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CSDJ - F11001110200020140016502ADJUNTA20170428143646-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140016502ADJUNTA20170428143646-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400165 02 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de febrero de 20161, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de la presente actuación la queja incoada el 13 de diciembre de 20132, por el abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba en la cual puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por cuanto refiere él fue apoderado del señor Ubaldino Peláez Garzón dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía adelantado en contra en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2014-165, incoada por la Corporación de Comerciantes de Paloquemao “COMERPAL”, relacionada con el cobro de obligaciones derivadas de expensas

comunes de los locales 81736, 81737, 81738 y 81010 de la referida plaza de mercado. 1 Sala Dual M.P. Antonio Suárez Niño Folios 140 a 160 C.O. 2 Folios 1 al 3 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia Afirma que cuando ejercía el poder, el profesional denunciado comenzó a intrigar aconsejando a su cliente, para que cesara su actuación en el proceso, que debía pagar todo, en tanto la demandante no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que los incrementos de las cuotas mensuales de administración no estaban debidamente soportados. Precisa el quejoso, que el abogado PÉREZ, desconociendo el mandato a él encomendado, optó por adelantar gestiones extra procesales con las directivas de COMERPAL y los señores Heliodoro Buitrago y Héctor Eduardo Barajas Muñoz, buscando a través de una negociación fraudulenta la terminación del proceso, porque su representado no tenía disposición de los locales, al igual que sustrajo documentos del expediente para poner al señor Peláez Garzón en su contra, al punto de lograr que éste le otorgara un poder que presentó ante el Juzgado donde se tramitaba el proceso, a sabiendas de que sus honorarios no habían sido cancelados. Concluyó señalando que debido a la revocatoria del poder por parte del señor Peláez Garzón y a la falta de cancelación de sus honorarios profesionales, promovió incidente de regulación de

los mismos dentro del cual el abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ actuó como apoderado de quien fuera su cliente, haciendo afirmaciones temerarias y de mala fe. Acreditación de la condición de disciplinable Con el certificado N° 01716-2014 expedido el 10 de febrero de 20143, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ es portador de la cédula de ciudadanía número 19.132.706 y de la tarjeta profesional número 15.982 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, igualmente suministró las direcciones y teléfonos de su domicilio profesional. 3 Folio 24 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia Según Certificado No. 361426 del 25 de septiembre de 20154, la Secretaria Judicial de esta Corporación, acredita que el abogado disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. Con base en lo anterior, el 3 de septiembre de 2015, con auto5 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 28 de septiembre de ésa misma anualidad, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Mediante auto del 7 de febrero de 20146 se dispuso por el Magistrado Sustanciador, doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, apertura del proceso disciplinario y se convocó para

audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de julio de 2014, fecha para la cual no concurrió el investigado, fracasando la misma, se dispuso dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazado mediante edicto fijado el 30 de julio de 2014 y desfijado el 1 de agosto de igual año, ante incomparecencia se declaró persona ausente y designó defensor de oficio, según auto del 20 de agosto de 20147, se citó para la diligencia el 30 de septiembre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 30 de septiembre de 20148, 3 de diciembre de 20149 y 11 de marzo de 201510, escuchando en versión libre al disciplinado, decretando y practicando pruebas. Versión libre del disciplinable. Afirma que la presente queja se presenta por retaliación, que llegó al proceso por solicitud del señor Ubaldino Peláez Garzón, quien le otorgó poder para dar 4 Folios 113 a 114 C.O. 5 Auto de apertura visto en folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 6 Foio 25 C.O. 7 Folio 40 C.C. 8 Folios 54 al 58 del C.O. 9 Folios 73 al 77 del C.O. 10 Folios 90 al 93 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia solución a los problemas que se venían suscitando en el proceso, sabía que el quejoso era el apoderado de su cliente, sin embargo el mismo le revocó el poder debido a los conflictos que tenían. Precisa que su labor consistió únicamente en hacer efectiva una transacción que se había realizado con las directivas de COMERPAL, el señor Peláez Garzón le consignó la totalidad de los honorarios al quejoso, los cuales fueron fijados por el Juzgado en un monto de $1.800.000. Aportó en ese momento copia de queja instaurada por el señor Ubaldino Peláez contra el abogado denunciante, el despacho decretó pruebas solicitadas por el disciplinado y otras de oficio. Testimonio de Graciela Pachón Espitia. Esta prueba fue decretada a solicitud del investigado. Manifestó que el doctor José Antonio Pérez apoderó al señor Ubaldino Peláez dentro de un proceso ejecutivo que inició COMERPAL, en el que se pretendía el cobro de cuotas de administración, que antes venía representando al señor Peláez el abogado Carlos Alberto Mayo, quien según Ubaldino Peláez lo había engañado, porque dentro del proceso ejecutivo se había decretado el embargo de sus bienes por lo que solicitó al abogado que solicitara el desembargo de los mismos y el quejoso siempre le contestaba que todo iba bien, sin embargo al ver que los bienes continuaban con el gravamen, el señor Peláez le solicitó ayuda al disciplinado para que verificara el estado actual de sus bienes, quien le confirmó que seguían embargados, enterado de ello le confirió poder para que lo representara, que el

disciplinado exigió paz y salvo a su cliente pero le mencionó que se negaba a expedirlo hasta que le consignará la suma de $10.000.000, cuantía no justa para el poderdante, tiene entendido el quejoso también representaba a los señores LUIS EFREN BORDA y CLARA LUZ RINCÓN, quienes tenían intereses contrapuestos con el señor Peláez porque eran éstos los deudores de las cuotas de administración. Concluye que para darle solución al asunto, el señor Ubaldino realizó una negociación con los señores HELIODORO BUITRAGO SALCEDO y HÉCTOR EDUARDO BARAJAS MUÑOZ, en donde la única gestión del disciplinado fue la revisión del contrato para que el mismo quedara en debida forma, fue un intermediario entre el señor Borda y Peláez, por intereses contrapuestos, señaló que en alguna oportunidad ella junto con el disciplinado y el quejoso se reunieron en la oficina de Ubaldino Peláez, el doctor Pérez explicó la revisión que había hecho del proceso, lo que causó una reacción airada del quejoso, que jamás hubo sustracción de documentos del proceso ejecutivo . República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia Testimonio de Ubaldino Peláez Garzón. Afirma que conoce al aquí quejoso porque lo representó dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 27 Civil Municipal de

Bogotá, sostiene que el abogado no realizó ninguna gestión dentro del proceso para desembargar sus bienes, siempre le contestaba que el proceso iba bien, que ya había logrado el desembargo pero necesitaba $200.000, pero no era cierto, que no pactaron honorarios, le entregaba dinero cada que se lo requería, por lo que al continuar sus bienes embargados, le solicitó al doctor José Antonio Pérez que le averiguara el estado del proceso, fue cuando corroboró que las afirmaciones de su apoderado eran falsas, no recuerda que el abogado investigado le haya exigido un paz y salvo, únicamente le manifestaba que debía arreglar los honorarios con el quejoso, que el quejoso representa en el proceso ejecutivo al señor Efrén Borda a quien él por confianza le dejó para que trabajara un puesto en la plaza de mercado y no pagó los gastos de administración, deuda que debió asumir. Concluye que no fue constreñido para revocarle el poder al quejoso a quien sostiene le canceló los honorarios, que llegó a una transacción con los señores Buitrago y Barajas para evitar contratiempos. Testimonio de Fernando Walteros Salinas. Indicó que conoce al proponente de la queja porque se hizo presente en su oficina de COMERPAL en compañía de Ubaldino Peláez para hacer gestiones sobre una deuda que tenía con la empresa, sostiene que dentro del proceso que inició COMERPAL, dicho abogado dilató el proceso sin argumento, no daba oportunidad a conciliación, para el año 2012 se llegó a un acuerdo con el señor Peláez solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual no se pudo dar por las reiteradas oposiciones

y oficios remitidos por el quejoso, afirma que gracias a la intervención del disciplinado y darle un manejo conciliatorio al proceso, el trámite siguió su curso normal, tiene entendido que la negociación se realizó entre Ubaldino Peláez y los señores Heliodoro Buitrago Salcedo y Héctor Eduardo Barajas Muñoz, donde no tuvo intervención del disciplinado. En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de marzo de 2015, se dio por terminado el proceso, decisión que fue apelada por el quejoso en la misma audiencia, concediéndose la impugnación y remitido el proceso a esta Corporación se profirió decisión el 27 de mayo de 2015, revocando la providencia de terminación anticipada emitida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11. 11 Folios 5 al 17 Anexo 9 C. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia Regresado el proceso al Seccional para retomar la actuación, mediante auto del 27 de julio de 201512, se dispuso obedecer lo resuelto por el Superior, y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de septiembre de 2015. Calificación provisional de la actuación. En la fecha citada para la audiencia, el 25 de septiembre de 2015, con la comparecencia del abogado investigado y del quejoso, analizado el

material probatorio acopiado en el investigativo, se formuló pliego de cargos en contra del togado a quien se atribuyó la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 11 ibídem, que le impone la obligación de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, por cuanto el investigado aceptó la gestión profesional dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2010-308 a sabiendas de que esta le fue encomendada al abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de éste último o que el disciplinado por sí mismo a través de su poderdante haya justificado dicha sustitución. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 23 de noviembre de 201513, en la cual rindieron ampliación de testimonios de Graciela Pachón Espitia y Ubaldino Peláez Garzón, se recepcionaron los de los señores Heliodoro Buitrago Salcedo Héctor Eduardo Barajas Muñoz y Fernando Walteros Salinas. El Abogado investigado por su parte presentó alegatos de conclusión, conforme se resumen seguidamente. Ampliación testimonio de Graciela Pachón Espitia. Reitera lo expuesto en la declaración inicial y amplió el testimonio afirmando que por solicitud de Ubaldino Peláez acudió a revisar el proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra en el Juzgado 27 Civil Municipal y observó que 12 Folio 100C.O. 13 Folio 136 al 139. República de Colombia

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Abogados en Apelación Sentencia había expedido un auto en el que constaba que se había dejado transcurrir el término para pagar y proponer excepciones por el apoderado de Peláez, lo que motivó su descontento, procedió a pedirle a su apoderado un paz y salvo por descontento con su gestión. Señala que la única actuación del abogado Pérez dentro del proceso ejecutivo fue la de representar al señor Peláez en el incidente de regulación de honorarios que en su contra promovió el abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba. Ampliación testimonio de Ubaldino Peláez Garzón. Sostuvo el declarante que en razón a que el abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba no le informaba sobre el trámite del proceso ejecutivo y sus bienes estaban embargados, a pesar de que le entregó $270.000, le dijo que ya se habían levantado las medidas cautelares, cuando ello era mentira, optó por solicitarle al doctor José Antonio Pérez que le ayudara para afrontar la situación, que le anunció al quejoso que le iba a revocar el poder y le exigió la cancelación de $10.000.000 por honorarios, cuando a su entender no había realizado ninguna gestión para defender sus derechos dentro del proceso. Precisó que cuando contactó al doctor Pérez éste le manifestó que debía allegar el paz y salvo de su anterior apoderado, quien a su vez se negó a expedírselo, aduciendo el no pago de

honorarios, por lo que le insistió que lo asistiera, confiriéndole poder para que le recuperara los dineros consignados dentro del proceso ejecutivo y dentro del incidente de regulación de honorarios. Destaca que su apoderado inicial aquí quejoso, no fue efectivo en su gestión si no que actuó también como apoderado de su contraparte, por lo que presentó queja disciplinaria. Finaliza informando el proceso ejecutivo terminó gracias a que llegó a un acuerdo con los señores Heliodoro Buitrago y Eduardo Barajas, a quienes cedió sus derechos, trámite en el cual resalta que no intervino el abogado investigado. Testimonios de Heliodoro Buitrago Salcedo y Héctor Eduardo Barajas Muñoz. Coinciden en que negociaron los derechos sobre unos locales comerciales en la plaza Paloquemao, con el señor Ubaldino Peláez, por cuyo pago de cuotas estaba demandado en proceso ejecutivo promovido por COMERPAL, la negociación incluyó deudas y obligaciones, manifestándoles que le habían embargado algunos de sus bienes y que el apoderado nombrado no había hecho nada para solucionar el conflicto. Precisan que en la negociación no intervino el abogado República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia Pérez, que esta se hizo directamente con el señor Ubaldino Peláez, quien les otorgó poder para que lo representaran ante COMERPAL, a consecuencia de la cesión del negocio. Ampliación de testimonio de Fernando Walteros Salinas. Declaró que asistió al proceso

ejecutivo en calidad de apoderado de la parte actora COMERPAL contra Ubaldino Peláez, que emitido el mandamiento de pago y embargado algunos bienes del demandado, el apoderado de éste, abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba, no contestó la demanda, ni propuso excepciones, se limitó a proponer incidentes, dando muestras de querer dilatar el proceso, que la única intervención dentro de dicho proceso del abogado José Antonio Pérez fue para dar respuesta al incidente de regulación de honorarios que promovió el quejoso contra el señor Peláez, afirma que el proceso culminó cuando hubo una negociación entre el demandado y los señores Heliodoro Buitrago y Héctor Eduardo Barajas, quienes obtuvieron una rebaja de intereses, para luego darse la cesión de los derechos del señor Peláez, sin que en dicha negociación haya intervenido el abogado José Antonio Pérez. Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado como único interviniente presente, para que presentara sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: Expuso que no cometió ninguna falta con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por COMERPAL contra Ubaldino Peláez, puesto que no intervino dentro del mismo, solo revisó el expediente por solicitud que le hiciera el demandado, sacando copias que le entregó, le confirmó que no era cierto que se hubieran levantado las medidas cautelares que afectaban sus bienes y que el abogado Mayo Córdoba no había contestado la demanda ni propuesto excepciones, situación que igualmente comunicó al abogado proponente de la queja, manifestándole que estaba engañando a su cliente,

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Abogados en Apelación Sentencia que no era su intención intervenir en dicho proceso, que no es cierto que le haya quitado el poder, aclarando que fue el apoderado del señor Peláez en el incidente de honorarios que promovió en su contra el abogado Mayo Córdoba. Precisó que se limitó a decirle al señor Peláez que la única solución era el pago de las deudas, que no fue técnicamente apoderado en el proceso ejecutivo que terminó con una negociación en la que tampoco intervino, por lo que considera debe ser absuelto de los cargos que le fueron imputados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ con CENSURA por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con

los colegas, el cual está contenido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, el cual preceptuó “…2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”. En relación con la ocurrencia de la falta disciplinaria atribuida al inculpado, el a quo concluyó luego de hacer un análisis pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia ejecutivo radicado No. 2010-308, de conocimiento del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, instaurado por la Corporación de Comerciantes Plaza de Paloquemao “COMERPAL” contra el señor UBALDINO PELÁEZ GARZÓN, señalando expresamente: “Por tanto, teniendo en cuenta los elementos probatorios traídos a colación, y habiendo sido sometidos estos al rasero de la sana crítica, resulta indispensable asegurar que en el caso sub examine se halla probada la existencia de la falta atribuida al abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ porque se ha demostrado que aceptó la gestión profesional a sabiendas de que la misma estaba siendo afrontada por el profesional del (sic) Carlos Alberto Mayo Córdoba, a quien el

señor Ubaldino Peláez no le había cancelado sus honorarios, y la verdad es que dentro de las diligencias no existe prueba que demuestre que en efecto existió el paz y salvo del primigenio apoderado, como tampoco de que se justificará la sustitución de éste en tanto las gestiones que efectuó son pruebas fehaciente de que, contrario a lo dicho por el cliente, si desplegó actividades concretas dentro del proceso ejecutivo hasta el punto de lograr la nulidad del mandamiento de pago, como quedó reseñada en las consideraciones anteriores.” Respecto a la responsabilidad del togado frente a la falta imputada, se determinó en el fallo de primer grado: “…los reparos que hubiera podido el poderdante Ubaldino Peláez frente al trabajo desplegado por el Dr. Mayo Córdoba como su apoderado inicial no pueden erigirse en justificación para que el Dr. JOSÉ ANTONIO PÉREZ hubiera aceptado el encargo profesional a sabiendas de que había otro profesional del derecho representando al demandado dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 27 Civil Municipal y de que era imperativo exigir el paz y salvo que acreditara la cancelación de los correspondientes honorarios máxime cuando, como se ha probado, mientras el abogado Mayo Córdoba actuaba dentro del aludido proceso el Dr. PÉREZ asesoraba al cliente de aquel para que pudiera llegar a algún acuerdo con los comerciantes de Paloquemao, COMERPAL. En síntesis, las motivaciones puestas de presente llevan a esta instancia a señalar que el abogado convocado a este proceso incurrió en la falta que le fue enrrostrada, y que las razones que ha esgrimido para actuar como lo hizo y que consistieron en que no

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Abogados en Apelación Sentencia intervino en el proceso pues solo se limitó a examinar el expediente y a sacar copias respetables exculpaciones que en modo alguno eliminan la autoría de una falta que se configuró cuando luego de asesorar a éste optó por aceptar el poder para actuar dentro del proceso ejecutivo a sabiendas de que no existía el paz y salvo que acreditaba la cancelación de los honorarios al apoderado inicial. Sobre la modalidad de la culpa se afirma por la Sala de instancia, que la falta se perpetró a título de dolo, como quiera que el litigante a sabiendas desplazó a su colega dentro del proceso ejecutivo referido, comportamiento reprochable dentro del marco de respeto que deben tener los abogados entre sí, de observar una conducta alejada de la competencia desleal. La sanción impuesta de CENSURA se fijó, por considerarla proporcional y razonable, teniendo en cuenta que el togado no registra antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2016, el disciplinado impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de febrero de 2016, a través de la cual se le impuso la sanción de CENSURA, por hallarlo responsable de haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007,

al inobservar el deber previsto en el numeral 11 de articulo 28 ibídem, imputada a título de dolo. Argumenta el recurrente, que está demostrado que el cliente UBALDINO PELÁEZ GARZÓN, en las dos declaraciones que rindió en este proceso, afirmó que el abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA no le daba informaciones veraces y oportunas, le decía mentiras, le solicitaba plata para registrar desembargos inexistentes, como también manifestó en su testimonio el señor PELÁEZ, que le pidió el favor y le rogó a él que le ayudara a averiguar que pasaba con ese proceso, porque su abogado no le informaba nada, solo le pedía plata, también se demostró que no es cierto que intrigó a espaldas del quejoso para que no continuara con el proceso, que dentro del expediente ejecutivo obra carta donde el señor Peláez narró su penosa República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia situación con el abogado Mayo Córdoba, por lo que formuló en su contra queja disciplinaria el 4 de octubre de 2013, de la que una vez se enteró optó por denunciarlo a él en este proceso. Sustenta que todas las actuaciones como incidentes y peticiones del abogado Mayo Córdoba causaron graves perjuicios al cliente, puesto que no contestó la demanda ni propuso excepciones, tuvo que pagar cuotas de administración, multas y demás deudas que estaban a

cargo de los señores Luis Efrén Borda y su esposa, personas que explotaban los locales y a quienes el quejoso les tomó poder, ellos no eran demandados y si venían explotando los locales hacía más de 15 años, lo que conllevó a que decidiera hacer una transacción, venta, y pagar una suma de dinero para lograr la terminación del proceso. Concluyó que la sentencia no valora conforme a derecho, no tiene en cuenta la penosa situación del cliente, por la que se vio abocado a revocar el poder, desconociendo el fallo de primer grado, que dicha revocatoria es legal y legítima en defensa de los derechos e intereses del señor Ubaldino Pelaéz Garzón, el abogado no le dejo otra alternativa, pues no le expidió el paz y salvo solicitado, exigiéndole una alta suma de dinero de $10.000.000 , porque la situación era delicada, le habían embargado dos lotes, por lo que era urgente buscar soluciones legales y efectivas, el abogado solo estaba interesado en dilatar el proceso como lo corrobora el apoderado de la demandante el abogado Walteros Salinas Fernando en la declaración que rindió dentro de esta actuación. Sostiene el recurrente la sentencia desconoce y es inaudito que trate de explicar las actuaciones del abogado quejoso como correctas, cuando ha quedado claro que no favorecieron al cliente, ni fueron ajustadas a derecho. Ignora la providencia que el señor Ubaldino Peláez Garzón le revocó el poder a su apoderado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, por fuerza mayor y por un estado de suprema

necesidad, estando de contera justificada la revocatoria del poder, tiene fundamento legal, era el único camino que le dejó el profesional del derecho al cliente, desconociendo la sentencia de manera inexplicable el fallo anterior en el que el mismo Magistrado había decidido que no se configuraba falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sentencia Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia mediante la cual se le sanciona, y se termine el proceso por no haber incurrido en falta alguna. Reafirma que no intervino en la negoción que hizo el señor Ubaldino Peláez Garzón, como lo corroboran los testimonios de doctor Fernando Walteros Salinas, apoderado de la parte demandante, como de los señores Ubaldino Pel{aez Garzón, Heliodoro Buitrago y Héctor Eduardo Barajas Muñoz, sus actuaciones se limitaron a sacar unas fotocopias del expediente que se entregaron delante del abogado Mayo Córdoba, no a sus espaldas y apoderó al señor Peláez en el incidente de honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, con CENSURA al haberle hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial

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