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CSDJ - F11001110200020140016501ADJUNTA20150602153153-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140016501ADJUNTA20150602153153-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2014 00165 01 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso Carlos Alberto Mayo Córdoba, contra la decisión del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se terminó el proceso en favor del abogado JOSÉ

ANTONIO PÉREZ.

HECHOS

1 M.P. Antonio Suárez Niño. El señor Carlos Alberto Mayo Córdoba, el 13 de diciembre de 2013, formuló queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, indicando que en ejercicio de la profesión de la abogacía, representó al señor Ubaldino Peláez Garzón en proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, donde figura como demandante la Corporación de Comerciantes Plaza de Paloquemao “Comerpal”. Agregó, que el disciplinado en un comportamiento reprochable, “intrigó” a su prohijado con el fin de deslegitimar la actuación desplegada por el quejoso y, desconociendo la existencia de un mandato en su favor, adelantó gestiones

extra procesales tendientes a pactar una conciliación; además, sustrajo documentos del expediente, logrando que el señor Ubaldino Peláez Garzón revocara el poder, confiriendo un nuevo mandato al disciplinado, sin la existencia del pago de los honorarios solicitados. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el Seccional mediante auto del 7 de febrero de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 30 de septiembre de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3, sin que se hubiese podido efectuar a consecuencia de la inasistencia del disciplinado, por tanto mediante providencia del 20 de 2 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. agosto siguiente, el Magistrado instructor calendó para el 30 de septiembre de esa anualidad4, la celebración de las diligencias. . A fin de notificar el auto anterior al disciplinado, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaria Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes.5 El 2 de julio de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 4 de ese mismo mes y año.6

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El fecha señalada, comparecieron el quejoso y el disciplinado, a quien se le dio a conocer la querella junto con los demás escritos allegados a la actuación. Se procedió a escuchar en versión libre al investigado, quien indicó, que la denuncia se da en retaliación por la queja promovida por el señor Ubaldino Peláez Garzón, en contra del a quí denunciante; aseveró, que llegó al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá a solicitud del señor Peláez Garzón, quien le otorgó poder para dar solución a los problemas suscitados dentro del mismo; además, tuvo conocimiento que el quejoso era el apoderado de su cliente, sin embargo, el mismo le revocó el poder debido a los conflictos originados; indicó, que su labor consistió únicamente en hacer efectiva, la transacción realizada con las directivas de – COMERPAL-.(negrilla y subrayado fuera del texto). 4 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 27 al 32 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 33 y 38 del cuaderno principal del expediente. El Magistrado instructor decretó como pruebas: 1). Incorporar al proceso los documentos aportados por el quejoso y el demandado 2). Citar a los señores Ubaldino Peláez Garzón, Graciela Pachón y Fernando Walteros Salinas, para escucharlos en testimonio sobre los hechos constitutivos de posible trasgresión de normas disciplinarias y, 3). Oficiar al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que remitiera con destino al plenario fotocopia auténtica del Proceso Ejecutivo No. 2010-308 de COMERPAL contra

Ubaldino Peláez Garzón. Se calendó para la continuación de la diligencia, el 3 de diciembre siguiente. En la fecha indicada, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso y el disciplinado y, los señores Ubaldino Peláez Garzón, Graciela Pachón y Fernando Walteros Salinas quienes fueron citados para que rindieran declaración juramentada. Se procedió a la práctica de pruebas, iniciando con el testimonio de la señora Graciela Pachón, quien indicó bajo juramento que es cónyuge del disciplinado y, que éste apoderó al señor Ubaldino Peláez Garzón dentro de un proceso ejecutivo iniciado por COMERPAL, donde se pretendía el cobro de cuotas de administración de unos locales de la Plaza de Paoloquemao; señaló, que anterior a dicha representación, el señor Peláez Garzón venía siendo apoderado por el señor Carlos Alberto Mayo Córdoba, sin embargo, tuvieron problemas. Agregó que el hoy denunciante siempre le manifestó “que todo iba bien”; sin embargo, y al ver que los inmuebles aún tenían ese gravamen, el señor Peláez Garzón recurrió a la ayuda del disciplinado a fin de que se verificara el estado actual de sus bienes, constatando la persistencia del embargo decretado y enterado de ello, le confirió mandato al abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ para que lo representara. Manifestó, que el abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, le solicitó al señor Ubaldino, paz y salvo del pago de honorarios al hoy quejoso, pero este se

negó a expedirlo, a consecuencia de la exigencia inamovible del pago de sus honorarios para acceder a lo pretendido. Posteriormente, se escuchó a Ubaldino Peláez Garzón, quien bajo juramento indicó que el abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba lo representó dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá; sin embargo, solicitó al disciplinado le averiguara el estado del proceso que se adelantaba en su contra, enterándose que el juzgado no había desembargado sus bienes, en vista de ello, le revocó el mandato y le confirió poder al doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ. Por otra parte, el señor Fernando Waltero Salina, indicó bajo juramento ser apoderado de la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado Paloquemao – COMERPAL-, agregó conocer al abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba, quien fungía como defensor de confianza del señor Ubaldino Peláez Garzón dentro del proceso que se llevó en su contra por parte de

COMERPAL.

Señaló, que el quejoso en ejercicio del poder conferido por el señor Peláez Garzón, parte demandada dentro del proceso ejecutivo, objetaba sin ningún argumento todo auto proferido; que para el año 2012 se llegó a una acuerdo con el señor Peláez solicitándose el levantamiento de las medidas cautelares, pacto que no se consumó a consecuencia de la oposición del quejoso; indicó, que gracias a la intervención del disciplinado y en aras de darle al proceso un manejo mediador, el tramite siguió su curso normal; reseñó, que la negociación se hizo entre el señor Peláez y los señores

Helidoro Buitrago Salcedo y Héctor Eduardo Barjas Muñoz, donde el querellado no tuvo intervención. El Magistrado instructor, suspendió la diligencia, teniendo en cuenta que solicitó copia del Proceso Ejecutivo No. 2010-308 de COMERPAL contra Ubaldino Peláez Garzón adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, pero no fue allegado; por tanto, dispuso reiterar lo requerido al despacho judicial y, calendar para el 11 de marzo del presente año la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha establecida, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del quejoso, el disciplinado y la doctora Lidys del Carmen Romero Borre, representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor indicó, que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, allegó el Proceso Ejecutivo No. 2010-308 de COMERPAL contra Ubaldino Peláez Garzón. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, al considerar que las pruebas aportadas en el plenario, no demostraban la configuración de falta disciplinaria merecedora de reproche, pues a pesar de que aceptó el mandato con el conocimiento que el quejoso era el apoderado del señor Ubaldino Peláez Garzón, la falta no se materializó, en la medida que sus actuaciones procesales en ningún momento afectaron las del quejoso, pues el disciplinado se limitó a defender a su cliente en virtud al incidente de regulación de honorarios, que el mismo

querellante había iniciado y, además, porque no hay evidencia que el investigado actuó procesal o sustancialmente en el “proceso” ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso doctor Carlos Alberto Mayo Córdoba, apeló la providencia, indicando que el investigado aceptó el poder sin haberse expedido el paz y salvo de honorarios y tal documento no lo suscribió, porque no se cancelaron efectivamente sus honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de marzo de 2015. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.7 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación.8 Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de

vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.9 El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la 8 Ibídem. 9 Ibídem. queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas.10 Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la

infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.11 Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir 10 Sentencia C-014 de 2014. 11 Ibídem. para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en

la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.12 Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si los fundamentos fácticos esgrimidos en el libelo de queja, se configuran como conductas merecedoras de reprimenda disciplinaria y si, como lo indicó el Seccional de Instancia, el actuar reprochado al investigado no configura transgresión del Estatuto Ético del Abogado, pues a pesar de haber aceptado el mandato a sabiendas que el quejoso era el apoderado del señor Ubaldino Peláez Garzón, la falta no se materializó, en la medida que sus actuaciones procesales en ningún momento afectaron a las del quejoso, pues el disciplinado se limitó a defender a su cliente en virtud al incidente de regulación de honorarios, que el mismo querellante había iniciado y, además, porque no hay evidencia tendiente a demostrar que el investigado haya actuado procesal o sustancialmente en el “proceso” ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. 12 Sentencia C-014 de 2014. Como primera medida, considera necesario esta Corporación señalar, que la

jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente13. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, al considerar que a pesar de haber aceptado el mandato a sabiendas que el quejoso era el apoderado del señor Ubaldino Peláez Garzón, la falta no se materializó, en la medida que sus actuaciones procesales en ningún momento afectaron las del quejoso, pues el disciplinado se limitó a defender a su cliente en virtud al incidente de regulación de honorarios, la cual inició el mismo querellante y, además, no

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. 14 Magistrado Ponente: doctor Antonio Suárez Niño encontró evidencia que el investigado haya actuado procesal o sustancialmente en el “proceso” ejecutivo adelantado en el Juzgado

Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. Tal decisión generó inconformidad en el abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir no le asiste razón al Magistrado instructor, pues no le fueron cancelados los honorarios y, aún así, el disciplinado actuó en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. Esta colegiatura encuentra que la presunta actuación transgresora del abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, podría encuadrarse en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” De la norma en mención se extrae que el candidato a suceder a un togado dentro de un proceso, tiene la carga de no aceptar el poder hasta tanto se cumplan con alguno de los elementos exigidos para tal fin, los cuales son i) que se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de quien venía

conociendo el asunto; ii) que medie renuncia; iii) que medie autorización del colega reemplazado, o; iv) se justifique la sustitución. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se revocará la decisión adoptada por el a quo, pues de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para poder terminar la investigación se precisa que se encuentre plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso concreto, referente a los fundamentos facticos que cimientan la queja se tiene: - El quejoso, abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba, suscribió una relación contractual profesional con el señor Ubaldino Peláez Garzón, para representarlo dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2010-000308, en el cual desde el 25 de mayo de 2012 desplegó diversas actividades procesales tendientes a ejercer la defensa técnica de su prohijado15. - El 30 de agosto de 2012, el disciplinado, abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, presentó poder otorgado por el señor Ubaldino Peláez Garzón, para que lo representara dentro del proceso ejecutivo singular radicado No.2010-00030816. - El 6 de septiembre de 2012, el quejoso abogado Carlos Alberto Mayo

Córdoba, presentó memorial al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de 15 Folio 125 del cuaderno Proceso Ejecutivo radicado 2010-000308 16 Folio 173 a 174 del cuaderno Proceso Ejecutivo radicado 2010-000308 Bogotá, solicitando la abstención al reconocimiento de personería jurídica al disciplinado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, hasta tanto presentara paz y salvo por concepto de los honorarios profesionales causados17. - Mediante auto del 25 de febrero de 2013 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá reconoció personería al abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ y dio por revocado el mandato otorgado al abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba18. - El 27 de febrero de 2013, el quejoso presentó solicitud de terminación anticipada del proceso, la cual mediante auto del 9 abril siguiente fue resuelta de manera negativa a sus pretensiones, bajo el argumento que se configuró un nuevo apoderado por la parte demandada, surgiendo así la revocatoria del mandato inicial conferido al memorialista19. Adicionalmente, se tiene que el abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ en la versión libre rendida el 30 de septiembre de 2014, indicó tener conocimiento que el quejoso era el apoderado de su cliente. De lo anterior se coligue que el abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, tenía la noción que el proceso ejecutivo, estaba siendo adelantado por el doctor Carlos Alberto Mayo Córdoba, en nombre y representación de la parte demandada señor Ubaldino Peláez Garzón.

17 Folio 175 del cuaderno Proceso Ejecutivo radicado 2010-000308 18 Folio 176 del cuaderno Proceso Ejecutivo radicado 2010-000308 19 Folio 181 del cuaderno Proceso Ejecutivo radicado 2010-000308 No obstante que tenía conocimiento de ello, el doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, aceptó la gestión pese a que la misma venía siendo atendida por otro colega, sin exigir la presentación del paz y salvo respectivo, ni mediar renuncia o autorización del colega reemplazado; además, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá le reconoció personería, por tanto, entró a actuar dentro del citado proceso ejecutivo, desconociéndose concretamente si existió o no alguna causal para ese desplazamiento, en tanto que en el material probatorio allegado hasta esta instancia no se evidencia justificación que advierta el cumplimento de alguna de las causales establecida en el numeral 2° del artículo 36 del Estatuto Ético del Abogado, por lo tanto no se conjugan los requisitos para terminar anticipadamente el proceso. De lo expuesto se concluye que, indudablemente es necesario continuar con la investigación, con el fin de esclarecer si la conducta desplegada constituye infracción al deber de lealtad que tiene todo profesional del derecho para con sus colegas, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe ejercerse con amplio sentido social y de respeto a la dignidad y al trabajo de los demás litigantes. Por ello, el Estatuto de la Abogacía consagró como deber del abogado el de proceder lealmente con

sus colegas y como falta a la ética la aceptación de la gestión profesional sabiendo que le fue encomendada a otro jurista. En ese orden de ideas, se REVOCARÁ la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, pues se itera, la necesidad de continuar la investigación con el fin de establecer si la conducta desplegada constituye infracción al deber de lealtad en relación con la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, esta Colegiatura insta al Seccional para que de un trámite célere y expedito al presente proceso disciplinario, al fin de evitar posibles prescripciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, y en su lugar, se dispone continuar con la investigación.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

20 Magistrado Ponente: doctor José Antonio Pérez. Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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