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CSDJ - F11001110200020140026901ADJUNTA20140908100719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140026901ADJUNTA20140908100719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400269 01 / 3348 A Aprobado en Acta No. 69 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 10 de febrero de 2014, proferido por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió desechar de plano la queja presentada por los señores LISANDRO APONTE Y MARTHA CASTRO, en contra del el

abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA.

HECHOS 1 Sala conformada por la H. Magistrado: Dr. Alberto Vergara Molano (Ponente) Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 18 de diciembre de 2013, por los señores LISANDRO APONTE Y MARTHA CASTRO, quien en su condición de parte en contrato suscrito con el disciplinable, solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, profesional que suscribió un contrato en el cual supuestamente está devengando honorarios, y sin embargo ha retenido dineros que ha recibido a título de arrendamiento, los cuales debe consignar

de manera puntual en fecha determinada y no lo ha hecho, por lo cual los quejos solicitan se investigue su conducta.2 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Se anexó copia donde consta que el disciplinable si está inscrito como abogado y su tarjeta está vigente.3 El conocimiento del asunto por reparte le correspondió al magistrado Alberto Vergara Molano, quien lo recibió el 29 de enero de 2014.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez avoca conocimiento, el magistrado de ponente, mediante auto interlocutorio del 10 de febrero de 2014, desestimó la queja, fundado en los siguientes argumentos: “(…). En primer lugar ha de decirse que, son dos los parámetros para determinar el fundamento de una queja disciplinaria, ora queja como 2 Folio 1 y 2 del c.o. 3 Folio 3 del c.o. 4 Folio 4 del c.o. compulsa: (1) Que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos puntuales y descriptivos de la conducta recriminada, de modo tal, que permita inferiría razonablemente su tipificación como falta disciplinaria. Para la estructuración de este primer elemento de fundamentación basta con que el operador disciplinario constate que el comportamiento denunciadofundamentos de hecho de la queja - se enmarque en un tipo disciplinario (2) El segundo parámetro de fundamentación alude a la suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho, requisito que impone al quejoso una carga informativa o deber de información consecuente a inferir

razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió, o de existir, configura falta disciplinaria. Dichas exigencias mínimas para evaluar el mérito de una queja disciplinaria o informe de compulsa, y proceder con la respectiva apertura de investigación disciplinaria, busca preservar el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones falsas, erróneas o tendenciosas, difundidas sin fundamento, orientada a un uso indebido y caprichoso de la acción disciplinaria. Ahora bien, es importante resaltar que se instituye en una carga probatoria del informante, allegar elementos de prueba, procurantes a evidenciar que la conducta del denunciado, fue ciertamente injustificada - exigencia volitiva del tipo disciplinario conforme las exigencias para determinar el mérito de una queja. Asimismo se advierte que la solicitud incoada por los denunciantes señores LISANDRO APONTE Y MARTHA CASTRO DE APONTE no presentan precisión ni claridad sobre los hechos de manera tal que evidencien elementos que repercutan en falta disciplinaria alguna y es más tales hechos presuntamente pueden ser objeto en sede de la jurisdicción penal ya que lo que denuncian puede constituir un presunto delito de abuso de confianza, de esta manera esta magistratura no tiene competencia para conocer de estos hechos. Por consiguiente la carencia de dichos elementos probatorios llamados a ser aportados por el informante y la falta de competencia en sede disciplinaria, conllevan a desestimar el mérito de la compulsa, pues cierto es, que se echa de menos en el informe el cumplimiento de la carga procesal, en tanto aportar elementos de juicio que

permitan, al menos, inferir una posible comisión de falta disciplinaria. (Sic).5 APELACIÓN Notificada la decisión los quejosos y al ministerio público, este último presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión por parte del juez de instancia y se continúe con la investigación, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: “(…). De ningún modo se puede trasladar a los quejosos la carga de la prueba, pues de proceder así como se pretende en la decisión recurrida, se incurriría en una abierta violación del artículo 51 de la ley 1123 de 2007 a través del cual el legislador elevó como principio rector el carácter oficioso de la investigación disciplinaria en los siguientes términos: "El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código." De otra parte, no hay que olvidar que el artículo 85 ejusdem reglamenta la investigación integral según la 5 Folios 5 a 9 del c.o. cual "El funcionario buscará la verdad material, para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo exima de responsabilidad. Para tal efecto el funcionario podrá decretar pruebas de oficio". De tal suerte, que de acuerdo a los anteriores lineamientos le corresponde al funcionario instructor agotar las acciones necesaria para cumplir con una eficiente investigación, máxime cuando en este evento la queja es clara en indicar que el abogado Moros

Acosta no ha entrega a los quejosos los cánones de arrendamiento de un inmueble consignado en la inmobiliaria de su propiedad, situación está que de ser cierta y de establecerse que el contrato que éste firmara con los dueños del inmueble se ajusta las previsiones del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, inciso dos, esto es que incluya prestación de servicios profesionales a cualquier título, se estaría frente a un posible destinatario de la referida ley por incurrir en falta disciplinaria. Ahora, si la queja se allegó sin documentación alguna, es una situación que puede ser superada por el funcionario instructor utilizando los mecanismos legales existentes como lo es escuchar en declaración a los quejosos a fin de requerirlos para que suministren la información necesaria para un mejor proveer en la dirección de la investigación. Ante la ausencia de una investigación en los términos establecidos en la ley, en criterio de la suscrita, no es dable aplicar los artículos 68 y 69 de la ley 1123 de 2007, pues a las diligencias no se allegó un solo elemento de juicio, luego no es posible concluir que lo procedente es desestimar la queja. (…)” (Sic).6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: 6 Folio 15 a 18 del c.o. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2014, por el magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió, desestimar de plano la queja presentada el 18 de diciembre de 2013, por los señores LISANDRO APONTE Y MARTHA CASTRO, mediante la cual solicitaron investigar disciplinariamente al abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, por retener dinero en su condición de parte en contrato suscrito con el disciplinable, y que el magistrado consideró que el actuar del abogado no se configuraba como falta disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas el profesional del derecho JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, 2.- Del desistimiento de plano Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, en forma textual lo siguiente: “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Así, se tiene que la desestimación de la queja opera cuando aparezca que: i) la queja no presta mérito para abrir proceso disciplinario, es decir, los hechos puestos en conocimiento no son efectivamente de relevancia disciplinaria, porque no hacen relación a ninguna conducta que pueda ser objeto de

reproche al disciplinado, o ii) existe una causal objetiva de improcedibilidad, o sea, que el sujeto, el objeto o los hechos no son objeto de estudio por parte del código de ética de los abogados. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada el 18 de diciembre de 2013, por los señores LISANDRO APONTE Y MARTHA CASTRO, quien en su condición de parte en contrato suscrito con el disciplinable, solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, profesional que en representación de la inmobiliaria REAL ESTATEAGENT, ha retenido dineros que ha recibido a título de arrendamiento, los cuales debe consignar de manera puntual en fecha determinada y no lo ha hecho, por lo cual quejos solicitan se investigue su conducta. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para continuar la investigación, pues aunque está identificado el sujeto de queja, en cabeza del abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, también es cierto que este no está actuando como abogado, sino como propietario de una firma inmobiliaria al decir del quejoso. Así mismo, aunque están determinados unos hechos también es cierto que estos escapan a la órbita disciplinaria de los abogados, ya que se trata de negocios independientes a la profesión de abogado, no es necesario entonces ahondar más en este asunto, pues esta sala lo considera irrelevante para ser cobijado por la norma ética de los abogados, pues, al

parecer se trata de un asunto que debe atender la jurisdicción penal o la civil a criterio del quejoso; es decir, no se trata que sea irrelevante el caso, sino irrelevante para la norma disciplinaria de los abogados, pero es relevante para que haga trámite en otras jurisdicciones como la penal o la civil. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, no se debe dar apertura la investigación disciplinaria ya que la conducta del administrador de una inmobiliaria no configuran ni encuadran dentro de la norma ética de los abogados, por lo que esta colegiatura acoge el criterio expuesto por a quo, con las argumentaciones por este expuestas, ya que resultan acordes y adecuadas, para dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala está acorde con la decisión que dispuso la desestimación de la queja, presentada en contra del abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, como en efecto lo hará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio dictado por el magistrado ponente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de febrero de 2014, mediante el cual se desestimó la queja presentada por los señores LISANDRO APONTE Y MARTHA CASTRO, mediante la cual solicitaron investigar disciplinariamente al

abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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