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CSDJ - F11001110200020140026801ADJUNTA20170602123827-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140026801ADJUNTA20170602123827-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400268 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término un (1) año, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 13 de diciembre de 2013, por la señora GLORIA CECILIA MOSQUERA PALMA, quien puso de presente las posibles irregularidades de índole disciplinario en que pudo incurrir la togada ANGELA LILY CHAVEZ 1 Magistrado ponente MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, en sala dual con la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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Abogados en Consulta GUACALES, en cuanto contrató a la abogada para un proceso de divorcio y le entregó una escritura al parecer falsa, pues cotejado el número de esta con la que figura con dicho numero en la Notaría Tercera no coinciden.

2. Acreditación de la condición de la disciplinable y apertura del proceso disciplinario Con el certificado2 N° 01361-2014 expedido el 4 de febrero de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Ángela Lily Chávez Guacales, es portadora de la cédula de ciudadanía número 1019015337 y de la tarjeta profesional número 215417 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre la disciplinable. Con base en lo anterior, el 5 de febrero de 2014 mediante auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 11 de junio de esa misma anualidad, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 14 de abril, 09 de julio, 1 de octubre de 2015, 3 de febrero y 20 abril de 2016, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la abogada investigada, además se presentaron como

jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor de oficio No obstante haber sido citada en debida forma al curso de las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la togada investigada dejó de concurrir a las 2 Certificado de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta mismas, motivo por el cual el a quo previa contabilización del término legal para que se justificara, en cumplimiento de lo dispuesto en el del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto del 10 de noviembre de 2014, a través del cual la declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio a la abogada KAREN LORENA GONZÁLEZ DÍAZ, quien se relevó del cargo por encontrarse fuera del país, por tal razón mediante auto del 2 de marzo de 2015, se designó nuevo defensor de oficio a la abogada ALEJANDRA BERNAL GÚZMAN, es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención defensora de oficio. Asistió a la Audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación en sus diferentes

sesiones, manifestó que intentó comunicarse con la disciplinada pero no fue posible, destacó que en los documentos que allegó la quejosa obra copia de una escritura de divorcio supuestamente dada por su defendida pero no se tiene conocimiento de si realmente es un documento falso o si se dio un error Notarial al expedir dicho documento. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Queja presentada por la señora Gloria Cecilia Mosquera la cual adjunto lo siguiente: a. Copia de la escritura pública 1302 del 12 de mayo de 2013, referente a Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal de Rene Gebecke y Gloria Cecilia Mosquera, representados por Ángela Lily Chaves. b. Copia de la otra escritura pública con el mismo número y de la misma Notaría pero relacionada con otro divorcio. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta c. Contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de febrero de 2013, entre la quejosa y la abogada. 2) Se allegó oficio el 9 de julio de 2015 suscrito por el Notario 3 del circuito de Bogotá, da respuesta a lo solicitado señaló que la escritura 1302 a nombre de los suscritos no ha sido otorgada en esa Notaría, se estima que se trata de un documento falso que ese número corresponde a otros sujetos. (Folio 80 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 20 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al proceso así como los argumentos de defensa, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado, el cual está plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el a quo le formuló cargos la presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 el cual preceptuó: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada actuando como representante legal de A&M CONSULTORIA Y GESTIÓN EMPRESARIAL, cuyo objeto consistía en que la profesional del derecho se comprometió a prestar asesoría y asistencia jurídica para la presentación de divorcio y realizar cualquier trámite tendiente a finiquitar la relación conyugal entre Rene Gebecke y Gloria Cecilia Mosquera, por lo anterior, la abogada allegó a sus clientes una escritura pública falsa para hacerles creer que había cumplido con la gestión encomendada, comportamiento que se imputó a título de DOLO. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió el 25 de mayo de 20164, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes apara que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: Representante del Ministerio Público: manifestó que se debe tener decisión sancionatoria por cuanto la abogada incurrió en falta a sus deberes, como se expresó en el pliego de cargos, porque su comportamiento vulneró una de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, solicitó compulsar copias a la fiscalía por el presunto delito de falsedad en documento.

Defensora de oficio: manifestó que no debe tener como ciertos los hechos, pues la quejosa nunca compareció al proceso ni ratificó su queja, además solicitó que se tenga en cuenta que la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término un (1) año, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007.

4 Acta de audiencia vista en folio 124 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal: En efecto había violentado el deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado, el cual está plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le formuló cargos presuntamente por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 el cual preceptuó: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. La anterior obedeció a que la investigada entregó copia de la escritura No 1302 del 12 de mayo de 2013, a la quejosa para hacerle creer que había adelantado la gestión encomendada, esto es, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, igualmente se tuvo que el Notario Tercero del Circuito de Bogotá certificó que ese documento era falso, pues no corresponde a las partes objeto de la presente investigación, y no fue otorgada en esa Notaría, porque no

aparece en el protocolo ni en los libros de relación, ni índice alfabético. La anterior conducta por la cual se sancionó al togado se consideró consumada según el a quo a título DOLOSO, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contrariaba la ley y aun así la ejecutó. Igualmente junto con lo anterior y a la hora de imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año se tuvo en cuenta el impacto que la conducta causó no solo en la imagen que de la profesión se percibe en el colectivo sino en los intereses de la quejosa, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la jurista investigada, por lo anterior la sanción impuesta se encontraba ajustada a los criterios de racionalidad, congruencia y ponderación que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término un (1) año, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201400268 01 Abogados en Consulta funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio

responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”.

Respecto de la falta consagrada anteriormente, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto la abogada intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su clienta. Se encontró disciplinariamente responsable a la togada investigada por cuanto entregó a su clienta escritura pública No 1302 del 12 de mayo de 2013, para hacerle creer que la gestión para la que había sido contratada culminó con éxito ante la Notaria 3 del circulo de la ciudad, exhibiendo como producto de su encargo una escritura falsa. La Corte Constitucional sobre esta particular falta señaló: “Al consagrar como falta contra la lealtad debida a 5la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando

asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades”. 5

Sentencia C-393/06

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Abogados en Consulta Aquí los “actos fraudulentos” hacen referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para la destinataria de la norma, la cual a su vez se concreta razonablemente en la elaboración y presentación a su cliente de una escrituria espuria, sin que quepa aducir algún tipo de discrecionalidad a este Juez, fuera de la adecuación típica de la falta.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede

desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia que se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…” Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente 6 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta al hacer creer a sus poderdantes, que efectivamente había realizado el encargo encomendado y presentar una escritura pública falsa de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre la quejosa y el señor René Gebecke, para la cual había sido contratada y ocasionó un perjuicio a su mandante, pues la abogada nunca realizo la gestión, sin embargo disfrazó dicho incumplimiento al presentar dicha escritura.

Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por la abogada investigada, como quiera que es evidente el acto reprochable y fraudulento desplegado por la profesional del derecho cuando presentó una escritura que nunca fue protocolizada ante la Notaría que ella había indicado. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. Esta Corporación comparte el fundamento de la Sala de primera instancia que atribuyó la culpabilidad a la procesada a título de dolo, por el conocimiento y voluntad deliberada de la profesional para la realización de la conducta no solo disciplinaria, sino penal, al falsificar una escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio, que nunca realizó. Evidentemente aflora del acervo probatorio, que la abogada realizó actos fraudulentos en cuanto a que el documento que entregó no era original, se tuvo como prueba que el mismo Notario Tercero del Circuito de Bogotá, informó que si bien en dicho despacho se había elevado escritura pública No 1302, no correspondía a la misma fecha, como a otros sujetos, fundamentó el notario que la escritura allegada no había sido otorgada en esa notaría, por lo que se presumía que era falsa, el diseño no correspondía al que se debía utilizar y al parecer la firma había sido escaneada y pegada. Por lo anterior se configura un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la señora

Gloria Cecilia Mosquera y de su esposo, quienes se vieron asaltados en su buena fe ante la maniobra fraudulenta de la abogada, razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la

abogada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES.

3. De la sanción impuesta En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonable y ponderado, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad así como en los intereses de la quejosa, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la disciplinable; lo anterior, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto

de consulta proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículos 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta sancionó a la abogada ANGELA LILY CHAVEZ GUACALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término un (1) año, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, conforme la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro

Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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