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CSDJ - F11001110200020140018201ADJUNTA20151001164340-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140018201ADJUNTA20151001164340-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / No se evidencia falta disciplinaria APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para este profesional del derecho respecto de cobro de sus honorarios profesionales, luego de haberse llevado a feliz término la gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400182-01 (10784-25) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 de mayo de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO y

ÁLVARO RUEDA CELIS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2013 ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora MARLÉN BLANCO RAMÍREZ presentó queja solicitando se investigara al abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, por cuanto, su señora madre MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO habría recibido unas comunicaciones los días 21 de febrero y 30 de noviembre de 2013 suscritas por el señor DARIO ANDRÉS GUACHETÁ CORTÉS, en las cuales referían el cobro de unos honorarios que presuntamente su fallecido padre TOMÁS BLANCO adeudaba a la oficina de dicho abogado, por el trámite administrativo ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL para el pago de la bonificación por compensación de IPC. Agregó la querellante, desconocer cualquier vínculo que su difunto padre en vida, hubiese tenido con el abogado ÁLVARO RUEDA CELIS e infirmó que su progenitora no le había conferido mandato para que la representara ante esa entidad; además, allí no estaba acreditado como apoderado, y por tal razón, la entidad ordenó el pago de tal compensación directamente a su señora madre como beneficiaria del derecho, mediante Resolución No. 005148 del 3 de agosto de 2012 (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales obrantes a folios 4 a 7 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, quien se identifica con cédula de ciudadanía

No. 79.110.245, y es portador de la tarjeta profesional No. 170560, y mediante auto del 5 de febrero de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante proveído del 20 de febrero de 2014, el Magistrado de Conocimiento de Primera Instancia, declaró la terminación de procedimiento adelantado contra el abogado ÁLVARO RUEDA CELIS. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición propuesto por la quejosa (fl. 17 c. 1ª. Instancia), y con auto del 11 de agosto de 2014, el Operador Judicial A quo decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 20 de febrero de 2014 inclusive; así mismo fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 19 a 21 c. 1ª Instancia). 4.- El 24 de febrero de 2015, el Operador Judicial de primer grado instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa y del defensor de confianza del abogado investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora MARLÉN BLANCO RAMÍREZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, refiriendo además que el abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, colega del doctor ÁLVARO RUEDA

CELIS, fue el apoderado de su padre, interpuso demanda administrativa, que fue tramitada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá. Afirmó la quejosa que el apoderado de su progenitor no fue diligente al punto que ella y sus hermanos tuvieron que acudir al despacho cognoscente para impulsar el proceso; además el litigante, incurrió en imprecisiones en algunos memoriales presentados ante el despacho de conocimiento, pues presentó alegatos de conclusión refiriendo otro estrado judicial y equivocó el cargo desempeñado por su señor padre en la institución. Explicó la deponente que tras haber obtenido fallo favorable en tal proceso, su señora madre presentó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL: i) derecho de petición el 10 de julio de 2012 a fin de que se diera cumplimento a la sentencia y ii) en oficio calendado 12 de julio de esa anualidad, solicitó a la entidad se le cancelaran al abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO los honorarios correspondientes. No obstante, mediante Resolución No. 5148 del 3 de agosto de 2012, la entidad ordenó pagar directamente a su progenitora, los valores reconocidos en la mencionada sentencia, por cuanto no se había acreditado apoderado judicial en representación de la demandante. Tras ser interrogada por el Director de la Audiencia, la quejosa informó que no habían pagado honorarios por la gestión realizada por el abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, por cuanto la Resolución No. 5148

aludida, se encontraba en firme y allí no se encontró acreditado apoderado judicial; además afirmó desconocer si su padre habría suscrito algún contrato de prestación de servicios con dicho profesional del derecho, en relación con la representación en dicho proceso. 4.2.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el apoderado de confianza del disciplinable refirió que el doctor HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO había laborado para la oficina del abogado ÁLVARO RUEDA CELIS y era quien estaba cobrando los honorarios por su gestión como apoderado del señor TOMÁS BLANCO al interior del proceso administrativo tramitado ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá. 4.3.- El Magistrado Instructor de Instancia, en vista de las declaraciones de la quejosa y del defensor de confianza del abogado disciplinable, quienes coincidieron en señalar que el abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO fungió como apoderado del señor TOMÁS BLANCO en el proceso administrativo tramitado por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, dispuso VINCULAR a las presentes diligencias, al citado profesional del derecho como investigado. 4.4.- A continuación, y previo a suspender la diligencia, el Operador Judicial incorporó y corrió traslado a los intervinientes, de los elementos de prueba aportados por la quejosa, procedió a decretar de oficio, las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 5.- El Magistrado de Conocimiento acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, quien se identifica con

cédula de ciudadanía No. 19.378.276, y es portador de la tarjeta profesional No. 102526, mediante Certificado No. 01775-2015 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados el 24 de febrero de 2015 (fl. 53 c. 1ª Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 76505 de fecha 3 de marzo de 2015, en el cual dio cuenta que el abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 63 c. 1ª. Instancia). 7.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá con Oficio No. J 17 AD-2015-1666 del 18 de marzo de 2015, remitió proceso ejecutivo No. No. 2007-00438, cuyo demandante fue el señor TOMÁS BLANCO (fl. 65 c. 1ª. Instancia). 8.- El 7 de mayo de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron los abogados disciplinables, la quejosa y el representante del Ministerio Público; esta diligencia se desarrolló así: 8.1.- El doctor HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO rindió su versión libre informando haber sido el apoderado del padre de la quejosa en el proceso administrativo aludido, manifestó no entender el motivo de la queja, pues después de haber llevado a cabo su gestión,

la cual resultó satisfactoria a los intereses de su mandante, y en virtud de ello, está reclamando el pago de sus honorarios luego de haber llevado a feliz término el encargo. Explicó además, que una vez obtenido el fallo al interior de la causa administrativa, no le era exigible radicar el mandato conferido por el señor TOMÁS BLANCO ante la entidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL para que fuera reconocido allí como apoderado, pues generalmente esto lo hacía el despacho judicial de conocimiento que profirió el fallo, y esa omisión de la entidad de no acreditarlo en tal calidad, no implica que no hubiese llevado a cabo la labor encomendada. 8.2.- Por su parte el jurista ÁLVARO RUEDA CELIS al rendir versión libre refirió que junto con su colega disciplinado conforman una oficina en donde prestan servicios jurídicos, y el doctor HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO fue asignado para tramitar el proceso del señor TOMÁS BLANCO, en el cual se surtieron todas las etapas pertinentes y se obtuvo el éxito en la gestión solicitada, no obstante se presentó una situación particular como fue el fallecimiento del cliente, circunstancia que no les fue informada oportunamente. Agregó haber recibido visita de la quejosa, quien le solicitó no insistir en el cobro ante la entidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL por cuanto ellos realizarían de manera directa el pago y les cancelarían los honorarios, lo cual incumplieron, pues a la fecha no habían pagado tales emolumentos. Adujo que si bien fue cierto la señora madre de la quejosa no les

confirió poder al fallecimiento del señor TOMÁS BLANCO, no lo era menos, que al resultar ella como beneficiaria del derecho reconocido al demandante en virtud de la sustitución como cónyuge sobreviviente, también era responsable del pago de los honorarios correspondientes, por la gestión en la acción administrativa. En ese sentido, resaltó que había sido gracias a la labor desplegada por ellos durante varios años en la causa litigiosa, que en la actualidad la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO percibía el incremento del 10% sobre la asignación de retiro de su difunto esposo. Finalizó aduciendo no entender el motivo de la queja, pero presumía estaba encaminada a evadir el pago de sus honorarios, los cuales no habían sido cancelados y por ello es que le remitieron los oficios reprochados por la deponente de la queja. 8.3.- Previo a efectuar la calificación jurídica de la actuación, el Magistrado Instructor de Instancia incorporó los elementos de prueba allegados y corrió traslado de los mismos a los intervinientes; y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra los abogados investigados ÁLVARO RUEDA CELIS y HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas.

En relación con el abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, destacó el A quo que éste no había representado ni jurídica, ni administrativamente los intereses del señor TOMÁS BLANCO, o de la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO, o de la quejosa, y en tal virtud no habría lugar a reprocharle disciplinariamente por acción o por omisión en su proceder, además no se estableció que los citados le hubiesen otorgado mandato alguno. Respecto del profesional del derecho HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, refirió el A quo haber quedado demostrado que fungió como representante del señor TOMÁS BLANCO en el proceso contencioso administrativo No. 2007-438, el cual culminó con sentencia favorable a los intereses de su poderdante y beneficiaria. En ese sentido consideró el operador judicial de instancia, resultaba justificado que el jurista FORERO QUINTERO cobrara los honorarios por su gestión, como en efecto lo ha realizado por intermedio del señor DARIO ANDRÉS GUACHETÁ CORTÉS con las comunicaciones remitidas a la progenitora de la quejosa, máxime cuando tal pago no se había efectuado, de acuerdo con lo informado por la misma quejosa. Concluyó el Magistrado Instructor, que no existía incursión de falta disciplinaria con tal actuar del abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, y en virtud de ello, lo procedente era terminar el proceso seguido en su contra. DE LA APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, indicando de manera confusa y reiterativa,

que “ellos” solicitaron a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que descontaran y pagaran al abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, los honorarios correspondientes; no obstante, dicha entidad al no encontrar acreditado apoderado alguno, emitió “un veredicto” el cual considera justo, como fue pagar todo el valor directamente a su progenitora. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación a los disciplinados (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia), entidad que no emitió concepto. 3.- Del 2 al 8 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que los investigados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio (fl. 14 c. 2ª Instancia). 4.- El 8 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió los certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 251436 y

