CSDJ - F11001110200020140016001ADJUNTA20150604143911-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140016001ADJUNTA20150604143911-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2014 00160 01 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso Germán Mendoza Vargas, contra la decisión del 24 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó el proceso en favor del abogado
HUMBERTO ANTONIO HERREÑO GARCÍA.
HECHOS 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola El señor Germán Mendoza Vargas, el 9 de diciembre de 2013, formuló queja disciplinaria contra el abogado HUMBERTO ANTONIO HERREÑO GARCÍA, porque en el año 2010 otorgó poder a la doctora Diana Isabel Herreño Yepes, para que solicitara ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá la liquidación y partición conjunta de la sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas hasta la culminación del trámite sucesoral, sin embargo, la profesional delegó la función al disciplinado, quien no ha desplegado actuación alguna pese a haber recibido la suma de cien mil pesos ($100.000) para gastos procesales, bajo el argumento que no se ha podido radicar la
respectiva solicitud, puesto que faltan requisitos exigidos por el Despacho Notarial. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el Seccional mediante auto del 31 de marzo de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria para el doctor HUMBERTO ANTONIO HERREÑO GARCÍA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 29 de mayo de 2014 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. A fin de notificar el auto anterior al disciplinado, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaria Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes4. 2 Folio 12 a 13 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 15 al 20 del cuaderno principal del expediente. El 7 de mayo de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 9 de ese mismo mes y año5. En el día y hora señalados no se realizó la diligencia programada, teniendo en cuenta la no comparecencia del disciplinado ni de su apoderado6, por tanto, mediante auto del 6 de junio de 2014, se calendó para el 15 de agosto de ese año7. El 13 de junio siguiente, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 17 de ese mismo mes y año8, siendo declarado persona ausente mediante auto del 1 de julio de esa calenda9, designándole a la abogada Daniela Alban Domínguez, como defensora de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados comparecieron el quejoso y el disciplinado, a quien se le dio a conocer la querella junto con los demás escritos allegados a la actuación. El señor Germán Mendoza Vargas, bajo juramento, reiteró en ratificación y ampliación de la queja, los mismos argumentos fácticos deprecados en el libelo de querella. 5 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 30 del cuaderno principal del expediente 7 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 33 a 34 del cuaderno principal del expediente. Se procedió a escuchar en versión libre al investigado, quien indicó que lo aseverado por el quejoso carece de veracidad, teniendo en cuenta que adelantó actuación procesal ante la Notaria 17 del Circulo de Bogotá, en búsqueda de la protocolización del trabajo de participación y/o adjudicación del inmueble con matricula inmobiliaria No. 281449 y la suspensión de dicha actividad notarial ocurrió a raíz de la no entrega del certificado de paz y salvo del impuesto de valorización por parte de los herederos Mendoza Vargas. El Magistrado instructor decretó como pruebas: 1). Incorporar al proceso los
documentos aportados por el quejoso y el demandado; así mismo, dispuso suspender la audiencia y calendó su continuidad para el 17 de octubre de 2014. Mediante constancia del 14 de octubre de 2014, se reprogramó la continuidad de las diligencias para el 5 de diciembre siguiente, como consecuencia del curso de actualización adelantado en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla entre los días 15 al 17 de octubre de ese año. El 5 de diciembre de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del quejoso y el disciplinado. El Seccional interrogó al quejoso, solicitándole señalara la documentación entregada al disciplinado para adelantar la liquidación y partición conjunta de sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas, respondiendo que los documentos y los poderes de los herederos Mendoza Vargas fueron conferidos a la anterior apoderada, doctora Diana Isabel Herreño Yepes, hija del disciplinado, la cual por supuestos problemas de seguridad tuvo que abandonar el País, por tanto, su padre en condición de abogado, se hizo cargo del proceso desde el 16 de agosto de 2012, pagándole cien mil pesos ($100.000) por concepto de honorarios y trámites procesales y se le transfirió una serie de archivos10. Por su parte, el disciplinado indicó haber recibido documentos con el fin de analizarlos y poder dar continuidad con la liquidación y partición conjunta de sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas, pero teniendo en cuenta que no le entregaron todos los requisitos exigidos para el trámite notarial no
ha podido finalizarlo. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril del presente año, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del quejoso y el disciplinado; el Magistrado instructor hizo un recuento de los argumentos facticos esgrimidos en el libelo de queja y de los recaudados en el trámite procesal bajo estudio y, procedió a dar su pronunciamiento de fondo, ordenando la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado HUMBERTO ANTONIO HERREÑO GARCÍA, por cuanto de las pruebas aportadas al plenario, no obra sustitución del poder a nombre del disciplinado, con el fin que continuara con el proceso de liquidación y partición conjunta de la sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas hasta la culminación del trámite sucesoral en favor del aquí quejoso. Aseveró que de las manifestaciones hechas por el disciplinable y del quejoso se infiere que existe una relación profesional entre ellos, teniendo en cuenta la entrega y recibo de documentos para el trámite, sin embargo al no contar con el total de anexos, explícitamente con el paz y salvo de pago de 10 Sin indicar que clase de documentos fueron entregados impuestos ante Instituto de Desarrollo Urbano, no podia finiquitar el procedimiento notarial adelantado. Concluyó, que teniendo en cuenta lo señalado no es dable atribuir reproche antijurídico de carácter ético al togado, puesto que en primer lugar el disciplinado no cuenta con la totalidad de requisitos para adelantar la gestión notarial y en segundo lugar, no existe prueba sumaria del recibido de la solicitud del trámite referido, así que es imposible determinar retardo
