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CSDJ - F11001110200020140023102ADJUNTA20151204185051-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140023102ADJUNTA20151204185051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. noviembre treinta de dos mil quince Aprobado Según Acta No. 096 de la misma fecha Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2014 00231 02

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA

Denunciado: JHON JAIRO ZAPATA

GONZALEZ

Denunciante: ANTONIO HERNÁNDEZ

LLAMAS Decisión: Terminar las actuaciones ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, Auxiliar de la Justicia.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Antonio Hernández Llamas, mediante la cual afirmó que dentro del proceso ejecutivo No. 2002.0722 en el que actuó como demandada la señora Amelia Llamas de Hernández, quien es su madre, fue designado como secuestre el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, a quien señaló de haber actuado de manera irregular, motivo por el cual, elevó denuncia penal en su contra por los presuntos delitos de constreñimiento y abuso de función pública,

asunto adelantado en la Fiscalía 45 Local de Bogotá. Manifestó, que el denunciado se presentó en la residencia de su señora madre, con el propósito de llevar a cabo diligencia de entrega del bien inmueble, en compañía de otros funcionarios públicos, procediendo a entrar a la vivienda, habitada por la señora Pilar Navarrete. Dijo, que al ser enterado de los acontecimientos, se dirigió al lugar de la diligencia, encontrando a los funcionarios judiciales sin orden o autorización para llevar a cabo la diligencia, afirmando que lo único que soportaron, fue un documento del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, más no una orden que les diera la facultad de violentar el inmueble e ingresar a la misma. Por lo anterior, solicitó que el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, fuera removido de la lista de Auxiliar de la justicia, dado que a pesar de haber informado de las anteriores situaciones a la Jueza 31 Civil Municipal de Bogotá, ésta ha hecho caso omiso. Antecedentes procesales. Mediante auto del 21 de febrero de 20141 el Seccional resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ en calidad de Auxiliar de la justicia, al determinar que de conformidad con lo expuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero del código; aunado a lo anterior, hizo referencia a

los preceptos establecidos en los artículos 54 y 55 Ibídem, en los que se determinan las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, constitutivos de faltas disciplinarias, así como, en lo que respecta al artículo 55, de los sujetos disciplinables y la descripción de las faltas gravísimas. Con base en lo anterior, coligió que la conducta denunciada no se encuentra adecuada a las faltas descritas en la normatividad mencionada, por lo cual, dijo estar en presencia de una conducta atípica, toda vez que con su actuar consistente en haber ingresado al inmueble sin previa autorización de la Jueza 1Folio 6 Pl. 31 Civil Municipal de Bogotá, no constituyó conducta sancionable, además, a la diligencia acudió la Policía, sin que ésta hubiese dejado o suscrito constancia de la comisión de alguna conducta reprochable por parte del Auxiliar de la justicia, más si se tiene en cuenta que la denuncia penal que cursó en su contra fue por hechos anteriores a su posesión en el proceso No. 02-0722. Por las anteriores consideraciones, concluyó que no existía mérito para adelantar indagación preliminar contra el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, toda vez que la conducta denunciada es atípica. Así mismo, ordenó la expedición de copias ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia en relación con el trámite administrativo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a las reglas para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de

Auxiliar de la justicia. Mediante escrito del 26 de mayo de 20142, el señor Antonio Hernández Llamas interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo, argumentando lo siguiente: (i) Dijo no estar de acuerdo con la Magistrada instructora al concluir que la conducta denunciada no está dentro de las faltas establecidas en la Ley 734 de 2002; (ii) manifestó que el A quo desconoció la norma que establece las faltas gravísimas, pues el denunciado incurrió en una de ellas con su comportamiento; (iii) consideró que el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, incurrió en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 2 Folio 14 Pl. 55 de la Ley 734 de 2002, la cual señala “10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones”. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar, se investigara al disciplinado. Esta Superioridad, mediante providencia del 1 de octubre de 2014, revocó la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se iniciara la respectiva actuación disciplinaria. Se sustentó la decisión, al indicarse que de acuerdo con los documentos anexos al plenario, era posible colegir que las actuaciones adelantadas en la primera instancia, adolecieron de profundidad argumentativa y probatoria, pues lo único que soporta la decisión de terminación, es la conclusión del A quo, basada únicamente en la interpretación del contenido del escrito de queja, sin que se ordenara por ejemplo, la incorporación de copias del proceso ejecutivo No.

2002.0722, sobre el cual se suscitaron las actuaciones reprochadas. Con tal falencia, el A quo no garantizó a los intervinientes el derecho de debatir, controvertir y concluir, si efectivamente, el Auxiliar de la Justicia actuó en contravía de las disposiciones reguladoras de las conductas de quienes prestan una función pública, como lo es el hecho de no haber confirmado la calidad de Auxiliar de la Justicia del denunciado, las ordenes emitidas por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá o por lo menos, el haber escuchado la versión del disciplinable. El Seccional, dando cumplimiento a la decisión de esta Corporación, mediante providencia del 17 de marzo de 2015 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, en su condición de auxiliar de la justicia y, para su perfeccionamiento, se ordenó: acreditar la calidad del indagado; notificarlo personalmente; y, solicitar al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá se sirviera remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2002-00722 de Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar, el 15 de abril de 2015 se fijó edicto emplazatorio. Según oficio del 9 de junio de 2015, el doctor LUIS ORLANDO CHINCHILLA VARGAS, Secretario del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el

expediente 2002-00722. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias, al indicar que fue precisamente en su calidad de secuestre que ingresó al bien inmueble para observar y constatar el estado del mismo, situación que no sólo se lo permite el ordenamiento jurídico, sino que además es una de sus obligaciones. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor ANTONIO HERNÁNDEZ LLAMAS presentó recurso de apelación, señalando que el Seccional no cumplió con la decisión del Superior, cuando le ordenó investigar los hechos. Agregó que “uno de los puntos más importantes es que el señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, al momento de la diligencia que llevó a cabo con el inspector de Policía”, no era el secuestre. Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia de decisión de primer grado y en su lugar se continúan las actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar la providencia del 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en

favor del señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda.

2. Consideraciones sobre los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario. Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso3.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación4. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo

absolutorio. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 4 Ibídem. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el

proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula5. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

3. CASO CONCRETO

5 Ibídem. Conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, desde ya anuncia esta Sala que confirmará la providencia del Seccional.

De la revisión de las diligencias, se puede concluir que el origen de la queja radica en la presunta conducta irregular del auxiliar de la justicia JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, quien fue nombrado como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicado 2012-00722 de GRANAHORRAR contra AMELIA LLAMAS DE HERNANDEZ, pues al parecer ingresó al inmueble de propiedad de la demandada sin contar con una orden para hacerlo. El Seccional de Instancia, dando cumplimiento a la orden impartida por esta Sala, ofició al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2002-00722, de GRANAHORRAR

contra AMELIA LLAMAS DE HERNÁNDEZ.

De los documentos obrantes en el expediente, específicamente las copias del radicado 2002-00722, se observa que mediante providencia del 29 de octubre de 2010, se relevó al secuestre que venía actuando en el proceso y en su reemplazo se designó a JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, quien aceptó el encargo el 18 de julio de 2011. El 21 de julio de 2011, el señor ZAPATA GONZÁLEZ en su condición de secuestre acudió al inmueble a verificar el estado del mismo y es así como el 26 del mismo mes y año, en escrito dirigido al Juzgado informó que acudió al bien ubicado en la calle 99 A Nro. 58ª 24 lote 9 manzana 52 sector II, urbanización Pontevedra. Agregó que el bien es una casa tipo inquilinato, dividida en su

interior en cuatro ambientes, arrendados a cuatro diferentes personas. En el mismo escrito se refirió a la conducta inapropiada del señor ANTONIO HERNÁNDEZ LLAMA, quien le indicó que no lo reconocía como secuestre y por ello no aceptaba que él custodiara y administrara el bien inmueble. Posteriormente, informó al despacho que no le ha sido posible ejercer las funciones del cargo de secuestre, por cuanto los que viven en el inquilinato se han negado sistemáticamente a firmar contrato de arrendamiento con él y le vienen pagando el arriendo a la demandada, “el hijo de la demandada tampoco me ha permitido ejercer las funciones propias del cargo de secuestre, debido a que se ha valido de maniobras injustificadas, como por ejemplo denunciarme penalmente”. De lo anterior, claramente se observa que no existe falta alguna de naturaleza disciplinaria en el actuar del Auxiliar de la Justicia, pues su deber le exigía acudir al bien inmueble a constatar el estado del mismo y rendir el respectivo informe al despacho judicial. Contrario a lo que indicó el recurrente en el recurso de alzada, considera esta Sala que el Seccional si cumplió con la decisión que ordenó continuar con las actuaciones y por ende abrir indagación, sin embargo, al obtener copia de todo el expediente radicado 2002-00722, de GRANAHORRAR contra AMELIA LLAMAS DE HERNÁNDEZ, concluyó el A quo que no existía mérito para continuar con las actuaciones, pues la conducta del secuestre se ciñó al ordenamiento jurídico, situación que comparte esta Superioridad.

En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes, ya que, como se dijo, la conducta del señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”6. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027 y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 6 Sentencia C030 de 2012. 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del señor JHON JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, Auxiliar de la Justicia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan firmas………..

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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