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CSDJ - F11001110200020140017101ADJUNTA20170420165949-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140017101ADJUNTA20170420165949-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 110011102000201400171 01 Aprobado según acta No. 32 de la fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 26 de marzo de 2015, auto mediante el cual TERMINÓ el procedimiento disciplinario contra la abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO, de no ser porque se observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por la queja formulada por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ANGOITIA LARRAZABAL, contra la abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO, por cuanto contrató sus servicios profesionales a fin de continuar con su defensa en proceso ordinario contra la Inmobiliaria Viky Reality EU, ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá hasta su culminación, para lo cual se pactó por honorarios la suma de $ 400.000,oo, dinero que fue recibido por la abogada de la siguiente manera, a saber: $ 300.000.oo el día 1 de diciembre de 2009 y el saldo pendiente por $ 100.000.oo el día 17 de enero de 2011. El

1 Presidida por la H. Magistrada Martha Inés Montaña. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal profirió decisión el día 25 de marzo de 2011, decisión que fue contraria a las pretensiones de la señora María de los Ángeles Angoitia Larrazabal. Queja que fue recibida por la primera instancia el día 12 de diciembre de 2013, aseguró la quejosa que la togada no realizó las gestiones necesarias en favor de sus intereses, abandonó el proceso, no le informó de la decisión proferida por el Juzgado, no presentó recurso alguno contra dicha decisión permitiendo que se ordenara y ejecutara el embargo del inmueble que era de su propiedad, advirtió que a través de escrito puso en conocimiento del Juzgado la conducta de la togada. Igualmente, señaló en su escrito que al increpar a la togada por su mal actuar, fue tratada con evasivas por parte de la doctora ACEVEDO GALINDO, quien dejó de contestarle las llamadas que le hizo y cuando tuvo la oportunidad de encontrarse con ella personalmente la trató de manera grosera y cortante, por estos motivos resalta que la gestión que realizó la abogada fue desobligante y poco profesional. Por estos motivos tuvo que presentar sin acompañamiento jurídico de la togada una acción de tutela en aras evitar sufrir un perjuicio mayor pero la Corte

Constitucional decidió no revisar la tutela que interpuso. TRÁMITE PRELIMINAR Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la calidad de abogada de la profesional NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO y se le notificara de las presentes diligencias a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se ordenó apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014. 2 2 Folio 14 y 15 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional fue realizada en dos sesiones de fechas 9 de junio de 2014, momento en el cual se recibieron las versiones libres de las partes y se decretaron el recaudo de material probatorio y el día 26 de marzo de 2015, en donde la Magistrada sustanciadora valoró las pruebas allegadas entre las que se encontraban las inspecciones judiciales que se realizaron al proceso ejecutivo singular como a la tutela presentada por la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 26 de marzo de 2015, la Magistrada sustanciadora Dra. Martha Inés Montaña Suárez, realizó la calificación

jurídica provisional en los términos del inciso 4º artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretando la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO, teniendo en cuenta los siguientes hechos: La quejosa en ampliación de la queja le atribuyó a la disciplinable, abandonar el proceso, crearle falsas expectativas asegurarle que actuaba como perito evaluador y afirmarle que el proceso lo ganaría, por dicha gestión le solicitó por honorarios la suma de $ 12.000.000.oo, asimismo, la quejosa afirmó que la togada incurrió en varias faltas, al no contestar de manera oportuna los recursos en el Juzgado, ocasionando demora debido a su indiligencia dentro del proceso cuyo resultado fue que se profirió una decisión contraria a las pretensiones que solicitó República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción en la demanda y como consecuencia sufrir un perjuicio con el embargado el inmueble que era de su propiedad; hecho que sólo conoció cuando se acercó a preguntar de manera directa en el juzgado pues la togada no le informó de la decisión proferida por el Juzgado. La quejosa concluye que fue engañada por la togada, al hacerle creer que era una profesional idónea para dicho encargo, pero por el contrario con su gestión lo que hizo fue causarle un

daño, además de recibir por su parte un trato desobligante, grosero e irrespetuoso. La disciplinable durante la versión libre manifestó conocer a la quejosa quien le confirió poder para que la representara en dos diligencias, pues al revisar el proceso se dio cuenta que ya se habían practicado todas las pruebas solicitadas, informándole siempre a su mandante del estado en que se encontraban las diligencias, asimismo, afirmó que no le dio certeza del éxito en sus pretensiones, pues su gestión solo la inició finalizándose el proceso ordinario, solicitó al juez prueba pericial para que se evaluaran los perjuicios ocasionados a su mandante, pero fue rechazada, por lo que presentó alegatos de conclusión. Respecto, a si rindió informes a su mandante, manifestó que lo hizo de manera verbal, mediante llamadas telefónicas y personalmente en los encuentros ocasionales que tenían; igualmente, aseguró que trató de contactar a la señora María de los Ángeles Angoitia Larrazabal, e informarle el fallo proferido por el Juzgado pero nunca obtuvo respuesta por parte de la quejosa, sólo pudo hablar con ella en determinada oportunidad que se la encontró en el juzgado, en donde ella le solicitó hiciera lo pertinente para no efectuar el pago de las costas a que fue condenada, lo cual no hiciera pues le manifestó que dicha solicitud no tenía fundamento por ser contraria a la ley. Respecto al embargo del inmueble propiedad de la quejosa, la disciplinada expresó que fue consecuencia del cobro de las costas procesales a la inmobiliaria Viky Realty E.U. quien repitió mediante proceso ejecutivo contra la señora Angoitia Larrazabal. Concluyó la disciplinada que no es cierto lo que manifestó la quejosa pues no abandonó el

