CSDJ - F11001110200020140021201ADJUNTA20170921120915-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140021201ADJUNTA20170921120915-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400212 01 (12131-29) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 24 de junio de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo
35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MARIO GABRIEL GUTIERREZ VELÁSQUEZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, a quien el 19 de enero de 2009, le extendió poder a efectos de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Señaló que se profirió sentencia a su favor, condenando a la entidad demandada, por lo que mediante Resolución 7439 del 29 de agosto de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, reconoció la suma de $2.080.000, dinero que recibió el abogado y nunca la entregó. Allegó como prueba copia de la Resolución (Folio 1 a 29 c.o. 1ra instancia) 1 Con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.487.678 y la tarjeta profesional No. 169607, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 32 c.o.) 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 24 de febrero de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos
procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora ARACELY MARITHZA UNIGARRO MORENO, con quien se instaló la Audiencia el 19 de enero de 2015, fecha en la cual también compareció el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Señaló que contrató los servicios profesionales del abogado para poder reclamar el IPC, porque tenía la oficina, frente a la oficina de capturas de la Policía, el abogado nunca lo atendió siempre estaban varios abogados jóvenes, pero cuando fue a la Caja de Sueldos de Retiro le dijeron que le habían entregado el dinero al abogado, era cerca de $2.000.000, el poder se lo otorgó a MAURICIO OTERO. 4.2.- La Defensora de oficio del disciplinado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, solicitó algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario. 5.- El 25 de marzo de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la abogada de oficio, una vez instalada la misma observó la directora del proceso que no se habían allegado las pruebas solicitadas como tampoco se podía recibir la versión libre del disciplinado, razón por la
cual insistió en las pruebas y suspendió la misma. (Folio 152 a 155 c.o.) 6.- El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro certificó que había cancelado por valor de IPC, la suma de $1.963.183 a nombre del apoderado Judicial del señor Agente MARIO GABRIEL GUTIÉRREZ
VELÁSQUEZ, abogado, MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ.
(Folio 158 a 159 c.o. 1ra instancia) 7.- La empresas de telefonía virgín, telefónica, tigo y claro, manifestaron que el disciplinado tenía cuenta de teléfono celular en la compañía suministrando el número. (Folios 161 a 176 c.o. 1ra instancia) 8.- El 4 de mayo de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La defensora de oficio del investigado se refirió a las pruebas allegas a la investigación, manifestando que no ha sido posible comunicarse con su defendido. 8.2.- Calificación de la Conducta: La Juez Disciplinaria una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial la Resolución de CASUR, profirió cargos contra el disciplinado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, pues al parecer se encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió una suma de dinero de su cliente aquí quejoso correspondiente a una
reclamación administrativa adelantada contra la Caja de Sueldos de Retiro y no entregó a su defendido dicho dinero, lo cual corresponde a más de $2.080.000, conducta agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad y calificada a título de dolo. 9.- La Registraduría Nacional del estado Civil certificó la vigencia de la cédula del disciplinado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ. (Folios 223 a 224 c.o) 10.- El Banco Bancolombia allegó copia del detalle de pago bancario efectuada a la cuenta del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro, valor de la transacción $1.936.183. (Folios 225 a 240 c.o. 1ra instancia) 11.- El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso 2008-0786. (Folio 267 y anexo 1) 12.- El 16 de junio de 2015, la juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó la Defensora de oficio que no existen pruebas contundentes con respecto a la conducta de su defendido, puesto que el dinero puede estar consignado en su cuenta y él todavía no haya tenido tiempo de entregársela a su cliente razón por la cual existe hay duda razonable que debe ser resuelta a favor de su
prohijado, además si bien se había pactado un valor de honorarios del 30% a cuota Litis de pronto su defendido debió invertir más dinero de lo recuperado. (Folios 304 a 306 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de fecha 24 de junio de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto no obstante haber efectuado las gestiones ante el Juzgado Administrativo, el cual profirió sentencia favorable a los intereses de su cliente, adelantando posteriormente el trámite administrativo, una vez emitida la Resolución No. 7439 de 29 de agosto de 2012, en favor del quejoso, se abstuvo de entregar a este las sumas de dinero allí reconocidas ($1.163.183), manteniéndolas para sí, de suerte que al quejoso no le fue posible acceder al dinero que le pertenecía. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que registra
antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión y multa impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 309 a 332 c.o) DE LA APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en los siguientes términos: - Señaló que existían serias dudas acerca de la conducta endilgada al disciplinado por cuanto no hay testigos ni pruebas que demuestren que en efecto su defendido recibió el dinero, además tampoco es claro cuánto debió invertir el profesional del derecho cuando adelantó el proceso. - De forma subsidiaria señaló que de ser hallado responsable, se le reduzca la sanción impuesta a la mínima. (Folios 257 a 260 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 7 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de junio de 2016 expidió certificado No.459553, en el cual se evidencia que el disciplinado registra las siguientes sanciones: - Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 22 de septiembre de 2015. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 27 de julio de 2015.
- Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de agosto de 2015. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 5 de mayo de 2016. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 16 de abril de 2015. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 27 de octubre de 2015. - Suspensión de diez meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 27 de octubre de 2015. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 35 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en
primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, está identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.487.678 y la tarjeta profesional No. 169607, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 32
c.o.) 3.- Del caso en concreto: El señor MARIO GABRIEL GUTIERREZ VELÁSQUEZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, a quien el 19 de enero de 2009, le extendió poder a efectos de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Señaló que se profirió sentencia a su favor, condenado a la entidad demanda, por lo que mediante Resolución 7439 del 29 de agosto de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, reconoció la suma de $2.080.000, dinero que recibió el abogado y nunca la entregó. Allegó como prueba copia de la Resolución (Folio 1 a 29 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación La defensora de oficio presentó escrito de apelación en término el 30 de julio de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 29 de ese mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La defensora de oficio centró su recurso en dos argumentos, el primero de ellos encaminado a demostrar que existía duda frente a la conducta disciplinaria endilgada a su defendido, por cuanto no era claro si el inculpado había recibido el dinero y no se lo había entregado a su cliente y además porque tampoco era claro el dinero que había tenido que invertir para adelantar el proceso administrativo. Frente a este argumento de alzada, considera esta Colegiatura, que la falta a la honradez contrario a lo señalado por la apelante, si se encuentra demostrada en grado de certeza, pues obra en el plenario copia del proceso Administrativo, donde a folios 5, 6 y 7 se encuentran los poderes otorgados al disciplinado y el contrato de prestación de servicios el cual tiene por objeto iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, puntualmente en la reliquidación y ajuste de la asignación mensual de retiro y el pago indexado de dichos valores de acuerdo al incremento del IPC. Mediante Auto de fecha 3 de abril de 2009 fue admitida la demanda y se le reconoció personería al inculpado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ (Folio 26 anexo 1) El 31 de marzo de 2011 se profirió sentencia en la que dispuso entre otras cosas, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, a reajustar las mesadas de asignación de retiro pagadas al actor GUTIERREZ VÁSQUEZ. (Folio 28 a 34 c.o.) También obra en el plenario Resolución 7439 de 29 de agosto de 2012, donde el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió reconocer y pagar la suma de $1.963.183. A folio 229 obra copia de la consignación realizada a la cuenta de ahorros del abogado inculpado del Banco Bancolombia, donde se puede constatar que recibió la suma de $1.963.183, dinero éste que no ha entregado a su cliente. Por las anteriores consideraciones, contrario a lo manifestado por la apelante obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no entregó a su cliente dicho dinero, el cual correspondía al reajuste de su sueldo de retiro como funcionario de la Policía Nacional. El otro punto de apelación, está dirigido a que se reduzca la sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta
realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ y que además cuenta con antecedentes disciplinarios la SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la honradez conducta de
carácter doloso. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado OTERO SANTACRUZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 24 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 24 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial