CSDJ - F11001110200020140025001ADJUNTA20180613152408-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140025001ADJUNTA20180613152408-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., de 7 de junio de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201400250 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Mauro Gerardo Torres Rengifo contra el proveído de 27 de julio de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó anticipadamente la actuación seguida contra la abogada NEYLA PAOLA
PELUFO ARÍAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó en la queja presentada por el abogado Mauro Gerardo Torres Rengifo contra la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS. Según el quejoso, éste era apoderado de los señores Claudia Patricia Barreto López y Edgar Escobar Ortiz, y el 2 de octubre de 2013, la profesional del derecho se presentó ante su oficina identificándose como representante de los ya mencionados, le exigió la devolución de unos documentos entregados por los señores Barreto López y Escobar Ortíz para iniciar algunos procesos. Mencionó que debido a las amenazas de sus clientes, no creía pertinente devolver los documentos, más aún cuando la abogada le expuso que le enviaría un acta de recibo de todos los documentos, pero no fue así. 1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400250 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con posterioridad en escrito radicado ante el seccional de instancia, el quejoso indicó como objeto de la investigación el hecho de haber iniciado a favor de los señores Barreto López y Edgar Escobar Ortíz proceso ejecutivo No. 2003-346, el cual correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, trámite al que renunció debido al pago del título ejecutivo realizado a sus clientes, y con posterioridad la disciplinada actuó sin mediar paz y salvo alguno.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS identificada con cédula de ciudadanía No. 42.404.790 y tarjeta profesional No. 127802. Igualmente allegó antecedentes disciplinarios No. 31687, certificó que la investigada no contaba con antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia Olga Fanny Pacheco Álvarez en auto de 05 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 11 de junio de
2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha se dio inicio a la misma, con la presencia del quejoso y de la abogada investigada, corrió traslado de la queja con la finalidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.1 Versión libre. Según la investigada, el quejoso tenía una relación laboral con Claudia Barreto Rengifo y Edgar Escobar Ortíz, quienes son sus actuales clientes,
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio adujó haber hablado con el querellante por recomendación de sus mandantes con la finalidad de que el abogado devolviera de la documentación entregada.
Indicó la disciplinada, que los procesos delegados por los clientes al quejoso, unos no continuaron por haber sido rechazados, dado que se promovieron en una jurisdicción incorrecta y en relación al ejecutivo, se libró mandamiento de pago. Según la disciplinada, se comprometió con el quejoso a entregarle un acta de la devolución de los documentos, pero ella solo sirvió de intermediara entre el señor Mauricio Gerardo Torres y sus mandantes, a quienes les hizo entrega de la documentación debido a que el querellante les tramitaba algunos asuntos al estar en curso sanción disciplinaria, motivo por el cual Claudia Barreto Torres inició queja
contra Mauro Gerardo Torres. 3.2 Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a incorporar y decretar las siguientes: Pruebas allegadas: - Copia de correos electrónicos enviados entre el quejoso y la disciplinable. - Copia de escrito del quejoso dirigido a la Fiscalía 278 delegada ante los Jueces Penales Municipales en el proceso No.50201324307, por el presunto delito de estafa y extorción contra la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS. - Copia de constancia de acuerdo no conciliatorio de 5 de diciembre de 2013 celebrado entre Mauro Gerardo Torres como querellante y Claudia Patricia Barreto López y Edgar Escobar Ortíz.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Escritos de 14 al 22 de julio de 2010 donde se precisan los documentos entregados por Claudia Patricia Barreto López y Edgar Escobar Ortiz al abogado Mauro Gerardo Torres - Acta de entrega de documentos entre la disciplinada NEYLA PAOLA PELUFO y el abogado Mauro Gerardo Torres.
Pruebas Decretadas: - Ofició al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, con la finalidad de facilitar en calidad de préstamo el proceso disciplinario 2013-7040 adelantado contra el abogado Mauro Gerardo Torres, por denuncia de Claudia
Barreto.
- Ofició al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2013-0346, en el cual actuaron los abogados NEYLA PAOLA PELUFO y Mauro Gerardo Torres. - Escuchar en testimonio a los señores Claudia Barreto López y Edgar Escobar Ortiz. - Escuchar en ampliación de la queja al señor Mauro Gerardo Torres. 3.3 Ampliación de la queja. Según el señor Mauro Gerardo Torres Rengifo, la queja interpuesta en su contra fue elaborada por la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS. Precisó que el 21 de febrero de 2014 renunció al poder en el proceso adelantado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y la abogada el 11 de abril presentó un documento de revocatoria, donde se le tasaban los honorarios con la señora Claudia Barreto López. A pesar de no habérsele cancelado los honorarios, siempre le manifestó a su cliente le expediría paz y salvo, pero ésta nunca lo solicitó.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio AUTO OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 27 de julio de 2016 resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS.
Según el Despacho de instancia, la queja disciplinaria se centró en torno a las actuaciones realizadas por la disciplinada en el proceso No. 2013-0346. La actuación de la abogada se circunscribió únicamente a presentar el poder otorgado por la señora Claudia Patricia Barreto López, luego de haberse presentado renuncia al mandato por el quejoso el 21 de febrero de 2014, aceptada en auto de 9 de abril de esa anualidad, donde además se le reconoció personería jurídica para actuar a la profesional investigada. Para el despacho no era necesaria la presentación de paz y salvo para actuar en el proceso, pues el abogado saliente (quejoso) independientemente de las causa de la renuncia, dejó a su cliente con la posibilidad de contratar a otro abogado, por lo tanto la conducta de la abogada no constituyó falta disciplinaria alguna. Respecto al hecho de haber acudido la investigada a la oficina del quejoso y reclamar algunos documentos confiados por los señores Claudia Barreto López y Edgar Escobar Ortiz; Consideró el a quo dicha conducta ajena al ejercicio de la profesión, simplemente se trató de un favor realizado a sus mandantes, acción desarrollada por cualquier persona, cuya razón fue tenida en cuenta por el despacho para decidir Terminar y archivar las diligencias a favor de la investigada NEYLA PAOLA
PELUFO ARÍAS.
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Radicado N° 110011102000201400250 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, el 30 de septiembre de 2016 el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia, adujo que pese a haber terminado su gestión con los señores Edgar Escobar y Claudia Barreto, la abogada investigada asumió el encargo sin haberse allegado el respectivo paz y salvo y el pago de los honorarios a él adeudados. Se convirtió en cómplice de sus mandantes de los delitos cometidos en su contra, pues lo forzó a entregar los documentos con amenazas y suministrándole información falsa. Indicó que al haberse terminado su gestión como abogado de los señores Edgar Escobar y Claudia Barreto, se generó contrato de transacción, firmado por la contraparte, acuerdo de voluntades vulnerado por la investigada quien desconoció lo pactado e inició proceso, aun cuando el demandado no adeudaba nada, conducta con la cual cometió el delito de fraude procesal. Según el quejoso, la investigada fue la encargada de elaborar falsa denuncia disciplinaria en su contra, investigación de la cual fue absuelto; diligencias solicitadas por la investigada, pero no fueron allegadas a esté proceso. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 20 de octubre de 2016, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las
diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 27 de enero de 2017, en esta oportunidad no emitió concepto.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 103247 de 13 de febrero de 2017, a través de la cual hizo constar que contra la investigada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS aparece registrada la siguiente sanción: - Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas descritas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala),
Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor Mauro Gerardo Torres contra la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS. Según el quejoso, la abogada recibió poder de los señores Claudia Patricia Barreto López y Edgar Escobar Ortíz, quienes habían sido sus clientes, sin solicitar el respectivo paz y salvo, además lo constriñó para que devolviera algunos documentos de propiedad de los poderdantes, a sabiendas de no habérsele cancelado los respectivos honorarios y finalmente la acusó de elaborar el documento con el cual se
le interpuso queja disciplinaria. Del material probatorio recaudado se considera determinante: - Renuncia al poder por parte del abogado Mauro Gerardo Torres Rengifo otorgado por la señora Claudia Barreto, de fecha 21 de febrero de 2014, con la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio finalidad de tramitar demanda ejecutiva tendiente al cobro de un título valor letra de cambio por valor de $20.000.000 contra el señor Juan Alberto Zerquera Sánchez, renuncia la cual se dio presuntamente al haber sido estafado por sus poderdantes al no haberle cancelado el valor correspondiente a honorarios - Auto de 9 de abril de 2014, donde el Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, aceptó la renuncia al poder presentado por el abogado Mauro Gerardo Torres Rengifo. - Contrato de Transacción de 20 de septiembre de 2013, celebrado entre Juan Alberto Zerquera Melo demandado y Claudia Barreto López poderdante del quejoso y posteriormente de la investigada, del cual se duele el querellante fue desconocido por la profesional investigada. - Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2013-0346 del Juzgado 28 Civil
Municipal de Bogotá, de Claudia López, contra Juan Andrés Zequera Sánchez, donde aparece cada una de las actuaciones desplegadas por el quejoso, como lo es presentación de la demanda con base letra de cambio de 20 de marzo de 2013, posteriormente el 15 de abril de 2013 se libró mandamiento de pago, sin que se haya realizado posterior actuación hasta el 21 de febrero de 2014, cuando el querellante renunció al mandato. El 9 de abril de 2014 el Juzgado de Conocimiento aceptó la renuncia del abogado Mauro Gerardo Torres Reginfo y le reconoció personería jurídica a la investigada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS, de quien tan solo se observa solicitud de copias del proceso, por cuanto no se había desarrollado ninguna otra actuación por el despacho.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Proceso disciplinario contra el abogado y quejoso Mauro Gerardo Torres Rengifo, de queja instaurada por la señora Claudia Barreto López, del cual se observa trámite hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de noviembre de 2014.
Sea lo primero señalar, que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2. Aceptar la gestión profesional a
sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (Negrilla por la Sala). Contrario a lo expuesto por el quejoso en su recurso de apelación, aun cuando no obra paz y salvo expedido por éste, sí se observa copia de la renuncia al poder otorgado por la señora Claudia Patricia Barreto López de 21 de febrero de 2014, con auto de aceptación por el Juzgado de conocimiento de 9 de abril de esa anualidad. Así las cosas destaca la Sala, que una vez el quejoso renunció al mandato, su poderdante quedó en libertad de contratar a un nuevo profesional del derecho, para proseguir con las gestiones adelantadas, esto con la finalidad de representarla en sus derechos e intereses en el proceso ejecutivo con base en letra de cambio suscrito entre Claudia Patricia Barreto López y Juan Alberto Zerquera Melo. Gestiones las cuales fueron asumidas por la nueva profesional del derecho NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS, de acuerdo con el poder obrante a folio 12 del cuaderno anexo 3. Cabe destacar que tal como establece el numeral 2 del artículo 36 anteriormente trascrito, la investigada sí podía asumir la gestión, por cuanto medió renuncia del abogado antecesor, razón por la cual la conducta endilgada a la disciplinada, tal como lo señaló el a quo, no constituye falta disciplinaria. En lo concerniente al presunto hecho de haber sido constreñido el quejoso por parte de la investigada para la devolución de algunos documentos a sabiendas de no
habérsele cancelado honorarios. Cabe destacar la carencia de prueba tendiente a
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demostrar tal hecho, por cuanto según lo dicho por la investigada en su versión libre, ella simplemente acudió a la oficina del quejoso, con quien tuvo una conversación respetuosa y le hizo entrega de los documentos correspondientes, sin que se pueda vislumbrar conducta reprochable por parte de la investigada.
Si al momento de devolución de los documentos, al señor Mauro Gerardo no le habían sido cancelados sus correspondientes honorarios, el abogado contaba con los mecanismos legales para obtener su reconocimiento y pago. Lo procedente era iniciar incidente de regulación de honorarios en el proceso adelantado por la señora Patricia Barreto, o instaurar proceso ejecutivo por cobro de honorarios, por cuanto en este evento la investigada simplemente se convierte en un tercero ajeno a la relación laboral antecedida, hechos por los cuales no se le podría endilgar responsabilidad alguna a la togada, máxime cuando no hay certeza de los aducidos agravios. En este punto se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 “durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Negrilla por la Sala).
En cuanto al hecho señalado por el quejoso en su recurso de alzada, respecto haber sido la disciplinada la encargada de elaborar documento contentivo de queja disciplinaria por parte de la señora Claudia Barreto López y que originó el mencionado proceso, considera esta Corporación, que tampoco resulta ser éste constitutivo de falta disciplinaria alguna, por cuanto se trata de una mera suposición, sin sustento fáctico, carente de prueba demostrativa de haber sido la autora de elaborar escrito de queja y menos aún la intención de causar perjuicio alguno al quejoso, situación la cual no describe ningún hecho objeto de reproche disciplinario contra la profesional investigada.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Conforme al análisis precedente, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, y acoge íntegramente los planteamientos del a quo en relación con la inexistencia de falta disciplinaria alguna, por lo tanto se dará aplicación al artículo 105
de la Ley 1123 de 2007 que indica: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto).
Como ya se mencionó, las conductas endilgadas por el quejoso a la disciplinada no son constitutivas de falta disciplinaria, pues una vez un profesional del derecho renuncia al mandato otorgado, su cliente queda en la libertad de contratar a un nuevo abogado con la finalidad de garantizar sus derechos e intereses, tal como sucedió en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación contra la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARÍAS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial