🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140017201ADJUNTA20190903080722-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140017201ADJUNTA20190903080722-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de Agosto de 2019.

Aprobado según No. de sala 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 11001110200020140017201 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado FERNANDO JOYA CRUZ, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja presentada por JUAN CARLOS LLANO TORRES en calidad de representante legal de la compañía ENERGÍA TELECOMUNICACIONES Y SOPORTE LTDA., contra el abogado FERNANDO JOYA CRUZ, por cuanto, el disciplinado habría fungido como apoderado del quejoso desde el 18 de mayo de 2009, dentro del proceso ejecutivo No. 2009-059 contra el señor WILMAN EFREN LEÓN BAUTISTA, el cual cursaba en el Juzgado

1 Sala Dual conformada por JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR 2 Artículo 35. Constituyen fallas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación Promiscuo Municipal de Chipaque, de Cundinamarca, para obtener el reconocimiento y pago derivado del presunto incumplimiento de las obligaciones comerciales por parte de este, con relación a facturas de ventas, y cheques. El 22 de enero de 2011, el togado llegó a un acuerdo de pago por un valor de $19.000.000 con el demandado, sumas recibidas por el letrado en las calendas de 31 de enero de 2018 y no las entregó de la misma forma, en la menor brevedad posible a su poderdante. 1.- Calidad de disciplinable.

Se incorporó a la actuación el certificado No. 03037-2014 de 3 de marzo de 2014, expedido por la escribiente nominada del Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual, acreditó la calidad de abogado de FERNANDO JOYA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.263.818 y Tarjeta Profesional

No. 142380, el cual obra en folio 22. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición del sujeto disciplinable, el Magistrado de primera instancia en auto de 25 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO JOYA CRUZ. Fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de abril de 2015, conforme al art. 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha precitada no compareció el disciplinado. Se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó abogado de oficio, posteriormente a esto el 13 de abril de 2016, se dio inicio a esta audiencia y se le reconoció personería jurídica a la doctora Sandra Patricia Acevedo Rincón como defensora de confianza dado el poder otorgado por el disciplinado para que representara los intereses del mismo. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación 3.1.- Ratificación y ampliación de la queja: el quejoso ratificó la queja interpuesta e indicó que el abogado disciplinado realizó dos abonos, los cuales fueron suministrados mucho después de que el señor WILMAN EFREN LEÓN BAUTISTA

entregará dichos dineros. Manifestó que el personal de la compañía se dirigió al juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo No. 2009-059 y notaron que sobre los bienes que se encontraban como garantía del proceso ya no pesaba el gravamen de embargo, de la misma forma manifestó que existía un acuerdo de pago firmado y con huella el cual no obraba en el expediente por valor de $19.000.000, él abogado solo había realizado dos abonos, uno por $3.000.000 y otro por $4.000.000. Agregó que $4.000.000 habían sido acordados con el disciplinado por concepto de honorarios, de esta forma quedando $8.000.000 por entregar. Sin embargo, manifestó que el acuerdo allegado a su compañía estaba establecido en $15.000.000 pero cuando se reunió con el deudor, este le aseguró que la firma consignada en el acuerdo de pago presentado por el abogado no era la de él y los valores acordados no correspondían a los establecidos por la suma de $19.000.000. 3.1.2.- Intervención de la defensora de confianza: por su parte agregó que existió un contrato entre dos personas jurídicas, llevado a conformidad con el señor WILMAN EFREN LEÓN BAUTISTA quien realizaría los pagos, el disciplinado los entregaba a la empresa, de esta forma se realizó el primer pago el 28 de septiembre de 2013 por valor de $3.000.000, el segundo el 30 de octubre de 2013 por valor de $4.000.000 y el tercero el 22 de enero de 2014 por valor de $4.5000.000. Agregó que en el acuerdo

de pago se contemplaban las fechas para hacerlos efectivos, las cuales eran posteriores a la suscripción del mismo. Así mismo mencionó haber entregado una suma de dinero que no se encontraba consignada en recibo, faltando por cancelar $1.000.000 o $1.500.000 y que se contaban con los recibos de los pagos realizados por el señor WILMAN. Se corrió traslado a las partes para que realizaran su solicitud probatoria. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación 3.2.- Decreto y Práctica de Pruebas. Obran como pruebas decretadas: - Poder del 18 de mayo de 2009, otorgado por el señor Juan Carlos Llano Torres, en calidad de representante legal al doctor Joya. - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble, finca el consuelo, lote hoy la maría, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-57368. - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble denominado Alto del Agua, identificado con la matricula inmobiliaria No. 152-23583. - Se aportó por parte de la defensora de confianza 3 recibos de pago con fechas de 28 de septiembre de 2013 por $3.000.000, 30 de octubre de 2013 por $4.000.000, y 22 de enero de 2014 por $4.500.000.

  • Oficio No. 663 de 05 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, remitió copia simple del proceso ejecutivo No. 2009-00069 de Energía Telecomunicaciones y Soporte LTDA contra el señor WILMAN EFREN LEÓN BAUTISTA. - Infolio de data 22 de enero de 2011, en el que el doctor Joya en calidad de apoderado de la compañía Energía Telecomunicaciones y Soporte Ltda., y el señor Wilman, convinieron $15.000.000 por capital acordado y $4.000.000 de honorarios. - Memorial sin data en el que el doctor Fernando Joya y el señor Wilman informaron al juzgado lo siguiente “nos dirigimos a su despacho con el fin de solicitarle la suspensión del proceso por acuerdo de pago de la obligación. Lo anterior por cuanto se llegó a un arreglo económico y se transo la deuda en TRECE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE $13.000.000, los cuales declaran recibidos a satisfacción”.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación - Recibo de caja No. 0585 de 01 de abril de 2013, en el cual consta que el señor Wilman entregó al togado inculpado la suma de $1.500.000, por concepto de honorarios del proceso No. 2009-059. - Correos electrónicos enviados por el acá quejoso al abogado disciplinado los

días 28 de agosto, 2 y 4 de septiembre de 2013, mediante los cuales se le consultó sobre el estado del proceso ejecutivo No. 2009-059. - Escritos del quejoso, radicados y enviados el 4 de septiembre de 2013, consultando sobre el estado del proceso ejecutivo No. 2009-059. - Escritos del quejoso, radicados y enviados los días 4 de septiembre de 2013, 27 de enero de 2014, por correo certificado, con firma o sello de recibido del doctor Joya, en los cuales se le solicitó información detallada por escrito sobre el estado del proceso ejecutivo No. 2009-059. - El 12 de septiembre de 2016, se recibió el testimonio del señor RODOLFO CABRERA RAMÍREZ, quien manifestó que trabajó con el togado disciplinado y por esta razón conoció al quejoso, manifestó que tenía comunicación con el disciplinado con ocasión a los procesos judiciales el tiempo que laboró con el, adujó que el quejoso le entrego al doctor Joya una obligación que le debía el señor Wilman y se procedió a presentar un proceso ejecutivo donde se embargó una finca, sin embargo, posteriormente se concretó un acuerdo. Manifestó que el quejoso alguna vez lo llamó manifestando que el disciplinado le estaba llevando mal los procesos, pero que a su concepto este era un excelente profesional, nunca vio un comportamiento desleal para con sus clientes. Desconocía los términos del acuerdo al cual habrían llegado el demandado y el doctor Joya, sin embargo sabía que parte del acuerdo era levantar el embargo. El proceso se terminó por pago total de la obligación,

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación adujo no saber si la empresa había recibido el dinero. Declaró que posterior al primer acuerdo se realizó otro pero no sabía en qué consistía. 3.4Calificación provisional. En audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017 se procedió a formular cargos contra el abogado FERNANDO JOYA CRUZ, por incurrir en la falta descrita el artículo 35 “Constituyen faltas a la honradez del abogado:” (…) “numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de dolo.

Según el Magistrado de instancia, se encuentra demostrado con certeza el hecho definido en la ley como falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado pues acordó un pago con el deudor de su prohijado, recibió los dineros y no los entregó de manera inmediata a su poderdante, por tanto, obró sin honradez y de manera desleal. Se corrió traslado a las partes para que realizaran su solicitud probatoria. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 5 de febrero de 2018. Asistió el

Ministerio Público y el defensor de oficio que se le designó posteriormente al disciplinado. Se corrió traslado a ambos para que procedieran a rendir sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de conclusión. 4.1.1.- Ministerio Público: solicitó se emitiera fallo sancionatorio por cuanto se encontraba acreditada la materialidad de la conducta, y la responsabilidad del disciplinado puesto que se encontraba demostrado que con fecha de 22 de enero de 2011 se realizó el acuerdo de pago entre el profesional y el señor Wilman, mismo por 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación el cual habría recibido los dineros y el disciplinado no entregó los dineros a su poderdante y omitió igualmente suministrar información al respecto. 4.1.2.- Abogado de oficio: indicó que su defendido estuvo de antemano atendiendo a dichas acusaciones, por lo cual aportó al proceso tres recibos de pago con fechas de: 28 de septiembre de 2013, por valor de $3.000.000, 30 de octubre de 2013, por un valor de $4.000.000 y 22 de enero de 2014 por un valor de $4.500.000, lo cual no sumaba el acuerdo de pago que se había suscrito pero solicitó se tuviese en cuenta

que el togado no registraba sanción alguna. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, sancionó al abogado FERNANDO JOYA CRUZ, con SUSPENSIÓN DE 6 MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo, no entregar en la menor brevedad posible y dentro del tiempo que transcurrió desde el momento en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, dio por terminado el proceso ejecutivo, los dineros que declaró recibidos por parte del ejecutado, sino que procedió conformidad aproximadamente dos años después y ante los requerimientos hechos por el representante legal de la compañía. El togado empezó a entregar el dinero hasta el momento del requerimiento, quedando pendiente un saldo, el cual no ha sido devuelto en su totalidad, lo cual acarrea en la falta endilgada por la Sala de Instancia. Contextualizó el aquo estar demostrado el comportamiento sin honradez y desleal del abogado al no entregar de manera inmediata el dinero recibido en virtud de su gestión profesional a su poderdante, pues solo lo hizo hasta el momento del requerimiento, es 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación decir 2 años después. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción, suspensión de 6 meses y multa de tres salarios mínimos, por ser la falta proporcional y ajustada a los hechos materia de investigación y comportamiento del disciplinado, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el disciplinado FERNANDO JOYA CRUZ, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó disminuir a DOS MESES DE SUSPENSIÓN Y UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE DE MULTA, la Sentencia proferida por el Magistrado de instancia por considerar que no existía certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada toda vez que no se probó que el acuerdo presentado ante su poderdante era falso y que el mismo no había querido recibir el $1.500.000 faltante, agregó que dentro del proceso se solicitó la terminación más no se agregó el acuerdo de pago, el levantamiento de las medidas cautelares se realizó para vender la finca y así que el deudor pudiese tener el dinero, por lo anterior se debió firmar otro acuerdo. Afirmó haber entregado los dineros de la misma forma como fueron cancelados y así daba cuenta los recibos aportados.

Aduce el togado que la sentencia emitida no se encuentra en concordancia con el criterio de culpabilidad toda vez que fue la empresa de Energía Telecomunicaciones y Soporte LTDA la que no quiso recibir el dinero restante. Por lo anterior, consideró que “tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la transcendencia social, el perjuicio causado, la sanción debió ser DOS MESES DE SUPENSIÓN y de tan solo un salario mínimo legal vigente como multa. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 30 de agosto de 2018, el Magistrado de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones

y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.

3. Asunto a resolver. ¿El abogado FERNANDO JOYA CRUZ actuó de manera desleal y sin honradez al no entregar a quien correspondía en la menor brevedad los dineros provenientes de la gestión judicial de acuerdo con Ley 1123 de 2007 incurriendo de esta forma en la falta sancionada?

En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de 6 meses al abogado y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes al doctor FERNANDO JOYA CRUZ al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al no haber entregado en la brevedad posibles los

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación dineros provenientes del acuerdo llevado a cabo con el señor WILMAN EFREN LEÓN BAUTISTA, dado el embargo que existió dentro del proceso ejecutivo No. 2009-059.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley, que al tenor literal reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

4. Caso concreto.

En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la

Sala a esgrimir los puntos señalados en su recurso de alzada. Así: por considerar que no existía certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada toda vez que no se probó que el acuerdo presentado ante su poderdante era falso y que el mismo no había querido recibir el $1.500.000 faltante, agregó que dentro del proceso se solicitó la terminación más no se agregó el acuerdo de pago, el levantamiento de las medidas cautelares se realizó para vender la finca y así que el deudor pudiese tener la plata, por lo anterior se debió firmar otro acuerdo, los dineros se entregaron de la misma forma como fueron cancelados así da cuenta los recibos 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación aportados.

Según el disciplinado, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no se encuentra fundamentada con certeza, y con el criterio de culpabilidad. Además resalta que la sanción es desproporcional a la falta atribuida. 4.1 Falta de certeza Aduce el togado, que no existía certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada toda vez que no se probó que el acuerdo presentado ante su poderdante era falso y que el mismo no había querido recibir el $1.500.000 faltante, agregó que

dentro del proceso se solicitó la terminación más no se agregó el acuerdo de pago, el levantamiento de las medidas cautelares se realizó para vender la finca y así que el deudor pudiese tener el dinero faltante, manifestó que los dineros se entregaron de la misma forma como fueron cancelados así da cuenta los recibos aportados. De acuerdo con la Sentencia C-721 de 2015 de la Corte Constitucional el proceso disciplinario es “el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.” (Subrayado fuera del texto original). Respecto a la certeza, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-030 de 2012 que en aras de que se respete el principio de legalidad “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos”. En este orden de ideas se debe probar con certeza el nexo de causalidad que existe entre los hechos que originaron la presente 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación investigación disciplinaria y la falta atribuida al togado para que se configure dicha

responsabilidad. Al respecto considera la Sala que de conformidad con las pruebas allegadas, el togado efectivamente llevó a cabo el proceso ejecutivo No. 2009-059 contra el señor WILMAN EFREN LEÓN BAUTISTA, que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, de Cundinamarca, para obtener el reconocimiento y pago derivado del presunto incumplimiento de las obligaciones comerciales por parte de este referentes a facturas de ventas, y cheques, el cual se terminó por pago total de la obligación debido a un acuerdo celebrado entre el togado y el demandado. Si bien es cierto que el quejoso manifestó que el acuerdo entre el togado y el señor WILMAN era por $19.000.000, no es menos cierto que dentro de las pruebas arribadas al proceso ejecutivo en folio 79 del anexo 2, se evidencio que el acuerdo de transacción entre estos fue por la suma de $13.000.000 suscrito el 15 de noviembre de 2011. Abonado a lo anterior y en concordancia con los recibos aportados por la defensa a folio 69, 70 y 71, se entregó a la compañía Energía Telecomunicaciones y Soporte LTDA la totalidad de 11.500.000 quedando pendiente por entregar $1.500.000 sin justificación alguna. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por la Sala estuvo en concordancia con los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, pues se demostró que el togado llevo a cabo la gestión encomendada y retuvo el dinero de su poderdante, de esta forma quedando acreditado con certeza que el disciplinado si incurrió en la falta a él endilgada.

4.2 Culpabilidad Aduce el disciplinado que la sentencia emitida no se encuentra en concordancia con el criterio de culpabilidad toda vez que no fue la empresa de Energía Telecomunicaciones y Soporte LTDA la que no quiso recibir el dinero restante y tales 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación argumentos no son de recibo por parte de esta Corporación pues de haber sido así se debió iniciar un proceso de pago por consignación.

Siendo así, en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó, que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho

de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020140017201

Referencia: Abogado en Apelación que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala).

Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por su naturaleza es doloso, el dolo se configura cuando el disciplinable conoce las tipicidad de su conducta y pese a ello actúa en contra sus deberes. La actuación desplegada por el investigado, fue consiente y a sabiendas, de las implicaciones pues pese a que llevo a cabo satisfactoriamente el proceso ejecutivo encomendado por su

poderdante no entrego de manera el dinero faltante proveniente del acuerdo que había realizado con el demandado; en este orden de ideas, es claro que el investigado retuvo el dinero y actuó sin honradez de manera libre y voluntaria faltando a su deber como abogado lo cual se traduce en la falta disciplinaria. Aduce el abogado que no le quisieron recibir en la compañía dicho monto, sin embargo tal como se indicó en líneas anteriores, el togado pudo haber iniciado un proceso abreviado de pago por consignación, conforme con los artículos 420 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1656 y 1657 del Código Civil y no retener el dinero en su poder como lo hizo, abonado a esto, no obra prueba que demuestre que el quejoso no quiso recibir dichos dineros. No es una excusa válida lo manifestado por el investigado pues cuando un abogado acepta la gestión encomendada se configura una relación especial con su cliente y su deber como profesional de acuerdo con el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 es: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...