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CSDJ - F11001110200020140017901ADJUNTA20171013083738-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140017901ADJUNTA20171013083738-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201400179 01

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada investigada, doctora MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA, contra la decisión de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Despacho del doctor Mauricio Martinez Sánchez, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado por esta misma Sala por carecer de competencia en razón del territorio, en el proceso disciplinario iniciado contra la citada abogada, preservando las pruebas recaudadas en el proceso radicado con No. 110011102000201400179 00.1

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. El 6 de diciembre de 2013 la señora María del Pilar Rincón Calderón, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.734.813 expedida en Bogotá, presentó queja contra la abogada MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA por cuanto recibió poder de su hija en el mes de febrero de 2013 y a la fecha no ha adelantado actuación alguna, no atiende las llamadas y no quiere devolver el anticipo entregado de un millón de pesos

($1.000.000). De acuerdo con el escrito de queja, la abogada Díaz Zapata fue contratada para: 1 Folios 149-153, cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Martínez Sánchez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201400179 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “1) Conseguir la patria potestad de mi nieto a favor de mi hija, o sea el hijo de Andrea del Pilar Parra Rincón. 2) Conseguir permiso o autorización por parte del padre del menor para salir afuera del país. 3) Conseguir que la mensualidad que el padre le da al niño que es por juzgado pasara a ser por nómina. 4) Solicitar un subsidio familiar por parte del padre; el cual su padre lo recibe y desde hace varios años no le otorga al infante mencionado”.

Además, anota la quejosa que entre la “doctora y Andrea del Pilar Parra se llegó a un acuerdo de pago por dos millones de pesos, de los cuales se le adelantó un millón para iniciar y el otro al terminar pero la doctora antes mencionada hasta la fecha no ha hecho nada”.2 Actuación Procesal. Realizado el reparto el 28 de enero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 4 de febrero de 2014 ordenó

acreditar la calidad de abogada de la disciplinable MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA, y allegar el certificado de antecedentes disciplinarios, conforme a lo señalado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.3 Calidad del disciplinado y apertura del proceso disciplinario.- Para dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con certificado No. 01359-2014 de 4 de febrero de 2014, acreditó que la doctora MARIA DEL PILAR 2 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio DIAZ ZAPATA se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 89268 expedida el 15 de enero de 1998. Además, la Secretaría Judicial de la Sala de instancia con certificado No. 31689 de 4 de febrero de 2014 constató que no aparece sanción disciplinaria alguna contra la abogada citada.4

Acreditada la condición de la abogada MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA, la Magistrada de instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con auto de 5 de febrero de 2014 dispuso la apertura

del proceso disciplinario contra la abogada citada y fijó para el 11 de junio de 2014 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Además decretó notificar personalmente a la abogada investigada de la decisión; ordenó a la Secretaría de instancia certificar sí se adelanta proceso disciplinario contra la investigada por los mismos hechos del actual investigación y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada.5 En cumplimiento de lo anteriormente ordenado, la Secretaría de Instancia allegó el 22 de mayo de 2014 al expediente la constancia de no haber encontrado otro proceso por los mismos hechos de la investigación contra la abogada citada. Así mismo, se allegó la certificación de la Registraduría Nacional del estado Civil de la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 11 de junio de 2014 no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues para la fecha la Honorable Magistrada gozaba de permiso previamente autorizado y otorgado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por auto de 16 de junio de 2014 se fijó el 23 de julio de 2014 para adelantarla. Se ordenó citar a los 4 Folios 7-8, ídem. 5 Folio 8, ídem. 6 Folios 9 y 16-17, cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio intervinientes y enterar al Ministerio Público de la citada fecha para la práctica de la audiencia.7

El día 23 de julio de 2014 se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional por no asistencia de la abogada investigada, doctora MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA. Como la disciplinada no justificó su ausencia a la audiencia de 23 de julio de 2014, la Magistrada de instancia ordenó, en auto de 25 de julio de 2014, fijar edicto emplazatorio a la citada abogada por el término de tres (3) días.8 En auto de 18 de noviembre de 2014 la Magistrada de instancia declaró persona ausente a la abogada MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA y designó como defensora de oficio de la citada abogada a la doctora María Carolina Toro Mejía. Además, ordenó notificar personalmente del proveído citado a la defensora de oficio designada y fijó el 26 de enero de 2015 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.9 A la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 26 de enero de 2015 asistió la defensora de oficio, doctora María Carolina Toro Mejía, a quien se le reconoció personería para el ejercicio de la defensa de oficio de la abogada investigada y el Despacho le puso en conocimiento la queja. Como la defensora de oficio señaló conocer el expediente, por ello la Magistrada de instancia procedió a

omitir la lectura de la queja. La doctora María Carolina Toro Mejía presentó los argumentos de la defensa de oficio de la abogada investigada señaló que “no existe prueba donde se evidencie la relación entre la quejosa y la abogada investigada, como por ejemplo el contrato, recibo de pago, por lo tanto solicitó la terminación anticipada del procedimiento toda 7 Folios 18-19, ídem. 8 Folios 24-25, ídem. 9 Folios 27-20, ídem. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio vez que es una simple queja que no tiene soporte”. Acto seguido se abre el proceso a pruebas.

Pruebas.- Se decretó la prueba de ampliación de la queja a solicitud de la Defensora de Oficio. Además, la Magistrada de instancia ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 1) Escuchar en ampliación de queja a la señora María del Pilar Rincón Calderón, solicitándole que allegara copia del contrato suscrito con la abogada investigada, de los poderes conferidos y de los recibos de pagos. 2) Obtener el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado de la abogada investigada. 3) Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Civiles y de Familia a fin de determinar si existe alguna demanda de regulación de alimentos y de visitas por pate

de la abogada investigada, en representación de la señora Andrea del Pilar Parra Rincón.10 La Magistrada de instancia dejó constancia que para la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el día 19 de mayo de 2015 no asistió la abogada investigada ni su defensora de oficio. Por lo anterior, en auto de 9 de junio de 2015 dispuso: 1) Citar a los intervinientes a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de agosto de 2015. 2) Enterar al Ministerio Público de la fecha de la práctica de la audiencia. 3) Requerir a la defensora de oficio de la abogada investigada para que comparezca a la audiencia en la ficha citada, so pena de sanciones de ley. 4) Insistir por Secretaría en requerir al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de familia para que indiquen si existe alguna demanda de regulación de alimentos y visitas por parte de la abogada investigada, en representación de la señora Andrea del Pilar Parra Rincón.11 Decretadas las pruebas se suspendió la audiencia para continuarla el 19 de mayo de 2015, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la abogada disciplinada 10 Folios 38 CD y 39-41, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 53-54, cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ni de su defensora de oficio12. Conforme a la decisión de auto de 9 de junio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de agosto de 2015, con asistencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, por intermedio del doctor Sergio Reyes Blanco. Acto seguido la Magistrada de instancia señaló cómo se procedió con las pruebas decretas en la audiencia de 26 de enero de 2015, así: 1) Con oficio No. 5909 de 11 de mayo de 2015 se solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia para obtener constancia de demanda de regulación de alimentos y visitas por parte de la abogada investigada. 2) Con telegramas Nos. 5910 de 11 de mayo de 2015, 0509 de 10 de agosto de 2015 se solicitó a la señora María del Pilar Rincón Calderón asistir a la audiencia programada para el 19 de mayo de 2015 a fin de escucharla en ampliación de queja.

Cumplido con lo anterior, el a quo dejó constancia de la prueba allegada por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laboral en oficio DESAJ15-1894 de mayo 26 de 2015 por el cual informó que “no se encontró proceso alguno de acuerdo con la búsqueda realizada en el sistema teniendo como referencia el nombre de los sujetos procesales”. Además señaló haber obtenido el certificado de antecedentes disciplinarios No. 156204 de 11 de mayo de 2015 en el que se evidencia que la abogada investigada María del Pilar Rincón Zapata no cuenta con

sanciones disciplinarias.13 Realizada la valoración de las pruebas decretadas y de las allegadas, la Magistrada de instancia reiteró requerir a la quejosa para que asista a la próxima audiencia de 12 Folio 53, cuaderno original 13 Folios 52 y 55-56, cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio pruebas y calificación provisional para escucharla en ampliación de la queja, y solicitarle allegue los soportes documentales de la denuncia. Observó además que las comunicaciones enviadas a la quejosa no han sido correctas toda vez que la dirección corresponde es al barrio Santa Inés de Neiva-Huila y no de la ciudad de Bogotá, por ello solicitó hacer las correcciones respectivas oficiando nuevamente a la quejosa.

Ministerio Público.- El Procurador delegado, doctor Sergio Reyes Blanco, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 26 de agosto de 2015 solicitó librar despacho comisorio para escuchar a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja en virtud de que reside en la ciudad de Neiva-Huila. La anterior petición es aceptada por el Despacho de primera instancia, y por ello replantea la prueba librando despacho comisorio ante el Consejo Superior de la Judicatura de Huila, a fin de citar a la quejosa e interrogarla sobre los aspectos mencionados en la

queja de 6 de diciembre de 2013, y allegue los soportes documentales. Para el cumplimiento de lo ordenado concedió ocho (8) días libres de distancia. Convocó para el 9 de diciembre de 2015 a fin de continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, notificando por estrado a los intervinientes.14 Con auto de 9 de diciembre de 2015, obrante a folio 75 del cuaderno original, se dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se pudo adelantar porque la Magistrada de instancia estaba convocada a Sala Plena atendiendo asuntos de prelación constitucional. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio de la abogada investigada. Con auto de 8 de febrero de 2016 se citó a los intervinientes para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de mayo de 2016. Adicionalmente, ordenó enterar al Ministerio Público de la fecha para adelantar la 14 Folios 64-68 y CD, cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio citada audiencia, llamar y confirmar a los comparecientes dejando las respectivas constancias.15

El 18 de mayo de 2016 no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por reorganización del Despacho y por solicitud de aplazamiento por la

defensora de oficio. Por auto de 18 de julio de 2016 se reprogramó la citada audiencia para el día 21 de septiembre de 2016. El 21 de septiembre de 2016 se llevó acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, obrante a folio 111-117 del cuaderno original, con asistencia de la defensora de oficio de la abogada investigada. En la audiencia el Magistrado de instancia hizo recuento de las pruebas practicadas y de las reiteradas en audiencia de 26 de agosto de 2015 referidas a la ampliación de la queja de la señora María del Pilar Rincón Calderón ordenada por despacho comisorio No. 5061 de 30 de noviembre de 2015 al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.16 Ampliación de la queja.- En repuesta del despacho comisorio se allegó el Acta de diligencia de ampliación de la queja de la señora María del Pilar Rincón Calderón con oficio No. 2196 -2015-685 de 29 de febrero de 2016.17 Conforme a la diligencia de ampliación de la queja, realizada el día 21 de enero de 2016, la señora Rincón Calderón manifestó ser residente en la calle 37 No. 5 AW-11 de Neiva, y se ratificó en la queja “presentada en Bogotá, y como soporte de la contratación de la abogada traigo los poderes que mi hija, Andrea del Pilar Parra Rincón, firmó para que adelantara el proceso de aumento de cuota alimentaria, privación de patria potestad y

autorización de salida del país de mi nieto Juan Andrés Miranda parra. También traigo copia de las consignaciones realizadas a la abogada el 13 de febrero de 2013 y 15 de marzo de 2013, cada una por la suma de $500.000 pesos”. El Despacho comisionado 15 Folios 75-78, ídem. 16 Folios 111-117 y CD, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 89, cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio dejó constancia de entrega en siete (7) folios simples los documentos enunciados por la quejosa.

Además, señaló la quejosa estar autorizada por la hija para interponer la denuncia “debido a que ella se encuentra fuera del país trabajando desde el año 2013 y viene muy poco a Colombia”. Consideró por último la quejosa que “la abogada debería devolvernos la plata, porque siempre que hablaba con ella me decía que no encontraba al papá del niño, que estaba pendiente del proceso y luego nunca contestó el teléfono. Fue entonces cuando me tocó ir en noviembre de 2013 a buscar al papá del niño y pedirle que me firmara el permiso de salida del país de mi nieto, porque salíamos de viaje en diciembre. Por esas cosas es que me atrevo a decir que la abogada no hizo nada y a la fecha no ha puesto la cara y no contestó nunca más el teléfono”. 18