procesal alguno. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso Germán Mendoza Vargas apeló la providencia, indicando que en el transcurso del presente proceso disciplinario hizo entrega del paz y salvo de pago de impuestos de valorización del – IDU-, el cual el disciplinado allegó ante la Notaria para que hiciera parte del proceso de liquidación y partición conjunta de la sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de abril de 2015. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso11. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación12. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas,
controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem. 13 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de
actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. 14 Sentencia C-014 de 2014. 15 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas
expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley16. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de 16 Sentencia C-014 de 2014. competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado HUMBERTO ANTONIO HERREÑO GARCÍA, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación se demostró que las actuaciones
reprochadas por el quejoso no se adecuan a tipo disciplinario alguno contenido en el Estatuto Ético del Abogado (Ley 1123 de 2007). Tal decisión generó inconformidad en el señor Germán Mendoza Vargas, quien reiteró su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, trasgredió el Estatuto Ético del Abogado puesto que en el transcurso del presente proceso disciplinario hizo entrega del paz y salvo de pago de impuestos de valorización del – IDU-, el cual el disciplinado allegó ante la Notaría para que hiciera parte del proceso de liquidación y partición conjunta de la sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente en los hechos motivo de reproche del quejoso y que sustentan la apelación, se evidencia que no es constitutivo de trasgresión al Código Ético del Abogado. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación se infiere que desde el 16 de agosto de 2012 se inició una relación de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el investigado, en la cual se hizo intercambio de documentos con el fin de protocolizar el trabajo de partición y/o adjudicación del inmueble con matricula inmobiliaria No. 281449 de la 18 Magistrada Ponente: doctor Rafael Vélez Fernández sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas ante la Notaria 17 del Circulo de Bogotá. En el respectivo análisis de los archivos intercambiados, el abogado HUMBERTO ANTONIO HERREÑO GARCÍA, advirtió a su prohijado la
imposibilidad de continuar con los tramites sucesoriales, puesto que hacía falta el paz y salvo del impuesto de valorización del inmueble con matricula inmobiliaria No. 281449 objeto de liquidación y/o partición. Versión que admite crédito, en la medida que fue materia corroborada por el mismo querellante, cuando en el recurso de apelación aseveró: En el transcurso del presente proceso disciplinario hice entrega del paz y salvo de pago de impuestos de valorización del – IDU-, el cual el disciplinado allegó ante la Notaria para que hiciera parte del proceso de liquidación y partición conjunta de la sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas. De lo anterior se extrae, que al momento en que se incoó la queja que dio inicio al proceso en alzada, efectivamente el quejoso no había hecho entrega de la totalidad de los requisitos exigidos para dar continuidad al trámite de protocolización del trabajo de participación y/o adjudicación del inmueble con matricula inmobiliaria 281449 correspondiente a la sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas ante la Notaria 17 del Circulo de Bogotá, requisito exigido por el despacho notarial en cumplimiento de la normativa legal vigente contenida en el artículo 10 Ley 33 de 198619. 19 Los notarios no autorizarán ni los registradores inscribirán los documentos contentivos de transferencia de dominio, donde no se compruebe haber realizado dicho recaudo. De todo lo anterior, encuentra esta Superioridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar del abogado HUMBERTO ANTONIO HERREÑO GARCÍA, pues se evidencia en el plenario que el quejoso no hizo
entrega de la totalidad de requisitos documentales requeridos para adelantar el trámite de protocolización del trabajo de participación y/o adjudicación del inmueble con matricula in mobiliaria No.281449 de la sucesión de Guillermo Mendoza y Alicia Vargas ante la Notaria 17 del Circulo de Bogotá, por tanto el encartado quedo imposibilitado para adelantar actuación notarial alguna. Así las cosas, de las pruebas arrimadas al plenario, se infiere que no es viable continuar con la investigación, pues los hechos denunciados no estructura falta disciplinaria alguna en tanto para su existencia se requiere que la conducta esté descrita como tal en la Ley vigente al momento de su realización, en términos del artículo 3° de la Ley 1123 de 2007: Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Es decir, solo se investigaran y sancionaran, aquellos abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas como tal en el citado Estatuto, en la medida que infrinjan uno de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley en cita. La Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, señaló que la infracción disciplinaria supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y como el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de
manera efectiva la observancia de los deberes asignados mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en cuanto impliquen la vulneración de los deberes, que en el caso bajo estudio, está plenamente demostrado, la inexistencia de la conducta denunciada. Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión recurrida de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado HUMBERTO ANTONIO HERREÑO GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial