CSDJ - F11001110200020140024901ADJUNTA20140728110607-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140024901ADJUNTA20140728110607-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400249 01 / 3282 A Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el señor MIGUEL HUMBERTO GAMEZ SOTO, contra la decisión del 10 de marzo de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se desestimó de plano la queja formulada en contra del abogado ADOLFO GÓMEZ
RUSINKE.
HECHOS 1 Sala conformada por los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y
ALBERTO VERGARA MOLANO.
El 19 de diciembre de 2013 el señor Miguel Humberto Gamez Soto, aduciendo ser Representante Legal de la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria ONG, presentó escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado ADOLFO GÓMEZ RUSINKE, plasmando los siguientes hechos: “MIGUEL HUMBERTO GAMEZ mayor de edad Identificado como registra al pie de mi firma dentro de las generales de Ley, al representante legal de
la Corporación Social Humanitas Colombia Solidaria ONG. tenor e Invocación de mis Derechos Legales y Constitucionales, de conformidad a la referencia estoy sentando precedente de Denuncia Disciplinaria por conexidad con el tipo Penal por procedente y Subsidiariamente la reparación Daños Morales materiales Inmateriales y otros que por conexidad y extensión liguen al irresponsable Individuo aqui mencionado en lo referente al Daño Colateral (el bien jurico) la Honra la Imagen el buen nombre patrimonio Moral Jurídica y extraordinariamente protegido jurídicamente Tutelado arraigado Sustancial y puntualmente en el Bloque Constitucional previsto en el artículo 85 de la Sagrada Carta Constitucional Vigente se deja constancia y salvedad y para todos, los efectos contra este inescrupuloso Individuo con beneficio de, Inventario se va a surtir y necesario legal y puntualmente en todas y cada una de las Instancias que procedan en el evento para que responda por su CONDUCTA temeraria perversa al parecer(...). Hechos tangibles al parecer Dolosos por la Intencionalidad de quien provienen y fungen ( ... ). Consideraciones nadie absolutamente nadie ni siquiera ninguna Instancia de la Jurisdicción de la naturaleza de cualquier orden, puede hacer afirmaciones tendenciosas Dañinas perversas y temerarias sin tener la seguridad jurídica sin tener la Certidumbre sin tener la carga de la prueba ACERBO PROBATORIO para venir de una forma folclórica alegre aligerada e Irresponsable al extremo MARCADAMENTE activo en que comprometió a la entidad Jurídica que represento a su órgano directivo a mi familia y al mismo
suscrito Este Individuo llega en paracaídas por citarlo de manera alguna como el Mesías a darse protagonismo de novela barata guascarrilera de barriada Popular y enloda, encochina, menoscaba Vapulea, pordebajea desconociendo que toda persona tiene el Legal Derecho de su buen nombre y la presunción la buena fe se presume como principio rector del nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente y la mala fe debe demostrarse probarse sustentarse con argumentos dicientes evidentes fundados en hechos reales probados suaves al tacto que se tocan que existan en tangible. Es preocupante que en nuestro modelo de Estado Social de Derecho tenga en su portafolio este tipo de personajes que creyéndose la PANACEA para lanzar juicios con beneficio de Inventario SIN VALOR, ANTIJURIDICOS sin piso NI ARRAIGO Juicios de Chisme de Cocina de Galería de Mercado Callejero que al parecer este individuo desconoce y/o quiere desconocer de manera Osada, amañada y con el único propósito Ruin CORROMPIDO de hacer un marcado Daño tener Eco en sus Infundadas y mal Intencionadas aseveraciones por demás Pobres Lacónicas y Desnutridas y con total desconocimiento de lo que establece el artículo 29 como Derecho Fundamental de Valor agregado extraordinario en nuestra Doctrina Constitucional Vigente y de Obligatorio cumplimiento por su naturaleza espíritu y alcance. Estos personajes y sus apreciaciones Antisociales y mandadas a recoger que por unos Irrisorios Honorarios venden maltratan vulneran transgreden manosean los Legítimos de los demás como si se tratara de mercancía de
poca monta de poco valor y esto es Grave es Infame es Criminal y esto con el mayor respeto puntualmente y de fondo lo llevare hasta las últimas Instancias ya que este Individuo atenta con MAYUSCULA manosea abiertamente y sin medirse el ALCANCE DAÑINO en que pretende someter el Bien jurídico y el buen nombre de la entidad ONG como persona jurídica y de la persona Natural que sin tacha alguna la representa”. (Sic a lo trascrito) ACTUACIÓN PROCESAL Dentro el paginario se acreditó la calidad de abogado del doctor ADOLFO GÓMEZ RUSINKE, quien según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con la cédula No. 79122368 y tarjeta profesional No. 110477 del C. S. de la J., la cual se encuentra vigente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3 2 Folio 5 c.o. 3 Folios del 6 al 9 c.o. Mediante auto del 10 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso INHIBIRSE de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión de la queja suscrita por el ciudadano Miguel Humberto Gamez contra el togado ADOLFO GÓMEZ RUSINKE, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “Precepto legal que se invoca con el fin de advertir que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión de la queja presentada por el ciudadano
Miguel Humberto Gamez, en atención a que los hechos que constituyen la misma fueron planteados de manera inconcreta y difusa, toda vez que no se precisó en qué consistían las presuntas manifestaciones falsas, perversas, mal intencionadas y temerarias realizadas por el togado ADOLFO GÓMEZ RUSINKE contra el quejoso, así como tampoco se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron, pues el denunciante solamente señaló que el abogado realizó en su contra afirmaciones contrarias a la verdad En ese orden de ideas, se espera que la queja contenga elementos que acrediten de alguna forma quién es el profesional del derecho que se acusa, cuáles son los hechos objeto de irregularidad u omisión, así como los documentos que fundamenten las afirmaciones que allí se plasman, o por lo menos que permitan establecer las pautas necesarias de credibilidad para orientar la acción disciplinaria, pues no es posible inferir o adivinar contra quién o quienes va dirigido un presunto señalamiento, por qué se realizó el mismo o cual es el motivo de inconformidad a poner en conocimiento de las autoridades competentes…”. Argumentó el A Quo, que no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quién en cada caso deberá determinar su mérito y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que hubiere lugar, máxime si: “…como en el presente asunto no se precisa cuáles fueron las acusaciones realizadas por el doctor ADOLFO GÓMEZ RUSINKE que presuntamente atentaron contra el buen nombre del quejoso y
la empresa que representa, así como tampoco se indica donde y cuando ocurrieron las mismas.”