Incidente de Nulidad.- El Magistrado de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2016 manifestó que obra en el expediente un memorial radicado por la abogada investigada el 17 de mayo de 2016 por el cual interpuso incidente de nulidad por indebida notificación y manifestó. “para la fecha en la que respondió el centro de servicios administrativos, yo tenía sendos procesos judiciales vigentes que cursaban en el juzgado 1º de Familia, en donde aparece mi dirección de notificación. Adicionalmente dentro del sistema de control de procesos disciplinarios aparezco con el proceso 2015-140, en donde también la sala tiene mi dirección. Dada mi condición especial de víctima, no estoy obligada a actualizar mis datos dentro del registro público de abogados, a fin de garantizar mi seguridad”. 19 Decisión del incidente de nulidad.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2016, el Despacho de instancia rechazó de plano la nulidad interpuesta pues no se puede predicar una indebida notificación, en tanto se dio estricto cumplimiento a lo normado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que ordena enviar las comunicaciones a la direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y además se fijó el edicto emplazatorio. 18 Folios 17-24, cuaderno anexo 1. 19 Folios 90-91, cuaderno de primera instancia. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Puso de presente el Magistrado de instancia “que después de radicarse el memorial por la disciplinable el pasado 17 de mayo de 2016, en auto del 18 de julio se fijó fecha para llevar a cabo su continuación el día de hoy, teniendo así la abogada investigada la posibilidad de asumir directamente su defensa”.

Calificación Provisional de la Falta Disciplinaria.- Resuelto el incidente de nulidad interpuesto por la abogada investigada, el a quo en audiencia de 21 de septiembre de 2016 procedió a emitir la respectiva calificación provisional jurídica de la actuación de acuerdo con lo ordenado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a los hechos de la queja y a las pruebas recaudadas en la investigación, argumenta el a quo, existe mérito para formular pliego de cargos contra la abogada MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA, pues presuntamente vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley precitada, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, calificación que se hizo provisionalmente “de manera culposa por omisión”.

La decisión de formulación de pliego de cargos la tomó el Magistrado de Instancia teniendo en cuenta las siguientes pruebas que evidencia la negligencia de la abogada investigada en la no presentación de las demandas ante el Juez de familia, ninguna gestión ante el Instituto de Bienestar Familiar para obtener autorización de salida del país, y todo ello habiendo recibido abono de los honorarios: 1) De acuerdo con los documentos aportados por la quejosa, en la ampliación de la misma, se aprecia que la abogada MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA fue contratada por la hija de la quejosa Andrea Del Pilar Parra Rincón para que adelantara varias gestiones en su nombre y en virtud de ello la abogada 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio investigada elaboró y la señora Parra Rincón suscribió tres (3) poderes, donde se evidencian las gestiones que debía adelantar la apoderada, aquí investigada. 2) Los citados poderes fueron otorgados y autenticados por la poderdante en la misma oportunidad el día 1 de febrero de 2013 así: 1) Dos poderes dirigidos al Juez de Familia del Circuito para tramitar y llevar a su terminación proceso de aumento de cuota alimentaria sobre el menor Juan Andrés Miranda Parra, hijo de la poderdante, y contra el señor Jhon Ovidio Miranda Molano, el primero y el

segundo para tramitar y llevar hasta su terminación el proceso de privación de patria potestad sobre el menor y contra el padre citados. 2) Poder dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. para adelantar proceso de autorización de salida del país del menor Juan Andrés Miranda Parra.20 3) También está acreditado que por concepto de abonos de honorarios se hicieron dos (2) consignaciones los días 18 de febrero y 15 de marzo de 2013, por valor de Quinientos Mil Pesos ($500.000.) cada uno, para un total de un millón de pesos ($1.000.000), consignados en la cuenta de ahorros de propiedad de la abogada investigada.21 4) Así mismo en la ampliación de la queja, la señora María del Pilar Rincón Calderón, madre de la poderdante, manifestó que la abogada no realizó ninguna gestión profesional en cumplimiento de los poderes otorgados. Para corroborar lo expresado por la quejosa, se allegó al expediente el oficio No. 1894 de 28 de mayo de 2015 por el cual la Coordinadora de Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles-Familia-Laboral certificó conforme a la consulta de la base de datos no se encontró demanda alguna en la que la abogada investigada actuara en representación de la señora Parra Rincón, hija de la quejosa. 20 Folios 19-24, cuaderno anexo 1. 21 Folio 18, ídem. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por último el Despacho de instancia ordenó por Secretaría acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, citarla para la audiencia de juzgamiento fijada para el 20 de octubre de 2016. Se notifica por estrados a la defensora de oficio de la abogada investigada.

Audiencia de Juzgamiento.- El 20 de octubre de 2016 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la abogada investigada y la defensora de oficio. Se puso de presente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 7444974 de 12 de 2016 en el que consta que la abogada investigada no registra sanciones.22 El Despacho de instancia les concedió la palabra a la defensora de oficio y a la abogada investigada para que presentaran los alegatos de conclusión.23 Alegatos de conclusión.- La defensora de oficio de la abogada investigada, doctora María Carolina Toro Mejía, manifestó: “si bien en el expediente aparecen dos poderes otorgado a favor de la señora María del Pilar Díaz Zapata, no aparece ninguna aceptación del poder por parte de la disciplinable”. Además precisó que no se logró probar en el proceso la aceptación de los poderes por parte de la abogada investigada y por ello no podía la disciplinable iniciar un proceso por cuota alimentaria, patria potestad; así mismo, para la defensora de oficio no

existe prueba que la quejosa o la hija de la quejoso haya entregado la información necesaria para ejercer el mandato la abogada investigada. Por no existir pruebas “que señalen la falta de la disciplinable”, solicitó la defensora de oficio “se le imponga una sanción o multa a la quejosa por queja temeraria o falsa conforme al artículo 69 de la Ley 1123”. Según la abogada investigada, doctora MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA, “la señora Andrea Parra Rincón le hizo una solicitud para que le ayudara con unos temas con el padre de su hijo, lo cual no le suministró mucha información”. También manifestó no haber realizado ninguna acción por al no haber recibir los poderes, y sin embargo gestionó para dialogar con el padre del 22 Folio 124, cuaderno de primera instancia. 23 Folios 143146, cuaderno de primera instancia. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio menor en el municipio de Arbeláez a través del comandante Bautista para el permiso de salida al exterior del menor. En cuanto a los honorarios pagados de un millón de pesos ($1.000.000) manifestó haberlos gastado en los desplazamientos a dicho municipio, pues la señora jamás suministró dinero para ninguna diligencia, fotocopias, ni documento para iniciar diligencias. Manifestó además que “el menor vive en Neiva razón por la cual ella debía

desplazarse hasta Neiva para realizar las actuaciones administrativas correspondientes”. La investigada indicó residir en Guasca, y para adelantar las actuaciones jurídica debía desplazarse hasta Neiva y sin dinero para los traslados le era imposible cumplir con el mandato. Por último manifestó “que no realizó ninguna falta, que todo lo que realizó, lo realizó de buena fe, y el fin era que el padre del menor firmara el permiso lo cual sí ocurrió”. Presentados los alegatos de conclusión, el Despacho de instancia dispuso pasar las diligencias para registrar el proyecto de fallo y proferir sentencia de acuerdo con lo estipulado por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al dictar el fallo respectivo observó la presencia de una causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 referida a “La Falta de Competencia”, por cuanto las gestiones encomendadas debían de adelantarse en la ciudad de Neiva toda vez que el menor y su abuela - la quejosavivían en la citada ciudad, conforme lo expresó la abogada investigada en los alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento. En cumplimiento a lo señalado por el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de Instancia procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado en proveído de 30 de noviembre de 2016 preservando las pruebas recaudadas en el proceso 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinario adelantado contra la abogada investigada, doctora María del pilar Díaz Zapata. La nulidad fue declarada porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es competente para conocer del asunto por razón del territorio, según se desprende del numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que estipula : “Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.24

Para la Sala a quo la omisión de la abogada investigada consistió en no haber iniciado las gestiones encomendadas, las cuales debían adelantarse en la ciudad de Neiva, tal como lo refirió en los alegatos de conclusión. Tal afirmación se constató con el domicilio de la quejosa e igualmente con la ampliación de la queja que se rindió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y con la consignación de los honorarios, las cuales se realizaron ante el Banco de Colombia, Sucursal Neiva. Por lo anteriormente señalado, ordenó remitir las diligencias adelantadas en el proceso disciplinario radicado con No. 11011102000201400179 00 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para lo de su

competencia. Advirtió el Magistrado de instancia que contra la decisión de nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario citado procede el recurso de apelación conforme lo dispuso el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. RECURSO DE APELACIÓN El 19 de enero de 2017 la abogada investigada, doctora MARIA DEL PILAR DIAZ ZAPATA, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 30 de noviembre 24 Folios 149-153, cuaderno de primera instancia. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201400179 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de 2016 proferida por el Consejo Seccio

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