251443, en los cuales dio cuenta que el abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO no registra sanciones disciplinarias en su contra, y el litigante ÁLVARO RUEDA CELIS fue sancionado con CENSURA en fallo emitido el 29 de abril de 2015 (fls. 15 a 16 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante constancia expedida el 8 de julio de 2015, informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contras los profesionales de derecho aquejados, ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los investigados. Se trata de los doctores ÁLVARO RUEDA CELIS y HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía números 79.110.245 y 19.378.276 y son titulares de las tarjetas profesionales Nos. 170560 y 102526 respectivamente (fls. 8 y 53 c. 1ª. Instancia). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de

las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 7 de mayo de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados HÉCTOR ALIRIO FORERO

QUINTERO y ÁLVARO RUEDA CELIS.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 7 de mayo de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los juristas ÁLVARO RUEDA CELIS y HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, al considerar, de un lado, que el primero de los citados no fungió como apoderado de la quejosa o de sus progenitores, ni le otorgaron mandato alguno; y de otro lado, frente al jurista FORERO QUINTERO, consideró que no resultaba reprochable el cobro de honorarios que

éste le estaría realizando a la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO, madre de la quejosa, por su gestión en el proceso administrativo No. 2007-00438-00 tramitado ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, el cual finalizó con sentencia favorable a su representado. Frente a la decisión de terminación de la investigación, la señora MARLÉN BLANCO RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación, del cual esta Sala infiere que la inconformidad de la petente con dicha determinación radica en el cobro de honorarios que estaría efectuando el litigante HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, no obstante, estar en firme la Resolución No. 5148 del 3 de agosto de 2012, en la cual la entidad pagadora CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, al no evidenciar apoderado del demandante, ordenó el pago de los emolumentos reconocidos en la misma, directamente a la

señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO.

Pues bien, de las pruebas allegadas al dossier se pudo establecer: i) Que efectivamente la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO ha recibido dos comunicaciones suscritas por el señor DARIO ANDRÉS GUACHETÁ CORTÉS, Asistente Jurídico I.P.C. de la firma

DERECHO & PROPIEDAD S.A.

En dichas misivas, le informaron a la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO, beneficiaria de TOMÁS BLANCO, que adeudaba a tal oficina la suma de $9’273.703 por concepto de honorarios,

correspondiente al porcentaje del 30%, acordado en el contrato de prestación de servicios, respecto del valor consignado de $30’912.346, por el proceso adelantado por el “I.P.C.”; además la instó a consignar dicha suma adeudada a la cuenta corriente del abogado disciplinable (fls. 6 a 7 c. 1ª. Instancia). ii) Adicionalmente, esta Sala pudo evidenciar que el abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, en representación del señor TOMÁS BLANCO presentó demanda (fls. 29 a 62 c. anexo No. 1) y fungió como su apoderado durante todo el curso del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitado por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013331017200700438-00 DE TOMÁS BLANCO cuya entidad demandada fue la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (cuaderno anexo No. 1). En dicho litigio, el Juzgado de conocimiento de esa causa, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 resolvió entre otras cosas, declarar la nulidad parcial del acto administrativo, oficio No. 7043 OAJ del 6 de agosto de 2007; y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL proceder a reajustar las mesadas de asignación de retiro del señor TOMÁS BLANCO desde el 1º de enero de 1999, teniendo en

cuenta las variaciones del I.P.C.; además condenó a la accionada a pagar al actor las diferencias por el valor que resultare, a partir del 23 de julio de 2003, indexadas con el I.P.C. (fls. 115 a 127 c. anexo No. 1). iii) Memorial radicado por el abogado disciplinable el 27 de enero de 2010 ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá con el cual solicitó le fueran expedidas a su costa, copias del fallo sancionatorio antes aludido, “con el fin de hacer exigible a la CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, el pago de los dineros que le corresponden a mi mandante”, además solicitó “se certifique el otorgamiento de personería jurídica como apoderado en el proceso” (fl. 132 c. anexo No. 1). iv) Derecho de petición presentado por la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO ante el Director de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL el 10 de julio de 2012, en el cual solicitó se profiriera resolución para el reconocimiento de los rubros ordenados en la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá (fls. 4 a 5 c. 1ª. Instancia). v) Obra también, comunicación radicada por la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO el 12 de julio de 2012 ante la Dirección de la

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL,

solicitando que los dineros reclamados por ella en el derecho de petición de 10 de julio de esa anualidad, le fueran consignados a su cuenta bancaria; previo descuento de los honorarios del abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, (fl. 1 c. anexo No. 2). vi) Resolución No. 5148 del 3 de agosto de 2012, emanada de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, incrementó la sustitución de asignación mensual de retiro con el IPC y ordenó el pago de valores. En dicho acto administrativo, la entidad pagadora consignó dentro del acápite de sus consideraciones, entre otras cosas: “Que revisado el trámite administrativo y el fallo allegado, se constató que no aparece acreditado ante esta entidad, el apoderado judicial que representa los intereses de la beneficiaria, razón por la cual se ordena pagar directamente a la demandante” (fls. 8 a 10 c. anexo No. 2). vii) En la declaración libre rendida por el abogado investigado ÁLVARO RUEDA CELIS, éste refirió que tras haber obtenido el fallo favorable al mandante TOMÁS BLANCO y su posterior fallecimiento; la quejosa y su hermana acudieron a su oficina y acordaron que su apoderado no insistiría en el cobro ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto dicha entidad no le había reconocido personería; y en ese sentido, dicha gestión la realizaría directamente la

beneficiaria, quien se comprometió a pagarle los honorarios correspondientes, lo cual incumplió. viii) Por último se cuenta con la declaración de la quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona llevada a cabo el 7 de mayo de 2015, cuando le concedieron la palabra para sustentar el recurso de apelación que hoy ocupa a atención de la sala, en lo pertinente para esta investigación, la recurrente expresó: “…ella me dijo, bueno, la asesora jurídica [de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL], venga MARLÉN ya para que le ordenen su cheque, pase por pagaduría; pasé, hablé con el pagador, estando ahí le dije, me hace un favor me hace el descuento de los señores abogados por la derecha, para que nosotros no tengamos nada que hablar con ellos (…), estando en esas, ya que yo había dado la orden, apareció la niña de resoluciones y dijo, hay un problema que no aparece el abogado acreditado, entonces que no se hiciera, prácticamente me dio a entender que no se hiciera dicho descuento, entonces yo dije, ah entonces de malas, si el señor no lo acreditó, pueda que haya hecho una sentencia de 50 hojas de tanta filosofía, de malas, le dije así, no lo haga, no le haga el descuento y esperemos a ver cómo actúan ellos…” (record 00:31:23 a 00:34:20 Cd. No. 2). De lo reseñado hasta ahora y en relación con el argumento expuesto en el recurso origen de este pronunciamiento, no emerge duda al

señalar que no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente al abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, en el hecho de procurar a través de las comunicaciones remitidas a la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BLANCO, el pago de sus honorarios profesionales correspondientes a la gestión desplegada por él actuando en nombre y representación del señor TOMÁS BLANCO, en el proceso administrativo No. 2007-0438-00 tramitado ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, el cual culminó con sentencia favorable a los intereses del mandante. Lo anterior tiene sustento, si en cuenta se tienen las declaraciones brindadas ante la magistratura de conocimiento en primera instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 24 de febrero de 2015, por los abogados disciplinables al rendir versión libre, y la misma quejosa al ampliar y ratificar la queja, quienes fueron contestes al afirmar que no se había efectuado pago alguno a los juristas por tal labor. Además, para la Sala resulta creíble la versión del disciplinable ÁLVARO RUEDA CELIS en que la deponente de la queja, se habría comprometido a cancelar tales estipendios profesionales, al no habérseles reconocido personería ante la entidad pagadora CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, lo cual fue informado cuando rindió versión libre en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 24 de febrero de 2015. Pues en primer lugar, tras obtenerse la sentencia en primera instancia el 10 de diciembre de 2009, el apoderado del demandante (doctor

HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO), presentó memorial ante el juzgado cognoscente en dicha causa, el 27 de enero de 2010, para que le fueran expedidas copias del fallo con el fin de hacer exigible a la entidad demandada lo dispuesto en dicha providencia; tal circunstancia denota el interés del abogado investigado en obtener el pago efectivo de los dineros reconocidos. En segundo orden, porque resulta evidente para esta Colegiatura que la quejosa era conocedora de la obligación contraída con los litigantes en virtud de su gestión profesional, pues admitió y solicitó ante la entidad demandada, le fueran cancelados los honorarios al abogado HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, circunstancia que no ocurrió, precisamente porque el despacho no le había reconocido personería. De ahí que sorprende a esta Sala, las manifestaciones de

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