CSDJ - F11001110200020140023501ADJUNTA20160718135142-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140023501ADJUNTA20160718135142-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201400235 01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 19 de diciembre de 2013 por el señor Gabriel Alexander Soto Martínez quien manifestó que en calidad de representante judicial ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ de la comercializadora DAPAL S.A.S, le confirió poder al abogado para que iniciará proceso ejecutivo contra el señor Behur Arcadio Hernández Rojas quien giró un cheque por valor de $6.322.990 a favor de la mencionada sociedad, el cual no fue pagado por fondos insuficientes.
1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400235 01
Referencia: Abogado en Apelación Señaló el quejoso que el abogado nunca le rindió informe alguno de las gestiones o actuaciones adelantadas en el mencionado proceso, enterándose por cuenta propia el 10 de diciembre de 2013, que el asunto fue asignado al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado Nº 11001400305820100380 00 y que el profesional del derecho el 12 de agosto de 2013 solicitó el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre un vehículo del demandado, además de la terminación del proceso por pago total de la obligación, lo que indicaba que el togado recibió el dinero de la deuda y no solo no informó de ello sino que no hizo entrega del mismo.
Al escrito de queja anexó copia del poder conferido al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ y copia de varios folios del expediente Nº 11001400305820100380 00. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 01535 de 6 de febrero de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, se identifica con la C.C. N° 79.912.075 y se
encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 139456, vigente. (fl.38 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 7 de febrero de 2014 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de marzo de 2014, la cual no se pudo realizar debido a la incomparecencia del togado, por lo cual fue reprogramada para el 19 de mayo de 2014, fecha en la que tampoco se hizo presente el disciplinable, por lo que fue nuevamente aplazada para el 9 de junio de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400235 01
Referencia: Abogado en Apelación 2014, calenda en la que igual que en anteriores oportunidades el profesional del derecho no compareció.
En virtud de lo anterior, el Magistrado instructor le designó como defensora de oficio a la abogada Claudia Andrea Ferrufino Echeverry (fl. 73 c.o.) y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de julio, 14 de agosto, 11 de septiembre y 24 de noviembre de 2014, fechas en las cuales no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable y de su defensora de oficio.
El 17 de febrero de 2015 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, el representante del Ministerio Publico y del abogado Héctor Neira Ortiz quien fue designado como defensor de oficio del investigado. En esta diligencia el Magistrado instructor compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigara la conducta de la abogada Claudia Andrea Ferrufino Echeverry. Acto seguido se escuchó en ampliación de queja al señor Gabriel Alexander Soto Martínez, quien narró que le confirió poder al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ para que realizara el cobro judicial de un cheque, acción que efectuó, iniciando el proceso ejecutivo civil en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá; sin embargo, dos años después, sin tener comunicación con el abogado, por cuenta propia se acercaron al despacho judicial y allí se enteraron que el profesional del derecho, no solo había pedido el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes del demandado, sino que también solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. Agregó que el deudor les comunicó que le había cancelado al profesional del derecho desde el año 2012, una suma superior al valor del cheque, lo cual acreditó con la copia del respetivo recibo de pago, empero nunca le entregó el dinero del cobro ($6.500.000).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400235 01
Referencia: Abogado en Apelación Sostuvo el quejoso que posteriormente citaron en la oficina de su abogado, al deudor y al togado investigado, oportunidad en la que este último señaló “que había tenido una calamidad, que necesitaba el dinero y que algún día lo podría pagar y nunca más volvió” El quejoso aportó copia de un recibo de pago de fecha 12 de agosto de 2013 que da cuenta de la entrega de $6.500.000, al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ por concepto del pago total de la obligación existente con la Comercializadora DAPAL.
Seguidamente el Magistrado de instancia dispuso escuchar el testimonio del señor Behur Arcadio Hernández Rojas y solicitar al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, allegara copias del proceso ejecutivo radicado Nº 2010-3800; dando así por terminada la sesión. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 67024 de 25 de febrero de 2015, en el cual le aparece registrada una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, la cual inició el 8 de agosto de 2014. Con oficio Nº 822 de 4 de marzo de 2015, la Secretaria del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá remitió radicado Nº 2010-3800. copias del proceso ejecutivo abogado Héctor El 4 de mayo de 2015, se continuó con la diligencia con la asistencia del quejoso y del
Neira Ortiz, defensor de oficio del investigado, en la cual el Magistrado instructor reiteró la prueba testimonial decretada en la sesión anterior. El 3 de junio de 2015 se prosiguió con la audiencia con la comparecencia del quejoso y del abogado Héctor Neira Ortiz, defensor de oficio del investigado, en ella el Magistrado de instancia considerando que existía material probatorio para una decisión de fondo procedió a hacer la calificación jurídica provisional con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto al parecer el profesional del derecho, el
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Referencia: Abogado en Apelación 12 de agosto de 2013, recibió $6.500.000 del señor Behur Arcadio Hernández Rojas como pago de la deuda que este último tenía con la Comercializadora DAPAL S.A.S, a la cual representaba judicialmente el togado, dinero que a la fecha no había sido entregado a su poderdante. La conducta fue calificada como dolosa.
En la misma diligencia el a quo ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria a favor del abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ respecto de la omisión de rendir informes sobre la
gestión adelantada en el proceso ejecutivo radicado Nº 2010-3800, por considerar que este actuar omisivo era la consecuencia propia de su deseo de retener el dinero que había recibido en virtud de la gestión profesional realizada, por lo que debía considerarse subsumida en la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. El Magistrado instructor notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la formulación de cargos no procedía recurso alguno y contra la terminación de la actuación disciplinaria procedía el recurso de apelación; proveído con el cual los sujetos procesales manifestaron encontrase conformes. Toda vez que el señor BEHUR ARCADIO HERNÁNDEZ ROJAS se hizo presente en la diligencia, el Despacho de instancia procedió a escucharlo en declaración jurada en la cual manifestó que la Comercializadora DAPAL S.A.S le inició proceso ejecutivo por el cobro de un cheque, litigio en el cual conoció al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, manifestó que le embargaron un vehículo, por lo que debió conseguir “una plata prestada y le cancelé la plata al doctor Gallo … casi siete millones de pesos ”; señaló que le entregó el dinero en efectivo “en un banco de occidente en Galerías”, y le hizo firmar al disciplinable un documento en el que constaba el pago de la deuda. Agregó que el disciplinable se comprometió a “levantar demanda” situación de la que no supo nada más, hasta que el nuevo abogado de la Comercializadora DAPAL S.A.S lo buscó para “arreglar” lo cual lo dejó
sorprendido por cuanto ya él había cancelado la totalidad de la deuda.
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Referencia: Abogado en Apelación El 10 de agosto de 2015, se dio inició a la audiencia de juzgamiento a la cual asistieron el abogado Héctor Neira Ortiz, defensor de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público quien pidió se accediera a la solicitud de aplazamiento de la diligencia, presentada por el abogado disciplinable el 6 de agosto de 2015, petición que fue aceptada por el a quo, por lo que suspendió la audiencia y programó para el 27 de agosto de 2015 su continuación.
En la fecha previamente señalada se prosiguió con la diligencia, con la comparecencia del abogado Héctor Neira Ortiz, defensor de oficio del investigado, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, señalando que ha efectuado todos los esfuerzos para ubicar al disciplinable, sin resultados, para poder aclarar los hechos, por lo que no puede probar si su prohijado entregó o no el dinero recibido. Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 22 de septiembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Señaló el fallador de instancia que la prueba documental aportada, particularmente la copia del proceso ejecutivo radicado Nº 2010-0380 mostraba que el representante legal de la Comercializadora DAPAL S.A.S., confirió poder al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, para que llevara hasta su culminación proceso ejecutivo singular contra el señor Behur Arcadio Hernández Rojas para el cobro de un cheque.
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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que Igualmente se encontraba probado que el abogado encartado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares, las cuales fueron ordenadas en auto de 16 de julio de 2010; y el 28 de septiembre de 2011, se emitió sentencia de seguir adelante con la ejecución y se impartió aprobación a la liquidación de costas.
Agregó el a quo que también obraba copia del escrito presentado el 12 de agosto de
2013 por el abogado disciplinable mediante el cual le solicitó al al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, como apoderado de la parte demandante “...termine el presente proceso por pago total de la obligación, así las cosas levante las medidas cautelares practicadas”. Pretensión que fue negada en auto de 15 de agosto de 2013, por cuanto “el apoderado de la parte actora no tiene la facultad para recibir de acuerdo al poder conferido visible a folio 1 del expediente”. Así mismo, se allegó al proceso disciplinario copia del recibo de pago en el que consta que el señor Behur Arcadio Hernández hizo el 12 de agosto de 2013, al abogado “ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ quien es el abogado que representa a la empresa Comercializadora DAPAL, $ 6.500.000... Por concepto de pago total de la obligación que tengo con la mencionada empresa”, el cual aparece suscrito por el disciplinable. Pago que fue corroborado, bajo la gravedad del juramento por el deudor. Señaló que finalmente aparecía ratificación de la queja, en la que bajo juramento el representante legal de la Comercializadora DAPAL SAS., manifestó que a la fecha de la misma el profesional investigado, no les había entregado el dinero recibido del demandado en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. Consideró el Juez disciplinario de primera instancia que el material probatorio allegado al plenario demostraba la existencia de la falta, esto es que el disciplinado producto del encargo profesional confiado obtuvo desde el 12 de agosto de 2013 la suma de $6.500.000 por concepto de pago total de la obligación, sin que los hubiese
entregado a su mandante, Comercializadora DAPAL S.A.S, al menos a la fecha de la
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Referencia: Abogado en Apelación queja y ni siquiera para el 17 de febrero de 2015, cuando se surtió la ratificación de la misma.
Le atribuyó la falta en la modalidad dolosa, argumentando que el disciplinado deliberadamente desconoció el deber de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional de obrar con honradez, pues debió entregar oportunamente a su mandante, la suma de dinero que recibió a cuenta del pago total de la obligación, por la cual adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, además por el reporte de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos: “Solicito con altísimo respeto, se tenga en cuenta el paz y salvo por todo concepto emitido por el representante legal Gabriel Alexander Soto Martínez quien recibe el recaudo en el proceso ejecutivo singular que se tramitó en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. Solicito con altísimo respeto, se tenga en cuenta la manifestación hecha por el representante legal Gabriel Alexander Soto Martínez el cual aduce el cambio de domicilio de su empresa. Suplico se tenga en cuenta y se revoque la sanción, ya que mi familia y yo dependemos económicamente de esta profesión.”
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Referencia: Abogado en Apelación Aportó copia de comprobante de consignación por valor de $10.000.000, a la cuenta Nº 17443236889; y memorial suscrito por el señor Gabriel Alexander Soto Martínez en el que informa que el 8 de septiembre de 2015 recibió del abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ la suma de $10.000.000, por concepto de recaudo de dinero en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá con radicado Nº 2010-0380 “quedando así a Paz y Salvo por todo concepto y cumplido el
mandato que se le otorgó”, así mismo indicó “La demora en recibir el dinero de la recuperación del Proceso Ejecutivo se debió por el cambio de domicilio de la empresa por mi representada y del cambio de oficina del profesional del derecho.” Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de diciembre de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Se notificó el 18 de enero de 2016 y el 25 siguiente rindió su concepto en el que solicitó se modifique la sentencia apelada para reducir la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a censura, dado que el documento aportado por el abogado disciplinado para ser valorado en segunda instancia, permitía verificar que éste canceló la totalidad del dinero y unos rubros adicionales al señor Gabriel Alexander Soto Martínez, quien los recibió a satisfacción y reconoció encontrarse a paz y salvo.
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Referencia: Abogado en Apelación Sostuvo que en esos términos pese a que se trató de una demora injustificada, se constató el resarcimiento del perjuicio por parte del togado a su cliente. Aunado a lo anterior, se encontraba el hecho que se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios reportados por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los cuales datan del 28 de mayo de 2014, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos reseñados a partir de 12 de agosto de 2013, por tanto no podían considerarse como criterio de agravación al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior estimó que la sanción procedente era la censura y no la suspensión, de conformidad con el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 67533 de 11 de febrero de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, aparece registrada una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, la cual inició el 8 de agosto de 2014. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución
Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación
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Referencia: Abogado en Apelación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente2.
Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía
conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, procede la Sala a pronunciarse frente a los
argumentos expuestos por el censor: Solicitó el recurrente se le absolviera de la falta que le fue enrostrada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta el documento que presentó con el escrito de apelación, en el que el señor Gabriel Alexander Soto Martínez informa que el 8 de septiembre de 2015 recibió del disciplinado la suma de $10.000.000, por concepto de recaudo de dinero en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá con radicado Nº 2010-0380, quedando a paz y salvo por todo concepto; y que la demora en la entrega de los emolumentos se debió al cambio de domicilio de la empresa por él representada y del cambio de oficina del togado. Al respecto, considera la Sala que dicho documento no exime de responsabilidad disciplinaria al abogado, dado que las pruebas aportadas oportunamente al plenario, como son las copias del proceso ejecutivo radicado Nº 2010-0380, la declaración jurada del señor señor Behur Arcadio Hernández, la ampliación de queja bajo juramento del representante legal de la Comercializadora DAPAL S.A., demostraron con grado de certeza que el disciplinado recibió el 12 de agosto de 2013, la suma de $6.500.000, como pago total de la obligación que en virtud de un encargo profesional se encontraba ejecutando; dinero que retuvo durante dos años, esto es hasta el 8 de septiembre de 2015, es decir, no lo entregó a la menor brevedad posible a quien
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Referencia: Abogado en Apelación correspondía, lo que lo hizo incurso en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado.
No es posible dar credibilidad a la excusa a la que se hizo referencia en el paz y salvo, que la demora de la entrega del dinero se debió al cambio de domicilio de la Comercializadora DAPAL y de oficina del disciplinado, pues el mismo representante legal de dicha sociedad en ampliación de queja bajo la gravedad de juramento refirió que luego de enterarse de lo sucedido en el proceso ejecutivo citó al disciplinado en la oficina de su abogado, oportunidad en la que el jurista señaló “que había tenido una calamidad, que necesitaba el dinero y que algún día lo podría pagar y nunca más volvió”, por tanto su conducta no se encuentra justificada. Además no puede olvidarse que el togado tuvo conocimiento de la existencia de este proceso disciplinario desde su inicio, pues elevó varias peticiones para que las audiencias se suspendieran, donde advertía que iba a aportar copias y rendir versión, no obstante ante su reiterada incomparecencia debió nombrársele defensor de oficio, para continuar con la investigación, entonces no se explica como si lo que le impidió entregar el dinero a su cliente fue el cambio de domicilio de la empresa, hubiera esperado dos años desde de la interposición de la queja, para hacer la entrega de los emolumentos. En este caso, está demostrado que el disciplinado faltó a los deberes de obrar con lealtad y honradez que le impone el ejercicio de la profesión, consagrados en el
numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de la retención del dinero recibido en representación de su cliente, el cual mantuvo en su patrimonio, de manera injustificada durante dos años. Es evidente que el investigado retuvo dineros que le pertenecían a su cliente, constituyéndose ese comportamiento en un actuar merecedor de reproche disciplinario, pues la entrega de los dineros debe ocurrir como lo señala el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “dentro de la menor brevedad posible”, lo cual debe traducirse en un término razonable determinado por
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