proceso, por lo que no es de recibo indicar que tales omisiones se llevasen a cabo voluntariamente. Solicita reconsiderar la calificación, a razón de que los honorarios cobrados por el abogado según el objeto del contrato de prestación de servicios, no son desfasados, basándose en la experiencia profesional que tenía para su momento el encartado, anota que debe tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, solicitando absolver a su defendido. En la oportunidad, propone nulidad, basado en los hechos que tiene conocimiento e indicando que el abogado cambió de domicilio y, por lo tanto, no tuvo notificaciones para asistir a cada una de las audiencias con el fin de llevar a cabo su defensa en el disciplinario. SENTENCIA APELADA El 14 de enero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE CINCO (5) MESES al abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tras hallarlo responsable de las faltas a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional establecidas en los artículos 35 numerales 1°y 4° y 37 numeral 1°, incumpliendo los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala en primera medida frente al decreto de nulidad invocado por el defensor de oficio que “lo peticionado no tiene vocación de prosperidad porque revisada la actuación se ha surtido con plena observancia de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del togado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO y con absoluto apego al procedimiento oral previsto en la Ley 1123 de 2007, tanto así que al inicio del trámite y ante la dificultad de adelantar las audiencias, por inasistencia del disciplinable, pese a conocer de la existencia, se designó defensor de oficio que lo representara, quien ha ejercido su defensa técnica y lo ha representado en todas las audiencias que se realizaron”. De manera que asevera que la actuación no es lesiva de derecho fundamental alguno del disciplinado, por lo que al no advertirse alguna de las causales invocadas para alegar el decreto de nulidad es denegado. En lo que se refiere al cargo formulado por la falta a la honradez prevista en
el artículo 35 numeral 1°, adujo el a quo que Arlys Contreras Beltrán, hija de VICTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, contrató los servicios profesionales del aquí procesado, para que en su nombre presentara recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia proferido contra el quejoso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que fue condenado a la pena de 310 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento. Por esa gestión se pactaron como honorarios $8.000.000, de los cuales el profesional recibió $7.600.000, otorgado el poder peticionó ante REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el juez Ejecutor de Penas la vista del proceso para su estudio y estudiar la viabilidad de formular acción de revisión con memorial.
De la documental allegada, advierte la Sala que el togado limitó su labor litigiosa a elaborar los poderes que le daban vía libre para hacerse parte dentro del proceso y radicarlos ante las autoridades judiciales, pese a la considerable suma que recibió y no ejecutando la gestión encomendada. Por esa sola labor, encuentra la Instancia, desproporcionados los honorarios cancelados y verificado el cumplimiento del presupuesto necesario para la configuración de la falta como es que la remuneración haya sido obtenida con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Tratándose de una persona iletrada y condenada a 25 años y 8 meses de prisión quien buscó al togado por la necesidad de resolver su
situación y tratar de dejar sin fundamento el fallo penal que lo cobija. Advierte la Sala Dual que se cumplen los presupuestos para emitir fallo sancionatorio contra el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, por incurrir en la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1°, en razón a que está demostrada la existencia de la conducta y la responsabilidad del togado en ella, esto es que el investigado no adelantó la actuación profesional a la que se comprometió, como era promover el trámite de la acción de revisión del fallo proferido el 3 de junio de 2011 contra VICTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL. Las documentales aportadas como los informes presentados por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo actuado dentro del proceso penal No. 2008-00802471 son contundentes en enseñar que en relación con el tramite encomendado al disciplinado este no lo ejecutó, desatendiendo el deber de diligencia del artículo 28-10 sin justificación, configurándose la materialidad de la conducta en cabeza del letrado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tercer cargo formulado, indica la Magistratura que se cumplen los requisitos necesarios para proferir sentencia sancionatoria contra el togado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO por incursiona en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, ello en razón a que no obstante de haberse
abstenido de ejecutar la labor que se le encomendó, y el más de más de tres años desde el recibo de documentos necesarios para la ejecución de la tara litigiosa, esto es copia del informe médico legal sexológico No. 2008C01010111329, el letrado no lo reintegró a su dueño pese a las exigencias en tal sentido, aunado a que en comunicación al parecer enviada por el letrado u Paola Andrea Contreras, reconoció tener en su poder el peritazgo (f. 1121223 C.O). De modo que concluye la Sala que el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, incurrió en la falta por retención de documentos entregado en virtud de la gestión profesional, como quiera que no lo reintegró a su cliente, cuando de varios meses atrás sabe no ejecutó el encargo, cuando innegablemente lo recibió. Resuelve la Sala conforme a los argumentos expuestos, el reproche disciplinario en cabeza y de CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO y fija su sanción en SUSPENSIÓN por el término de CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación contra fallo sancionatorio, argumentado su imposibilidad física como fuerza mayor acreditada en cada oportunidad para comparecer a las citaciones de la Sala Disciplinaria ante una queja temeraria y falsa. Indica que desde el 2014 por un infarto en el corazón se le REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
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practicó cirugía de corazón abierto e implante en tres arterias en la Fundación Cardioinfantil de Bogotá. Señala que el querellante y sus hijas presentaron parcialmente los documentos que relaciona y que les entregó en cumplimiento del mandato. En primera medida anexa constancia escrita firmada con el señor VÍCTOR HUGO CONTRERAS el 3 de septiembre de 2012 en la cárcel La Picota, una vez fue contactado por la señora Andrea Paola Contreras, documento correspondiente al contrato de prestación de servicios profesionales para realizar consultoría, ejercer las acciones de tutela y de revisión correspondientes y un concepto jurídico acerca de la viabilidad de los ejercicios procesales y las posibles alternativas, luego del estudio de las carpetas del caso. Anota el recurrente que como honorarios se escribió en manuscrito la suma de $500.000. Anexa copia de escrito de 17 de septiembre de 2012 que entregó a la doctora Luz Adriana Londoño Vargas, coordinadora de biología forense de la Regional de Bogotá del Instituto Colombiano de Medicina Legal solicitándole que le hiciera entrega de un ejemplar duplicado autenticado, sin embargo, el Laboratorio del Grupo de Biología Forense, se negó a hacerle entrega del examen pues la solicitud debía ser elevada a la autoridad responsable del caso, único soporte para la presentación de la Acción de Revisión y en su lugar remitió su solicitud a la Fiscalía 30 Seccional. Indica el togado que gracias a su diligencia, obtuvo en el Instituto fotocopias informales del Informe pericial el 12 de octubre de 2012, no obstante, esas no podían ser
utilizadas ante la Corte Suprema de Justicia para la Acción de Revisión. Añade que luego de celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales, el 11 de enero de 2013 se presentó en la Fiscalía 30
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de Bogotá donde se había enviado el informe pericial, entregando un escrito, adjuntándole a la Fiscalía dos copias informales del examen, para que se autenticaran y así presentar la Acción de Revisión, solicitud que no fue atendida oportunamente. Anexa Constancia de la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá elaborada, ejecutada y cumplida hasta el 22 de abril de 2014, fecha en que se le entregó el informe pericial de investigación de saliva, solicitado desde el 11 de enero de 2013, fecha posterior a la presentación de la queja ante la Sala Disciplinaria; expresa el recurrente que la hijas del señor Contreras se enteraron de la situación en la Fiscalía 30 Seccional.
Indica que el señor Contreras presentó una queja en el 2013, cuando la Fiscalía 30 no le había hecho entrega del examen de la menor víctima del delito, agrega que miente el quejoso igualmente en la suma que canceló por concepto de honorarios pues fue únicamente $6.000.000, dinero exiguo para un ejercicio adjetivo de ésta índole como es la Acción de Revisión de una sentencia de la magnitud de la dictada contra el señor Contreras. Expresa
que en la diligencia de ampliación de queja el denunciante afirmó falsamente que entregó $7.000.000, olvidándose que en el escrito de queja aseveró haber entregado $6.000.000, pues jamás se pueden confundir los $500.000 que cobró por consultoría y estudio con los honorarios de la Acción de Revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Caso Concreto REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub judice, entra la Sala a dilucidar si en efecto, el encartado
incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, es decir, si injustificadamente faltó a la honradez y la debida diligencia profesional del abogado, al cobrar excesivamente por concepto de honorarios, no devolver a su mandante el documento continente del informe pericial de investigación de saliva y abstenerse de promover acción de revisión contra la sentencia condenatoria del señor Víctor Hugo Contreras Sandoval. Revisado el acervo probatorio recaudado, se tiene entre lo más relevante contrato de prestación de servicios profesionales3 suscrito entre ARLYS CONTRERAS BELTRÁN y el abogado ARMANDO ARÉVALO ACERO, para que presentara ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, demanda de acción de revisión contra la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 3 de junio de 2011, dentro del proceso de la radicación 2008-02471, procesado Víctor Hugo Contreras Sandoval a quien se condenó a la pena principal del 310 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, se observa dentro del contrato en su cláusula cuarta se pactaron honorarios por la suma de $8.000.000. Obra así mismo memorial radicado el 9 de diciembre de 2013 en el centro de servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocatoria del poder conferido al investigado4. Se incorporaron al expediente oficios de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y de la Secretaría de la Sala de Casación Penas de esa Corporación donde informan que no se encontraron actuaciones adelantadas a nombre de
3 Folios 2 – 4. 4 Folio 6.
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VICTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL por el abogado CARLOS
ARMANDO ARÉVALO ACERO5.
A folios 304 y 305, obra memorial dirigido a la Coordinadora del grupo de Biología Forense del Instituto de Medicina Legal radicado el 18 de septiembre de 2012, donde el disciplinado solicita la entrega de un ejemplar duplicado autenticado del Informe Médico Legal Sexológico con R.I. 2008C01010111329. Se encuentra a folio 306 correo electrónico, donde La señora Luz Adriana Londoño Vargas, Coordinadora del grupo de Biología Forense, remite copia del oficio enviado a la Fiscalía 30 de la UDS, en la cual se envía copia del informe pericial. En oficio6 de fecha 20 de septiembre de 2012, Luz Adriana Londoño Vargas, Coordinadora del grupo de Biología Forense, informa que el documento solicitado corresponde a investigación de carácter penal, debe solicitarse a la autoridad responsable del caso para que apruebe la expedición de copias, como quiera que en el proceso en cuestión reposa el dictamen original, y el Instituto no está autorizado para la expedición de copias. A folio 313 se aprecia solicitud de parte del abogado ARÉVALO ACERO a la Fiscalía 30 el 11 de enero de 2013, para que certifique las copias que presenta como
ejemplares del informe pericial de biología, con el fin de presentar acción de revisión. Finalmente, se encuentra constancia expedida el 22 de abril de 2014 por el Fiscal 30, donde hace constar la entrega al doctor Armando Arévalo Acero, defensor del condenado Víctor Hugo Contreras Sandoval copia igual al ejemplar del informe pericial de investigación de saliva No. DRB.LBIFBOG.023580-2008 suscrito por la profesional especializada forense del INML 5 Folios 81, 89 y 92. 6 Folios 310-312.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CF. Yolima I. Gutiérrez, que corresponde al original que reposa en la carpeta de la fiscalía.
A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Al respecto, se tiene que los honorarios fueron pactados al tiempo de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales7, el 26 de diciembre de 2012 en $8.000.000. Sería del caso entrar a dilucidar si en efecto la conducta del abogado consistente en cobrar esa suma de dinero se enmarca o no en el tipo legal disciplinario contemplado en el artículo 35
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, encuentra esta Sala que la conducta endilgada es de carácter instantáneo, esto es se consuma al momento en que se pacta la retribución, de manera que al haber trascurrido más de 5 años a partir del acto ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, sobre la responsabilidad endilgada por no entregar a su mandante el informe pericial de investigación antes referido, la norma disciplinaria describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 7 Folios 2 – 4.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000 2014 00157 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Observa la Sala que de la documental allegada al dossier por el disciplinable, se extrae que tenía en sus haberes una copia simple del examen de medicina legal realizado, en virtud de la solicitud dirigida a la Coordinadora del grupo de Biología Forense del Instituto de Medicina Legal radicado el 18 de septiembre de 2012, donde el disciplinado requiere la entrega de un ejemplar duplicado autenticado del Informe Médico Legal Sexológico con R.I.
2008C-01010111329, si bien en principio, le informan que el documento solicitado corresponde a investigación de carácter penal y debe solicitarse a
la autoridad responsable del caso para que apruebe la expedición de copias, como quiera que en el proceso en cuestión reposa el dictamen original, y el Instituto no está autorizado para la expedición de copias, la Coordinadora del grupo de Biología Forense Luz Adriana Londoño Vargas, mediante correo electrónico, remite copia del oficio enviado a la Fiscalía 30 de la UDS, en la cual se envía copia s
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