proceso, ni tuvo un trato desobligante con ella, en su defensa manifestó no tener problema alguno con sus clientes, ni inconvenientes policivos, judiciales o disciplinarios. Por lo anteriormente expuesto el A quo argumentó su decisión de terminación de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción “En cuanto a la gestión de la disciplinada se puede dilucidar que realizó su labor hasta el final del proceso, teniendo en cuenta que lo honorarios pactados fueron para el acompañamiento de la quejosa en la última etapa procesal, dentro de un proceso ordinario de mínima cuantía, el cual conforme a las disposiciones del código de procedimiento civil, se adelanta como un proceso verbal sumario, de única instancia, por lo cual se reitera que la gestión realizada por la letrada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO, culminó al momento en que se profirió sentencia que denegó las pretensiones de su mandante. “De otra parte, respecto al embargo del inmueble de propiedad de la quejosa, como lo explicó la disciplinable en su versión, y como se constató con la inspección judicial del proceso ejecutivo referido, no queda duda que la medida cautelar de embargo fue solicitada por la inmobiliaria VIKY RALTY E.U. como consecuencia de la condena en costas que se hiciera en su contra, lo que motivó que mediante demanda ejecutiva en

contra de la señora ANGOITIA LARRAZABAL pretendiera el pago de las costas reconocidas en la sentencia del 25 de marzo de 2011, sin que se le pueda endilgar responsabilidad alguna a la abogada investigada por haberse practicado el embargo de un inmueble de propiedad de la quejosa “Dicho esto mal haría esta Magistrada en endilgarle la comisión de una falta disciplinaria a la togada NORMA CONSTANZA ACEVEDO, toda vez que como se itera su proceder no contrarió el decálogo ético que regula la profesión del abogado, aunado a que como se explicó, de la inspección judicial al proceso y de la valoración documental obrante en el expediente, es palmario que la profesional del derecho investigada obró en forma diligente en desarrollo de su gestión y cumplió a cabalidad con el mandato que se le encomendó. “Por otra parte, respecto a la acusación relacionada con el supuesto actuar grosero y desobligante de la letrada investigada, esta Sala debe recalcar que no existe prueba que permita inferir que la disciplinada haya faltado al respeto a la quejosa, así como tampoco se evidenció dentro de esta investigación indicio alguno que demostrara República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción efectivamente como se materializó o en qué consistió el supuesto proceder

irrespetuoso o grosero de la abogada investigada, por lo que se contraponen las afirmaciones de la quejosa con el dicho de la disciplinada …como quiera que no se llegó más allá de toda duda razonable que permita desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, por lo que se deberá favorecer a la letrada NORMA CONSTANZA ACEVEDO con la terminación de la investigación respecto de esta acusación específica”. LA APELACIÓN Al finalizar la audiencia de pruebas y calificación la señora Angoitia Larrazabal reiteró los argumentos expuestos en su queja y solicitó revocar el auto de terminación para en su se le investigue disciplinariamente a la abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decisión de TERMIANCIÓN de las diligencias disciplinarias contra la

abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción De la prescripción de la acción. Teniendo clara la calidad de la abogada, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la doctora NORMA CONSTANZA ACEVEDO, para determinar si en el presente caso

operó el fenómeno prescriptivo. Se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad de la acción, al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en cuanto a la supuesta indiligencia en que incurrió la togada, teniendo en cuenta que la última fecha en que realizó actuaciones como abogada de la quejosa, se concreta en el momento en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso el día 25 de marzo de 2011. Como se ilustró en el acápite precedente, el límite temporal tenemos que encontrarlo al momento de concluir la gestión, pues su finalización, debe marcar un límite para efecto del elemento del tipo de la menor brevedad posible. Es por esto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo el 25 de marzo de 2016 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas, se encuentran extinguidas. Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. Teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo

declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario que dice: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala, para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede… quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”3

Para esta Sala, la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor de la abogada encartada, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado, de que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento, porque antes de proferirse decisión por esta Sala que confirme el fallo de primera instancia transcurrieron más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por ende 3

Sentencia C-556 de 2001. Magistrado ponente: ALVARO TAFUR GALVIS

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Abogado en apelación. Prescripción declararse la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, dando aplicación a los artículos 26 y 103 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 26. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. …

2. La prescripción. …” “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a favor de la abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO identificada con la cédula de ciudadanía 41.692.480 y la tarjeta profesional 56.205 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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