DE LA IMPUGNACIÓN4
El quejoso, señor MIGUEL HUMBERTO GAMEZ, mostró su disentimiento con la decisión adoptada, presentando escrito de apelación, el 12 de marzo de 2014, señalando que: “MIGUEL GAMEZ SOTO mayor de edad Identificado como registra al pie de mi firma dentro de las generales de Ley al tenor e Invocación de mis Derechos Legales y Constitucionales y en mi condición y calidad de Denunciante manifiesto 1-Se declara de plano y de facto Improcedente por defecto y su Acta 038 calendada 03-03-2014. 2OBSERVACION -como se va a declarar Inhibitorio unas Diligencias que ni siguiera se han Iniciado (comenzado). Igualmente al parecer se desconoce abiertamente el Derecho de Notificación y. Publicidad toda vez que para el mismo 03 de marzo de 2014 por escrito telegrama se debió haber puesto en conocimiento al suscrito el contenido del Acta aquí Impugnada. Habida cuenta de lo anterior se tramite la Impugnación que contra el Acta conocida en la Cartelera y por Estado de esa Colegiatura y para lo cual se aplica de mi parte el Recurso de Ley como Conducta Concluyente, dentro del término legal y la oportunidad procesal” 4 Folio 10 c.o. primera instancia Mediante auto del 7 de mayo de 2014, se concedió el recurso de apelación presentado por el señor Miguel Humberto Gamez Soto5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado). En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la inhibición de la actuación disciplinaria Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa 5 Folio 15 c.o.
Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado por el señor Miguel Humberto Gamez y posterior memorial de apelación, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra de togado ADOLFO GÓMEZ RUSINKE, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, o
porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, ello para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que en efecto la queja no tiene la claridad que se esperaría para iniciar la acción disciplinaria, y luego de hacer una valoración extrayendo del escrito primigenio, por demás incongruente, impreciso y difuso, se puede concluir que el señor Gamez Soto, se duele por la presunta conducta del abogado GÓMEZ RUSINKE, que tachó de temeraria perversa, dañina y que comprometió a la entidad Jurídica que representa, a su órgano directivo a su familia y al mismo quejoso, sin hacer precisión de cómo, cuándo y dónde se cometió la misma y si lo hizo al interior de
actuación o gestión profesional alguna, o por fuera de ella. Es tal la imprecisión que en su escrito de apelación no presentó argumentos que le permitan a esta Corporación encontrar con claridad cuál es o fue la conducta irregular que según su queja desplegó el togado, teniendo en cuenta que, precisamente por la incoherencia y vaguedad de la denuncia, fue que se resolvió rechazar de plano la misma. Por lo anterior, no encuentra esta Sala comportamiento anómalo del abogado disciplinable, pues de los hechos relatados en la queja, se concluye irrefutablemente que lo denunciado no trasciende al ámbito jurídico disciplinario, toda vez que no se estableció cuáles fueron las actuaciones irrespetuosas o antiéticas desplegadas por el jurista, por tanto la presunta conducta del inculpado no se adecua a ningún dispositivo legal, por lo que esta Superioridad concluye que no existió incumplimiento a los deberes profesionales que trae el Estatuto Deontológico del Abogado y tampoco incurrió en algún comportamiento lesivo de cara a las faltas disciplinarias enlistadas en la Ley 1123 de 2007, que regula el actuar profesional de los abogados en ejercicio. Por último, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 autoriza a la Sala de conocimiento, para que de plano desestime la queja cuando “…la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, es decir, cuando la denuncia o querella no reúne las cualidades para hacer las averiguaciones correspondientes, caso que es el que ahora nos ocupa, en el cual resultaría un desgaste para la
administración de Justicia activar la jurisdicción disciplinaria respecto de una conducta que –prima facieno se evidencia como cabal adecuación a falta disciplinaria alguna. Ahora bien frente a la manifestación que hace el apelante de cara a la notificación del auto inhibitorio, impugnado, proferido por el a quo, el 12 de marzo de 2014, señalando que se notificó por conducta concluyente en la Secretaría de la Corporación, observa la Sala que lo hizo en la misma fecha en que se emitió el proveído, por tanto es necesario traer a colación lo señalado por la Ley 1123 de 2007, en cuanto a las formas de comunicación y notificación de las decisiones disciplinarias así: “Artículo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Artículo 77. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.” Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del Seccional de Instancia, en la valoración de la queja disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ADOLFO GÓMEZ RUSINKE, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial