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CSDJ - F11001110200020140023301ADJUNTA20181108193205-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140023301ADJUNTA20181108193205-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 110011102000201400233-01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en abril 12 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada RUTH TRIANA MENDOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Martha Inés Montaña – Sala con el Mg Mauricio Martínez Sánchez. Fls 157-187 c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa de copias ordenada por la doctora Paulina Canosa Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, contra la abogada RUTH TRIANA MENDOZA, decisión adoptada al interior de la audiencia de pruebas y calificación efectuada en diciembre 9 de 2013, seguida contra Ricardo Barón Rodríguez. Proceso disciplinario con radicado 2011-07541, en el cual la abogada

TRIANA actuaba en calidad de quejosa. De acuerdo al audio de la audiencia, la compulsa de copias estuvo fundamentada en los términos utilizados y acusaciones realizadas por TRIANA MENDOZA contra la Magistrada Paulina Canoso Suarez, en la oportunidad conferida para que la abogada, en calidad de quejosa, interpusiera recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Ricardo Barón Rodríguez. Con el informe, se allegó copia de la audiencia en cita2. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RUTH TRIANA MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía número 41663113, portadora de la tarjeta profesional de abogado número 42608 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folio 5 3 Folios 6-10 c. o. Mediante auto de febrero 24 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 9 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia reprogramada para octubre 8 de 2014, la cual se adelantó en debida forma y se continuó en sesión de febrero 11 de 2016, fecha en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada TRIANA MENDOZA. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en

octubre 8 de 2014 5 asistió la investigada, no así el representante del Ministerio Público; en desarrollo de la misma RUTH TRIANA MENDOZA rindió versión libre resaltando que intervino como quejosa dentro del proceso disciplinario 2011-07541 seguido contra el abogado Ricardo Barón quien la irrespetó en desarrollo de un proceso judicial. Aseguró que en audiencia de diciembre 9 de 2013, en la que se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de Ricardo Barón, interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad porque se sintió cuestionada por la Magistrada Canosa Suarez, cuando el investigado era el abogado Ricardo Barón Rodríguez y no ella. Explicó que la Magistrada puso en entre dicho el archivo de una investigación disciplinaria iniciada en su contra por los mismos hechos del proceso liquidatario objeto de debate, adelantada en el Despacho de la Magistrada Pacheco, lo cual hizo que empeorara su situación. De oficio, se solicitó en calidad de préstamo, el proceso No. 2011-07541, adelantado contra el abogado Ricardo Barón Rodríguez, actuación que 4 Folios 11-12 c. o. 5 Folios 34 a 38 del c.o instruyó la Magistrada Paulina Canosa Suarez, originado en queja presentada por RUTH TRIANA MENDOZA. En sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en febrero 11 de 2016 6 asistió la investigada. Se corrió traslado de la inspección realizada al proceso No. 2011-07541, adelantado contra el abogado Ricardo Barón Rodríguez. Una vez terminada la etapa probatoria se procedió a la

calificación jurídica. Calificación provisional de la actuación. El Magistrado a quo calificó la actuación, para ello procedió a realizar la trascripción de la intervención de la disciplinada en la audiencia de diciembre 9 de 2013, adelantada al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado Ricardo Barón Rodríguez, radicado 2011-07541, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento y archivo de las diligencias, en favor de Barón Rodríguez. De la trascripción del CD de la audiencia del 9 de diciembre de 2013, observó el a quo que la investigada utilizó términos y expresiones injuriosas como: “interpongo recurso de apelación contra el proveído que usted acaba de proferir por cuanto es aberrante para mí, como abogada litigante, escuchar que la magistrada ha utilizado este estrado judicial (…) me permite afirmar que esto raya con una conducta penal de 6 (folios 94 a 98 del c.o.). prevaricato (Minuto 1:22:10 a 1:22:18), (…) noto señora Magistrada, que usted puede saber mucho de procesos disciplinarios, pero no sabe nada de lo que es una liquidación, ni judicial ni voluntaria a través del Código de Comercio, en primer término quiero hacer esa manifestación severa y contundente en contra de usted señora Magistrada, porque me parece que usted ha rayado con una conducta penal (Minuto 1:22:53 a 1:22:57), excediéndose en su estudio; además que lamentablemente muy mal estudiado, porque

usted no revisó en debida forma el proceso del Juzgado 30 Civil Del Circuito, (…) lo segundo es para decirle a usted señora Magistrada, que no es cierto y falta usted a la verdad jurídica (Minuto 1:23:35) (…) pero que por lo visto no entiende señora Magistrada, que se llaman promesa de venta de derechos de cuota, (…) falta a la verdad usted señora Magistrado (minuto 1:25:42) cuando usted lee parcialmente un certificado de libertad (…) usted no leyó señora magistrado, porque usted lo que leyó fueron las copias que el señor Ricardo Barón, usted no revisó juiciosamente, como era su deber, (...) si usted revisa ese proceso juiciosamente como debería haberlo hecho, ninguno en cinco años ha acreditado un peso de Administradora Regina. (…) "Por otra parte el señor Ricardo Barón presentó 12 recursos de reposición señora Magistrada, usted no los contó, yo sí los conté; va usted a decirme señora magistrada por más que usted no sea versada en derecho comercial, que interponer 12 recursos contra la misma providencia es legal? Pues déjeme decirle señora magistrado que es ilegal y_ usted calla a propósito en su análisis de prueba (Minuto 1:28:57), (...) cuando usted dice que eso está bien, permítame decirle señora Magistrado que la que no conoce el derecho es usted (Minutol:29:33), por lo anterior yo solicito al Honorable Consejo en sala plena, para revise juiciosamente y no en la forma parcial y amañada que hizo la magistrada (Minuto 1:30:50), el proceso del Juzgado 30 Civil del Circuito”

Al valorar la intervención de RUTH TRIANA, consideró que al ejercer su derecho de impugnar la decisión proferida dentro del radicado 2011-07541, utilizó términos injuriosos contra la Magistrada Paulina Canosa Suarez (quien dirigía la audiencia) e incurrió en expresiones calumniosas; se indicó que RUTH TRIANA era una abogada con experiencia, que conocía el carácter calumnioso de las expresiones, existiendo el “animus injuriandi”. Se resaltó por el aquo que la providencia atacada en el recurso interpuesto por RUTH TRIANA MENDOZA, en la audiencia de diciembre 9 de 2013, radicado 2011-07541, fue confirmada por el Sala Superior en providencia aprobada mediante Acta de Sala No. 52 del 16 de julio de 2014. De lo expuesto, consideró el funcionario judicial que la disciplinada presuntamente quebrantó el deber descrito en el articulo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, e incursionó en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia previsto en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Finalizada la calificación, RUTH TRIANA MENDOZA solicitó interrogatorio de parte de la Magistrada Paulina Canosa; realizar inspección detallada 2011-07541 y oficiar al Juzgado Treinta Civil del Circuito para remitir copias de la totalidad del proceso; la primera petición fue denegada por improcedente y se accedió a las demás peticiones. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de marzo 31 de 2016, a

la cual compareció la disciplinada. Se ordenó la incorporación documental de las pruebas decretadas en audiencia anterior, y el traslado a la disciplinada. Acto seguido, RUTH TRIANA MENDOZA presentó alegatos de conclusión solicitando se profiriera en su favor sentencia absolutoria, pues la actuación la desplegó con absoluto conocimiento de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Enfatizó que en 30 años de vida profesional solo había instaurado dos denuncias disciplinarias contra los abogados Ricardo Barón y Rosa María Atuesta, en las que denunció la actitud reprochable por utilizar expresiones denigrantes, a pesar de lo cual los magistrados investigadores no habían considerado que las afirmaciones hechas en su contra constituyeran falta a los deberes profesionales. Agregó que en desarrollo de la audiencia de diciembre 9 de 2013, al sustentar el recurso de apelación, se expresó manifestando los sentimientos, conocimientos experiencia judicial y legal de todo lo que había acontecido, pero su intensión no fue vulnerar la investidura de la Magistrada Paulina Canoso, sino comunicar la inconformidad contra el actuar del abogado Ricardo Barón. Sostuvo que en la audiencia origen de la investigación en su contra cuando dijo que la decisión de la doctora Paulina Canoso rayaba con el prevaricato quiso decir que la funcionaria desconocía que el investigado era Ricardo Barón y no ella; y que afirmó que la Magistrada faltaba a la verdad procesal por cuanto no se había hecho valoración de las pruebas, hechos que pasó por alto la Magistrada. Finalmente indicó que actuó convencida de no estar incurriendo en falta disciplinaria.7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folios 137-140

Mediante sentencia de abril 12 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó a la abogada RUTH TRIANA MENDOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN `POR EL TÈRMINO DE DOS (2) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el del artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa. Tuvo por probado que dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bogotá contra Ricardo Barón Rodríguez, originado en queja de TRIANA MENDOZA, se dictó terminación de las diligencias y archivo de la investigación, decisión impugnada por la quejosa, quien al momento de sustentar el recurso utilizó términos y realizó acusaciones en contra de la magistrada que dirigía la audiencia. De igual forma, el a-quo estableció que RUTH TRIANA MENDOZA, se refirió a la Magistrada Paulina Canoso con términos como “deshonesta, temeraria, ilegal” acusándola de parcialidad y de actuar en forma “amañada”, de callar a propósito en el análisis de la prueba; que su conducta rayaba con el delito de prevaricato por faltar a la verdad jurídica, callar a propósito el análisis de unas pruebas y resolver el asunto en forma parcial y amañada, entre otras más afirmaciones; las cuales afectaron a la dignidad, honra y buen nombre

de la Magistrada Paulina Canosa contra quien dirigió sus ataques y acusaciones. Para el a-quo, los términos utilizados por la disciplinada para referirse a la Magistrada Paulina Canosa Suárez “en nada se compadecen con el respeto que los abogados en el ejercicio de su actividad profesional, deben tener no solo con las partes intervinientes en las actuaciones litigiosas a ellos confiadas y/ o en las que intervienen como parte directamente interesada y por lo cual desarrollan su profesión, sino también la consideración y mesura con que deben obrar en el manejo de las relaciones”. El Magistrado A-quo estimó que la manifestación proferida por la disciplinada en el sentido que la doctora Canosa Suárez incurrió en prevaricato es una acusación cuyo juicio corresponde a la jurisdicción ordinaria penal, y no podía la disciplinada abrogarse esa función. Señaló que si bien el comportamiento tuvo origen en el “compromiso afectivo” que albergaba a TRIANA MENDOZA por la terminación del proceso a favor del abogado Barón Rodríguez, ese hecho no la autorizaba a afectar el patrimonio moral de la servidora pública, calificativos que constituyeron un agravio al buen nombre. Concluyó que la disciplinada actuó con ánimo de injuriar y agraviar a la Magistrada, conducta con la cual vulneró los deberes profesionales del abogado, en particular el numeral 7º del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el artículo 32 de la misma ley. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró la gravedad de la conducta por la

acusación formulada y el perjuicio ocasionado a la destinataria de sus expresiones irrespetuosas, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE DOS (2)

MESES8.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios157-187 c.o.

Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, pues en su criterio existía causal de exclusión de responsabilidad, además indicó que con la decisión apelada se violaba el principio de igualdad porque en otros procesos donde ella había presentado queja contra otros abogados por irrespeto no hubo lugar a reproche y en cambio en este caso, se impuso sanción en razón a que la afectada era una Magistrada. Señalo que su obrar y sus palabras tenían por objetivo comunicar su inconformidad jurídica con la actuación del abogado Barón Rodríguez, quien la había acusado temerariamente y contra la decisión de terminación de las diligencias originadas en una queja suya; sin que hubiese intención de vulnerar la investidura de la Magistrada. Señaló que la palabra “aberrante”, utilizada en la audiencia, se refiere a lo que se aparta de lo correcto, lógico o lícito, calificativo aplicable a la conclusión de la Magistrada Canosa al desconocer las afirmaciones temerarias formuladas en su contra en el proceso civil. Que “rayar en el

prevaricato” refiere a un término limite, y la conducta de la magistrada estaba en el límite para constituir un posible hecho punible determinado como prevaricato “al desconocer que el investigado era Ricardo Barón y no yo”; que el término “faltar a la verdad procesal” es no existir una cosa que debería haber, que en el caso del expediente significaba que se faltaba a las verdades o pruebas procesales del juicio civil de liquidación, sin que las actuaciones temerarias del abogado Ricardo Barón fueran relevantes para la magistrada, quien afirmó que la magistrada desconocía el procedimiento comercial, así como ella desconoce el disciplinario. Manifestó que siempre ha tenido la convicción “al parecer errada e invencible” que sus afirmaciones eran “ciertas y legales”, lo que constituía eximente de responsabilidad, explicando el alcance de cada uno de los términos empleados en desarrollo de la audiencia que generó la compulsa de copias. Finalmente, iteró la solicitud de la aplicación de la igualdad material, al estimar que en el proceso disciplinario originado en su queja contra un abogado por hechos similares por los que ella es procesada disciplinariamente habían concluido con terminación de las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Corresponde a este Órgano Superior proceder a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en abril 12 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada RUTH TRIANA MENDOZA, por la comisión de la falta

establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Aquo estableció que RUTH TRIANA MENDOZA tiene la calidad de abogada, y que fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra el respeto debido a la Administración de Justicia descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. (Resaltado fuera de texto) Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas

las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. El deber para los abogados en ejercicio de la profesión de observar, mesura, seriedad y respeto incluye, como sujetos pasivos de la conducta, a los funcionarios judiciales, a fin de hacer prevalecer la dignidad de la justicia; de manera que los abogados pueden defender sus tesis, ser vehementes cuando acceden a los estrados judiciales, sin perder el respeto debido por los funcionarios judiciales10. Así, la falta descrita tiene como propósito velar por el respeto y la majestad de la administración de justicia. Caso concreto.- En el sub examine con las pruebas obrantes, actuaciones realizadas dentro del proceso ético No. 2011-07541, está demostrado que RUTH TRIANA MENDOZA presentó queja contra el abogado Ricardo Barón 10 Sentencia C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en las sentencias C-713 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Rodríguez, quien la habría irrespetado en desarrollo de un proceso judicial11; la actuación disciplinaria contra el togado fue instruida por la Magistrada

Paulina Canosa Suarez. En desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diciembre 9 de 2013, dentro del proceso No. 2011-0741, la Magistrada Paulina Canosa Suarez dictó auto de terminación del procedimiento disciplinario en favor de Ricardo Barón Rodríguez. Acto seguido, y conforme lo contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, RUTH TRIANA MENDOZA, en calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación haciendo manifiesta su condición de abogada titulada, con experiencia en el litigio. Al momento de interponer el recurso de apelación, RUTH TRIANA MENDOZA tuvo la oportunidad de presentar los hechos y argumentos jurídicos por los cuales se separaba de la decisión de terminación del procedimiento seguido contra el abogado Ricardo Barón Rodríguez, ajustando su conducta a los deberes éticos que se demandan de los profesionales del derecho. Ocurre sin embargo que, conforme se corrobora con acta y CD de audiencia de diciembre 9 de 2013, la abogada TRIANA MENDOZA no se limitó a controvertir jurídicamente la decisión impugnada, sino que dirigió su discurso contra la magistrada Paulina Canosa sin la mesura y respeto exigible pues utilizó términos lesivos de la honra y buen nombre de la funcionaria judicial, y 11 Proceso ordinario No. 1994-06795 de Fritz Rosemnbaum Wetzlker contra Ingerbor Elfriede Fíala. Fols 144 a 156 c.o. realizó imputación de conductas delictivas; conforme se advierte de la trascripción que a continuación se expone12:

“interpongo recurso de apelación contra el proveído que usted acaba de proferir por cuanto es aberrante para mí, como abogada litigante, escuchar que la magistrada ha utilizado este estrado judicial y la queja que yo le instauré al señor Ricardo Barón, para juzgarme, condenarme y prácticamente sancionarme por las actuaciones que yo he adelantado en el proceso liquidatorio. El poco o mucho estudio que tengo me permite afirmar que esto raya con una conducta penal de prevaricato (Minuto 1:22:10 a 1:22:18), toda vez que si yo hubiera sabido que usted iba a juzgarme por mis actuaciones como liquidadora, yo hubiera presentado mis descargos y la hubiera ilustrado suficientemente, porque noto señora Magistrada, que usted puede saber mucho de procesos disciplinarios, pero no sabe nada de lo que es una liquidación, ni judicial ni voluntaria a través del Código de Comercio, en primer término quiero hacer esa manifestación severa y contundente en contra de usted señora Magistrada, porque me parece que usted ha rayado con una conducta penal (Minuto 1:22:53 a 1:22:57), excediéndose en su estudio; además que lamentablemente muy mal estudiado, porque usted no revisó en debida forma el proceso del Juzgado 30 Civil Del Circuito, yo no estoy ahí por casualidad, no estoy ahí señora Magistrada porque tenga conexión con el señor juez, estoy ahí porque soy la persona idónea, que he adelantado de principio a fin a cabalidad, mi trabajo de liquidadora."Lo primero es eso, lo segundo es para decirle a usted señora Magistrada, que no es cierto y falta

usted a la verdad jurídica (Minuto 1:23:35) cuando dice que yo no 12 Folio 5 c.o. 1ª inst. podía a través de una promesa de compraventa, hacer una venta de derechos de cuotas sociales, eso no se llama venta de derechos ciertos señora Magistrada y mucho menos de inmuebles, eso se llama una venta de derechos de cuota que fueron debidamente aprobados por KATHERINE MARCELA RUSSENBAU, en un acta, que si yo hubiera sabido que iba a ser cuestionada se la habría traído, es un acta que es legal donde se están ofreciendo unas cuotas sociales para poder obtener dineros para cancelar las deudas de la señora MARCELA KATHERINE RUSSENBAU, que es la otra socia, como primera medida, así que no es cierto que yo haya vendido derechos ciertos de inmuebles, cuando lo que se hizo fue una venta y promesa que usted mismo leyó, pero que por lo visto no entiende señora Magistrada, que se llaman promesa de venta de derechos de cuota, ¿qué quiere decir eso?, que ROSSENBAU estaba prometiendo en venta sus derechos de cuota de una sociedad a unos terceros que tuvieron a bien comprarlo, o diría yo, que tuvieron a mal comprarlo y que, con ello, la sociedad pudo pagar los pasivos que yo, como liquidadora, y como la única persona responsable de los dineros de administradora Regina, he acreditado suficientemente en el juzgado 30 civil de circuito, situación que usted ignora flagrantemente, porque aquí la cuestionada fui yo, no el señor RICARDO BARÓN. En cuanto a que el señor ALVARO RICO es el

segundo comprador también se equivoca usted señora Magistrado al afirmar que él es el segundo comprador, él es el primer comprador de los derechos del inmueble que ya era cierto, porque tenía el folio de matrícula, falta a la verdad usted señora Magistrado (minuto 1:25:42) cuando usted lee parcialmente un certificado de libertad y dice que se hizo una dación en pago, cuando claramente fue resciliada esa dación en pago, y fue subsanada en la compraventa, y el señor RICARDO BARÓN, al que usted hoy le endilga un gran profesionalismo, el presentó una demanda con base en unas escrituras que no existen, porque esa dación en pago fue resciliada en los 15 días siguientes a cuando se suscribió, luego, mal puede poner a promover un proceso ordinario, en base a unas escrituras que no existen. Como segunda medida, esa venta de esos inmuebles, el producto de esas ventas de esos inmuebles se encuentran debidamente justificados, acreditados y respaldados por documentos en el proceso del Juzgado 30 Civil de Circuito que usted no leyó señora magistrado, porque usted lo que leyó fueron las copias que el señor Ricardo Barón, usted no revisó juiciosamente, como era su deber, el proceso civil del circuito, y si vamos a hablar del proceso civil del circuito, yo le pregunto a usted ¿Cómo afirma usted que yo abrí nuevamente las puertas de una revocatoria, de un nombramiento del liquidador José Gabriel Doria, cuando ellos aparecen fraudulentamente con un memorial supuestamente de rendición de cuentas y es cuando el juez declara la nulidad de esos dos autos de los que usted está hablando que el señor Barón muy

profesional y muy eficientemente revocó (...) si usted revisa ese proceso juiciosamente como debería haberlo hecho, ninguno en cinco años ha acreditado un peso de Administradora Regina. (…) "Por otra parte el señor Ricardo Barón presentó 12 recursos de reposición señora Magistrada, usted no los contó, yo sí los conté; va usted a decirme señora magistrada por más que usted no sea versada en derecho comercial, que interponer 12 recursos contra la misma providencia es legal? Pues déjeme decirle señora magistrado que es ilegal y_ usted calla a propósito en su análisis de prueba (Minuto 1:28:57), el auto donde el juez treinta civil de circuito requiere al abogado Ricardo Barón para decirle que deje de presentar los recursos impertinentes e inconducentes que han estado dilatando el proceso liquidatario, (...) cuando usted dice que eso está bien, permítame decirle señora Magistrado que la que no conoce el derecho es usted (Minutol:29:33), por lo anterior yo solicito al Honorable Consejo en sala plena, para revise j

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