CSDJ - F11001110200020140023101ADJUNTA20141008101406 (1)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140023101ADJUNTA20141008101406 (1)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400231 01 Aprobado Según Acta 081 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación, presentado por el señor Antonio Hernández Llamas, en su calidad de quejoso, contra el auto del 21 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor del señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia.
HECHOS
1Folio 6 a11Pl. en Sala integrada por el Magistrada Ponente Luz Elena Cristancho Acosta, en compañía dela MagistradaPaulina Canosa Suárez. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Antonio Hernández Llamas, mediante la cual afirmó que en el proceso en el que actuó como demandada la señora Amelia Llamas de Hernández, quien es su señora madre, fue designado como secuestre el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, dentro del proceso ejecutivo No. 2002.0722, a quien señaló de haber actuado de manera irregular, motivo por el cual, elevó denuncia penal en su contra por los presuntos delitos de constreñimiento y
abuso de función pública, asunto cursado en la Fiscalía 45 de Bogotá. Manifestó, que el 17 de diciembre, al parecer de 2013, el denunciado se presentó en la residencia de su señora madre, con el propósito de llevar a cabo diligencia de entrega del bien inmueble, en compañía de otros funcionarios públicos, a quienes acusó de haber tenido malos tratos y palabras con los habitantes de la casa, procediendo a entrar a la vivienda, habitada para esa fecha por la señora Pilar Navarrete. Dijo, que al ser enterado de los acontecimientos, se dirigió al lugar de la diligencia, encontrando a los funcionarios judiciales sin orden o autorización para llevar a cabo la diligencia, afirmando que lo único que soportaron, fue un documento del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, más no una orden que les diera la facultad de violentar el inmueble e ingresar a la misma. En vista de lo acontecido, solicitó se le informaran los motivos por los cuales estaban realizando dicha actividad, a lo que le respondieron con insultos, groserías y amenazas, actuando en contravía de lo que debe demostrar quien ostenta la calidad de Auxiliar de la justicia. Por lo anterior, solicitó que el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, fuera removido de la lista de Auxiliar de la justicia, dado que a pesar de haber informado de las anteriores situaciones a la Jueza 31 Civil Municipal de Bogotá, ésta ha hecho caso omiso. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 21 de febrero de 20142 la Magistrada Instructora resolvió
inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ en calidad de Auxiliar de la justicia, al determinar que conformidad con lo expuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero del código; aunado a lo anterior, hizo referencia a los preceptos establecidos en los artículos 54 y 55 Ibídem, en los que se determinan las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, constitutivos de faltas disciplinarias, así como, en lo que respecta al artículo 55, de los sujetos disciplinables y la descripción de las faltas gravísimas. Con base en lo anterior, coligió que la conducta denunciada no se encuentra adecuada a las faltas descritas en la normatividad mencionada, por lo cual, dijo estar en presencia de una conducta atípica, toda vez que con su actuar consistente en haber ingresado al inmueble sin previa autorización de la Jueza 31 Civil Municipal de Bogotá, no constituyó delito sancionable a título de dolo, además, a la diligencia acudió la Policía, sin que ésta hubiese dejado o suscrito constancia de la comisión de alguna conducta punible por parte del Auxiliar de la justicia, más si se tiene en cuenta que la denuncia penal que cursó en su contra fue por hechos anteriores a su posesión en el proceso No. 02-0722.
2Folio 6 Pl. Por las anteriores consideraciones, consideró que no hay mérito para adelantar indagación preliminar contra el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, toda vez que la conducta denunciada es atípica. Así mismo, ordenó la expedición de copias ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia en relación con el trámite administrativo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a las reglas para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de Auxiliar de la justicia. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 26 de mayo de 20143, el señor Antonio Hernández Llamas interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo, argumentando lo siguiente: (i) Dijo no estar de acuerdo con la Magistrada instructora al concluir que la conducta denunciada no está dentro de las faltas gravísimas establecidas en la Ley 734 de 2002; (ii) manifestó que el A quo desconoció la norma que establece las faltas gravísimas, pues el denunciado incurrió en una de ellas con su comportamiento agresivo, violatorio de principios y derechos, constitutivos de un presunto abuso de autoridad; (iii) consideró que el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, incurrió en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, la cual señala “10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones”. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se revocara la decisión
de primera instancia, y en su lugar, se investigara al disciplinado. 3 Folio 14 Pl.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(i) Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer este asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 194 del Código Único Disciplinario y el artículo 41 de la ley 1474 de 2011. Bajo estos parámetros, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de Julio de 2011 se otorga la competencia a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a ésta Superioridad, según sea el caso, para conocer de la conducta, y sancionar las faltas de los Auxiliar es de la Justicia. Aunque el artículo 41 de la Ley en mención se limitó a asignar dicha competencia a la Jurisdicción Disciplinaria sin determinar el procedimiento, es claro para esta Sala, que a los Auxiliar es de la Justicia se les aplica lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria,4 situación jurídica igualmente consagrada en el artículo 53 –modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 20115 y en el artículo 256 de la precitada Ley. 4 Sobre el tema en cuestión consúltese: Colombia.CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 16 de Septiembre de 2003, MP: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO (Sentencia número: C – 798). Reiterado en diferentes ocasiones por esta Sala, v.gr., Providencia 3 de Noviembre de 2011,
Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
5Cf.,artículo 53 Sujetos Disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales (…). 6 Art. 25Destinatarios de la ley disciplinaria. (…) los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de éste Código (…) (ii) Procedencia del recurso: Procede el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de las actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” (iii) Legitimación del quejoso para apelar la decisión: Está facultado el quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, así: Artículo 90. Los sujetos procesales podrán. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder
y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (iv) Sustentación del recurso: Examinada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente y su interposición en el término legal, es vital analizar si fue correctamente sustentado con el fin de entrar a estudiar la decisión. La viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación; en el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha enseñado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” También es pertinente señalar que dicha sustentación “(…)constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad-quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”7. No obstante y en aras de garantizar el principio de contradicción, en varias ocasiones el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que, tratándose de personas con formación jurídica, la sustentación de los recursos debe ser
mayor, esto es, que se requiere una motivación más profunda que permita establecer la revocatoria y/o modificación de la providencia rebatida. En este orden de ideas es importante precisar, que el Código Disciplinario Único consagra normas de carácter sustancial y procesal, siendo las últimas aplicables en su integridad a los procesos que se adelantan contra Auxiliar 7Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de Marzo de 2004. MP. MARINA PULIDO DE BARÓN Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS es de la Justicia, y frente a las primeras, debe decirse que sólo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que la reglamente. Sobre el particular es del caso precisar que existe un marco jurídico de faltas y sanciones para los Auxiliar es de la Justicia, contenido en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, serán estos parámetros de juzgamiento–y no otros– los que deberá tener en cuenta el operador jurídico. En consecuencia, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que corresponden al tema de debate, precisando que la tarea del Juez de segunda instancia se limita a la realización de un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente8. Sin embargo, se puede extender la competencia a asuntos no objetados, si resultan intrínsecamente vinculados al objeto del recurso. Lo primero que advierte la Sala es que el recurso de apelación, apunta a reprochar la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias que tuvieron
origen en la queja presentada por el señor Antonio Hernández Llamas, contra JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, pues el recurrente considera que la Magistrada de instancia se equivocó al momento de interpretar la ley, al determinar que el denunciado no incurrió en faltas disciplinarias, específicamente, en las catalogadas como gravísimas en la Ley 734 de 2002. 8 Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, MP. JAVIER ZAPATA ORTIZ Y SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Rad. 26129. En vista de lo anterior y, de acuerdo con los documentos anexos al plenario, es posible colegir que efectivamente las actuaciones adelantadas en la primera instancia, adolecieron de profundidad argumentativa y probatoria, pues lo único que soporta la decisión de terminación, es la conclusión del A quo, basada únicamente en la interpretación del contenido del escrito de queja, sin que se ordenara por ejemplo, la incorporación de copias del proceso ejecutivo No. 2002.0722, sobre el cual se suscitaron las actuaciones reprochadas. Con tal falencia, el A quo no garantizó a los intervinientes el derecho de debatir, controvertir y concluir, si efectivamente, el Auxiliar de la Justicia actuó en contravía de las disposiciones reguladoras de las conductas de quienes prestan una función pública, como lo es el hecho de no haber confirmado la calidad de Auxiliar de la Justicia del denunciado, las ordenes emitidas por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá o por lo menos, el
haber escuchado la versión del disciplinable. Así las cosas, es necesario mencionar que el Consejo de Estado9 ha considerado como regla general en derecho sancionatorio que la carga de la prueba corresponde al Estado y concretamente a quien tiene la competencia constitucional para adelantar la investigación, ello como consecuencia directa del principio de presunción de inocencia, el cual erige una parte de la estructura fundamental del debido proceso, de manera que, el investigado no ostenta carga diferente en la actividad probatoria que la que pueda derivarse del ejercicio de defensa y de la estrategia probatoria que plantee. Por lo anterior, se entiende claramente, que con la decisión adoptada por el A 9 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. quo, se desdibujó y perdió el norte de lo que es la función propia del derecho sancionador, la cual además de ser de interés público, es una tarea encomendada por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales; motivos por los cuales no se comprende cómo, teniéndose la posibilidad de investigar el posible quebrantamiento de las normas por parte de un Auxiliar de la Justicia, no se llevaron a cabo las actividades preliminares básicas tendientes a determinar la comisión o no de faltas contra el régimen disciplinario. Aunado a lo anterior, para que se pueda llegar a determinar con claridad una decisión como la recurrida, se deben tener presentes elementos de prueba que ayuden a la interpretación dada por el juez, pues de lo contrario, se estaría frente a la emisión de un decisión sin ninguna clase de fundamento fáctico y
carente de garantías procesales, tal como lo señaló Ferrajoli, cuando manifestó que "el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena"10 Así mismo, y con el propósito que se tenga en cuenta para el caso concreto, es preciso señalar que la Corte Interamericana en el artículo 8º. De la Convención, señala que reconoce el llamado “debido proceso legal”, como aquel que abarca las condiciones a cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos, cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial11, es decir, se 10 Ferrajoli, Luigi. 2001, Derecho y razón, quinta edición, Madrid, Ed. Trotta página 549. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Opinión Consultiva OC9/87). deben agotar todos los procedimientos que la Ley establece para asegurar a quien acude a la jurisdicción disciplinaria, que el Estado ejercerá todas y cada unas de sus funciones con el apegó a la Constitución y la Ley, en aras de dar cumplimiento eficaz a la función pública encomendada. Sin mayores disertaciones, la Sala considera necesario revocar la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar, se adelanten las actividades establecidas para los procesos disciplinarios en la Ley 734 de 2002 y demás aplicables para el caso sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, adoptada mediante auto del 21 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor del señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, en su condición de Auxiliar de la justicia, para que en su lugar, se inicie la respectiva actuación disciplinaria de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 12Folio 6 a11Pl. en Sala integrada por el Magistrada Ponente Luz Elena Cristancho Acosta, en compañía dela Magistrada Paulina Canosa Suárez.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial