CSDJ - F1100111020002014002780120170131150554-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014002780120170131150554-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil Diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400278 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ARNULFO INFANTE PENAGOS, contra la providencia de fecha 21 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La génesis de la presente indagación, lo es la queja incoada por el señor Arnulfo Infante Penagos, la cual fue resumida por la primera instancia de la siguiente forma: “En escrito radicado el 16 de diciembre de 2013, el señor Arnulfo Infante Penagos solicitó se investigara disciplinariamente al doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO JUEZ 5º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien el 31 de agosto de 2001 le correspondió el conocimiento de una demanda ordinaria interpuesta por él y su esposa en contra de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV. VILLAS a efectos de que se declarara resuelto el contrato de compraventa de
un inmueble, debido a que se incumplió con la entrega real del bien para lo cual contrató los servicios del abogado Jorge Bodensiek Sarmiento. Indicó que sorpresivamente fueron enterados de una demanda de pago por consignación interpuesta por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV. VILLAS en su contra, la cual fue tramitada en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y al analizar los documentos presentados por la parte demandante dentro 1 Sala conformada por los H.M. Johnn Fredy Solórzano Pérez (ponente), y Olga Fanny Pacheco Álvarez Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201400278 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios de ese proceso, según se dijo, encontró que los números de seguridad de las hojas de la Notaría de la Escritura Pública No. 989 no coincidían con los números de la misma escritura que había sido firmada por ellos en la promesa de compraventa.
Manifestó que a comienzos del año 2003, el JUEZ 5º CIVIL DEL CIRCUITO los citó a diligencia de conciliación dentro del citado proceso ordinario, en la que informó al Juez sobre unas falsificaciones de las escrituras del bien inmueble objeto del litigio y entregó las fotocopia de las hojas presuntamente falsas a fin de
que fueran tenidas como pruebas dentro del litigio y se compulsaran las copias ante la Fiscalía General de la Nación, explicándole al Juez que no había sido posible entregar las pruebas de la falsedad junto con el líbelo de la demanda ordinaria debido a que fue un hecho posterior. Aseguró que a partir de la entrega al JUEZ 5º CIVIL DEL CIRCUITO de las hojas con los números originales y verdaderos de la escritura pública para que las cotejara con las hojas falsas “empezaron a suceder hechos extraños del procedimiento” así: “a) avanzada la diligencia de conciliación, de pronto se borró toda la información que había digitado la señora Efigenia. Rayando la medida noche el señor Juez reasumió todo lo actuado y ya entrada la madrugada del otro día se pudo finalizar con la agotadora diligencia. b) Mis relaciones como cliente con el Dr. Bodensiek fueron aparentemente normales iba a su oficina o me comunicaba telefónicamente y únicamente me advertía del lento avance del proceso por la gran cantidad de procesos existentes en el Juzgado, nunca me insinuó la ocurrencia de alguna anormalidad, ni su deseo de retirarse del proceso ni menos recibí reclamo de aspectos de pago en los gastos procesales. Por eso constituyó desconcierto para mí la noticia que el abogado me dio el catorce de marzo de dos mil once, de que el expediente se había perdido y me dio un formato de diligenciamiento como SOLICITUD DE DESARCHIVO del expediente para PROSEGUIR PROCESO (…) y la respuesta firmada por el Coordinador del archivo central (..) informando que “NO SE ENCONTRÓ SU LOCALIZACIÓN FÍSICA”. Me atrevo en este momento a
decir que el Doctor Bodensiek no fue leal conmigo ni en su misión ni fue diligente porque no me había dado información con anterioridad de que el proceso estuviera archivado (…). Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Una vez recibí la información de la pérdida del proceso, prácticamente me radiqué en Bogotá y efectué todas las diligencias para indagar por su paradero de las cuales informé al doctor Dr.
Bodensiek (…). En forma personal le reclame al abogado su falta de interés en el proceso y entonces ya me habló de la necesidad de solicitar la reconstrucción del proceso (…). Vigilando la conducta de mi abogado, un día de julio de 2012 la señora Efigenia del Juzgado Quinto Civil del Circuito me reconoció y se acercó a la ventanilla para advertirme que me comunicara al Doctor Bodensiek que había aparecido el proceso. Inmediatamente le comuniqué al abogado y le suplique personalmente que pusiera todo su empeño para que se fallara el proceso (…) Comenzando septiembre de este año 2013, visitamos con mi señora el Juzgado Quinto Civil del Circuito y le solicitamos a una joven presuntamente estudiante que nos ayudara a ubicar el proceso en el computador. En la pantalla apareció: ubicación secretaria, proceso desarchivado el
22 de noviembre de 2012. La señora Efigenia nos dijo que volviéramos al día siguiente para buscarlo en la Secretaria, pero al día siguiente apareció otra anotación en el computador “archivo paquete 126/2012. Llenamos un formulario para solicitar el desarchive y nos mandaron volver en 20 días. A partir de ese momento se rebosó la copa ¿Por qué razón este proceso ha tenido más vida archivado que en condiciones activas de procedimiento? Lo real y triste es que desde que se entregó la demanda ordinaria en contra de la Corporación AV. VILLAS 5 de junio de 2001 hasta la fecha presente mes de diciembre de 2013, lleva el proceso en el Juzgado Quinto Civil del Circuito más de 12 años sin que exista un fallo definitivo a favor o en contra de los demandantes. También teniendo como base los hechos expuestos me permito resumir las conductas reprochables del señor Juez Quinto Civil del Circuito: Doce años y tres meses lleva el proceso en este Juzgado y ha tenido el mismo destino de los pollos, ha durado más tiempo congelado en forma de archivo que en su vida útil de energía procesal pues aún no ha pasado al despacho para que se dicte sentencia a pesar de existir un informativo prueba documental suficiente para arribar a una conclusión de qué parte cumplió y qué parte incumplió (…), en concordancia con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 se dice que el señor Juez de conocimiento lleva la dirección del proceso y aparte de sus deberes de celeridad, diligencia y cumplimiento de los términos procesales, debe administrar justicia de tal manera que las partes trabadas en la Litis puedan tener certeza
que el ESTADO ha administrado justicia y se ha alcanzado seguridad jurídica, cumplió el señor Juez con sus deberes específicamente los de impulso procesal?. Envió los Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios documentos falsificados que se le entregaron en el transcurso de la diligencia de conciliación a la justicia penal para que se investigara el punible de falsedad en cuanto a sus autores y participes? (v. fl. 7 c.o.)”.(v. fl. 63 a 65) ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 24 febrero de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares, varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, entre ellas oficiar al Juzgado del encartado y al archivo central para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa cuyo demandante es el aquí quejoso contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV. VILLAS; así mismo oficiar al Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, para que rindiera versión libre acerca de los hechos materia de queja en forma verbal o escrita y en donde si es su deseo podría aportar las pruebas
que considerara pertinentes. (v. fl. 49 y 50) El anterior proveído fue notificado al funcionario por edicto desfijado el día 21 de marzo de 2014, sin que el indagado dentro del término legal realizara alguna manifestación frente a los hechos de la queja. (v. fl. 59) - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas:
1. Oficio adiado del 10 de marzo de 2014, por medio del cual el secretario del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, allegó a las presentes diligencias fotocopia íntegra del expediente radicado bajo el No. 200102566 00 cuyo demandante es el acá quejoso contra la Corporación Av.
Villas, contentivo de 3 cuadernos de 145, 5 y 15 folios respectivamente. (v. fl. 58 y 3 cuadernos anexos)
2. Oficio emanado de la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de
Gobierno – Alcaldía de Bogotá, doctora MARTHA RUBY ZARATE Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios AVELLANEDA, por medio del cual remitió para todos los fines
pertinentes copia del acta de posesión del acá indagado como Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá. (v. fls. 60 y 61) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión del 21 de abril de 2014, dispuso ORDENAR la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar que no se desconoció por parte del indagado los deberes que el cargo le impone, así como tampoco ocasionó afectación al adecuado funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la inactividad del proceso ordinario no le es atribuible, atendiendo que en virtud del principio dispositivo del derecho civil, los tramites que se pongan en conocimiento de tal jurisdicción tienen el carácter de rogado, correspondiente a las partes dar impulso al caso, lo cual no se hizo, evidenciándose así la falta de diligencia del sujeto procesal interesado, pues desde la decisión adiada del 26 de junio de 2004 tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y después que el asunto regresó al despacho de instancia, el expediente no tuvo ningún impulso procesal por parte del actor, situación que podría ser imputable pero al jurista a quien también se investiga por tales hechos pero en caso separado. (v. fls. 62 a 72) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 28 de mayo de 2014, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, en el sentido
que la misma en su sentir fue apresurada y no se recepcionaron los testimonios de los abogados de las partes intervinientes en el proceso ordinario que dan fé de lo expuesto por él referente a que en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., después de varias horas, se borró inexplicablemente lo actuado al interior de la misma y tocó nuevamente a empezar la diligencia hasta altas horas de la madrugada, en donde se aportaron los documentos tendientes a demostrar Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios la falsedad de la escritura pública, y en donde se solicitó por parte de él se tuvieran en cuenta dentro del proceso ordinario y se compulsaran copias ante lo penal, por lo cual, al terminarse de esa forma la investigación penal sin la recopilación de pruebas, está perdiendo la única oportunidad procesal para que se investigue la verdad material y de esta forma prevalezca la justicia y la efectividad del derecho sustantivo como lo ordena el artículo 20 de la Ley 734 de
2002. Aludió que el Magistrado de primera instancia le dio plena validez al acta de conciliación, sin tener presente que la queja por él incoada fue presentada bajo la gravedad del juramento, de la cual se ratifica e indica que todas sus afirmaciones son verdaderas, y su solicitud de investigación no es falsa o temeraria, pues
siempre dice la verdad ya que no es un “mentiroso”. Sostuvo que la única prueba tendiente a esclarecer los hechos por parte del Seccional fue la inspección judicial del proceso ordinario base del asunto, en donde no se encontró su solicitud de compulsar copias para la investigación de la falsedad y el Magistrado de instancia no tuvo en cuenta su afirmación bajo la gravedad de juramento de haber hecho esa solicitud al juez indagado, así como tampoco su petición probatoria de los testimonios para comprar tales dichos de la queja. Refiere que el Magistrado del Seccional resuelve archivar definitivamente la indagación preliminar otorgándole plena prueba a “que nada se indicó respecto a una solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación…”, no entendiendo para que sirvió entonces la queja incoada por él, si ni siquiera se decretaron las pruebas solicitadas o se le preguntó al doctor GALINDO sobre su conducta omisiva, careciendo así de importancia su solicitud de investigación. Que la sola conducta omisiva del Doctor Galindo al abstenerse de hacer las diligencias pertinentes para la investigación del punible de falsedad está descrita en el ordinal 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 como deberes de todo Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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servidor público y en ejercicio de la acción disciplinaria se debe proceder de consuno, lo cual no ocurrió y aun así le archivan. Adujo que “tampoco se ordenó ninguna prueba para la investigación del hecho narrado en el numeral 9 que ocurrió en el mes de septiembre de 2013, cuando apareció en la pantalla del computador del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá que el proceso había sido desarchivado el 22 de noviembre de 2012 e inopinadamente apareció al día siguiente: “archivado paquete 126/2012 y por tal razón se llenó un formulario para solicitar el desarchivo. Me llamó poderosamente la atención lo que se afirmó en la providencia materia de este recurso pues dice que la última actuación fue la solicitud de desarchivo de las diligencias solicitado por el apoderado de la parte demandada el 29 de febrero de 2012 y el 7 de marzo de 2014 el señor Juez declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Si se atiende lo afirmado en la providencia se desprende que el proceso estuvo desarchivado en secretaría del Juzgado a partir del proveído de desarchivo del expediente, 29 de febrero de 2012 hasta la actuación del 7 de marzo de 2014 cuando el señor Juez declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Entonces vienen las preguntas lógicas: ¿por qué, cuando en el mes de septiembre de 2013 concurrimos con mi esposa para averiguar sobre el proceso ordinario apareció en la pantalla del computador del juzgado el aviso “archivado paquete 126 de 2012” y hasta se llenó un formulario para solicitar el
desarchivo? y ¿por qué su el proceso duró desarchivado en secretaría a partir de la solicitud del abogado de la parte demandada el 29 de febrero de 2012, 2 años después, el señor Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá: “desarchivó la actuación y el 7 de marzo de 2014 declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión? Para la fecha del 7 de marzo de 2014 ya había presentado el suscrito la acción disciplinaria, diciembre 16 de 2013, y solamente así se despertó el letargo procesal, cobró nueva vida el proceso ordinario donde se había surtido la última actuación con la solicitud de desarchivo del proceso, 29 de febrero de 2012. ¿Por qué el señor Juez de conocimiento del proceso ordinario no había cerrado la investigación 2 años antes con las mismas pruebas documentales que ya existían y que en esos dos años que duró en la Secretaría inactivo el proceso no sufrió cambios en el aspecto probatorio? He tomado los mismos datos de fechas ofrecidos por el Honorable Magistrado ponente en su providencia mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar. Estos también son interrogantes válidos que ameritan investigación y que los Honorables Magistrados de la segunda instancia puede aclarar mediante el decreto de pruebas pertinentes que pueden dictar de oficio.” Finalmente alude no entender por qué el juez tardó más de dos años para emitir el auto de cierre de la etapa de investigación, aun cuando el proceso estuvo desarchivado desde finales del año 2012 y pese a ello le archivan las diligencias Página 8 República de Colombia
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios bajo unos argumentos que en su sentir no son los correctos, como el hecho que la justicia civil es rogada y la penal es inquisitiva, por cuanto aceptar tales planteamientos de tipo dispositivo que perdieron su vigencia, sería renunciar al impulso procesal de oficio por parte del juez para llegar a la verdad jurídica objetiva y al ejercicio responsable de la jurisdicción y entonces sobraría el código disciplinario. (v. fls. 73 a 82) CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO, Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de abril de 2014.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no
son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
3. Análisis de fondo Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la providencia adiada del 21 de abril de 2014, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar a favor del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO en su calidad de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá.
Si analizamos lo expuesto en el recurso de apelación con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, se tiene que el comportamiento desplegado por el doctor GALINDO ARGUELLO (Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá), no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a las mandatos Constitucionales y legales que la función del cargo le impone, téngase en cuenta que como bien lo dijera el Seccional de instancia no existió indiligencia o negligencia por parte del indagado, atendiendo que el asunto una vez llegó de surtirse la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en el año 2004, y emitirse por parte de él el respectivo auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble quedó en estado de abandono, en especial, de la parte actora, ya que el abogado del demandante no hizo ninguna petición tendiente a impulsar el trámite del asunto, más cuando al interior del proceso se habían recepcionado algunas pruebas ya decretadas de forma exitosa y otras no se pudieron recaudar por inasistencia de los testigos e interrogados, quedando el Página 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios caso a la espera de alguna actuación de las partes para dar estricto cumplimiento al
auto de pruebas, lo que nunca sucedió, siendo éste el motivo por el cual el expediente fue archivado en suspenso. Ahora bien, no es desconocido el volumen de procesos que manejan los jueces del país, por lo tanto al considerarse que el caso duró inactivo desde el año 2004, en el año 2005 se procedió a su archivo en el paquete de suspenso, en donde perduró sin que se presentara ninguna solicitud de desarchive por parte de los sujetos procesales por un intervalo de 7 años, ya que solo hasta el 29 de febrero de 2012, la parte demandada presentó petición de desarchivo, la cual solo se pudo efectivizar hasta el año 2014, ya que es palmario que ante tanto cúmulo de expedientes en archivo en suspenso, atendiendo el tiempo que duró el caso archivado sin que se presentara petición al respecto y ante la problemática que manejan los Juzgados Civiles frente a la diversidad de sitios en donde reposan los archivos y el traslado de muchos de ellos, sólo hasta el año 2014, y ante la misma petición que efectuara el Seccional de instancia, el caso ordinario pudo ser desarchivado y fue allí donde se pudo establecer que ante ninguna petición y como quiera que habían pruebas practicadas sin que ninguna de las partes hiciera solicitud alguna, el juez de oficio dio el impulso procesal. Y es que por la misma carga laboral que manejan los despachos judiciales, en este caso en particular, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, al ser uno de los juzgados más antiguos por su creación, es difícil para el juez que tenga en su
despacho todo el volumen de asuntos inactivos desde años, debiendo proceder a su archivo en suspensión hasta que las partes les den el respectivo impulso procesal, por lo tanto, una vez se presenta la petición de desarchivo se procede a la búsqueda en todos los archivos existentes de la ciudad para los juzgados civiles, lo que toma un tiempo considerable que es ajeno a la actividad del juez, pues de ello se encarga la secretaría, se dejan las constancias respectivas y se emite el auto adiado del 7 de marzo de 2014, una vez el proceso ordinario fue ingresado al despacho del señor funcionario, quien en aras de darle mayor garantía a las partes, cierra la etapa Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios probatoria y corre traslado para alegar de conclusión, emitiéndose sentencia el 26 de agosto de 2014.
Así mismo, causa extrañeza a esta Colegiatura, de acuerdo a la documental aportada en copia por parte del quejoso, que se presentara una solicitud de desarchive del proceso directamente ante el archivo central por parte del abogado demandante, en donde se alude que se encuentra archivado desde el 12 de septiembre de 2008, cuando el expediente fue archivado en suspenso desde el año 2005, sin tampoco
poderse determinar porque no hizo la petición de forma directa ante el estrado judicial como es la lógica del trámite para que quede la constancia dentro del proceso, al punto que el mismo ente de archivo mediante oficio No. 7060 del 25 de octubre de 2010, le da respuesta a la petición y le solicita que sea más preciso en los datos para los cual deberá dirigirse al juzgado. De otro lado, es igualmente incomprensible para la Sala, cómo, sí se dan cuenta de la presunta perdida del expediente en el año 2011 y según el dicho del quejoso se le informe en la baranda del Juzgado por parte de una empleada en julio de 2012 que el proceso apareció y que por ende, le informara a su abogado de tal suceso para darle el impulso, tan solo hasta el mes de septiembre de 2013 vuelva a acercarse a las instalaciones del despacho, es decir pasados más de un año, pretendiendo que el caso siga desarchivado, sin que milite prueba fehaciente que el proceso estuvo desarchivado desde el 22 de noviembre de 2012 y lo archivaron un día después de que fue al juzgado en el mes de septiembre de 2013. Conforme con todo lo precedente, y atendiendo que no se eviden
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