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CSDJ - F1100111020002014002870120170321193242-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014002870120170321193242-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400287 01 Aprobado según Acta No. 20 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al Juez de Paz señor Marco Elías Suárez, y a la señora Carmen Elisa Franco Prieto, Jueza de Paz y los señores Luis Edye Villa Alzate y José Jair Clavijo, quienes en la misma sentencia fueron sancionados también con REMOCIÓN DEL CARGO, por su actuar en condición de Jueces de Paz de Reconsideración de la localidad de Santafé, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48.49 de la Ley 734 de 2002, al haber infringido con su conducta, el deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los

artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el día 19 de diciembre de 2013, por el apoderado la señora Gladys Inés Duarte 1 MP Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con Dra. Paulina Canosa Suárez, quien aclaró el voto República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201400287 01

Jueces de Paz en consulta Gallego, solicita se adelante investigación disciplinaria por violación al debido proceso respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra del fallo de 28 de septiembre de 2012, por el Juez de Paz Marco Elías Suárez, el cual fue decidido por Carmen Elisa Franco, Luis Villa, José Jair Clavijo, Jueza y Jueces de Paz de la localidad de Santafé Menciona que el 22 de agosto de 2012, la señora Gladys Inés Duarte Gallego fue citada por el despacho de Justicia y Paz del Distrito 3, Círculo 1, ubicado en la casa de Participación Ciudadana de la localidad de Santafé, lugar donde se ubica el Juzgado de Paz del señor Marco Elías Suárez, como consta en la invitación proferida por ese Despacho. Ella compareció y en la audiencia de conciliación, no llegaron a ningún acuerdo las partes, pues la arrendadora pretendía que la citada le restituyera el inmueble materia de litigio en el menor

tiempo posible. El Juez de Paz Marco Elías Suárez, en ningún momento le advirtió a las partes que de no llegarse a un acuerdo conciliatorio proferiría de una vez sentencia como lo hizo, a más de que en el documento de conciliación, no se avizora que las partes hayan adquirido compromiso alguno para la restitución del inmueble ni para el pago de la indemnización a la que tenía derecho por llevar más de 6 años en el inmueble en mención cumpliendo el contrato de arrendamiento, por lo que el Juez de Paz violó la ley 497 de 1999. Acusa que la sentencia fue contraria a la ley que lo único que evidencia es el favorecimiento a la arrendadora. Así mismo, el señor Juez de Paz Marco Elías Suárez, pasa constantemente al local, bien inmueble objeto de la Litis, manifestándole que arreglen y pague por el canon de arrendamiento la suma de $ 3.000.000,oo, incrementando así el canon en la mitad. Dice que tuvo que presentar una acción de tutela, porque a pesar de que el fallo fue de 28 de septiembre de 2012, y el recurso de reconsideración se República de Colombia 3 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta presentó el 5 de octubre de 2012, no fue concedido. Correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, y un año después, el 23 de septiembre de 2013, se

concedió el amparo al debido proceso, y se conminó al cuerpo colegiado de jueces de paz la señora Carmen Elisa Franco Prieto, y los señores Luis Edye Villa Alzate y José Jair Clavijo, en su condición de Jueza y Jueces de Paz de Reconsideración de la localidad de Santafé, decidieran de fondo, lo cual ocurrió el 3 de octubre de 2013, modificando la decisión en cuanto a la fecha de entrega. Allega poder de la quejosa, invitaciones, guía de correo, recurso de reconsideración, sentencia en equidad, contratos de arrendamiento, auto del juzgado 34 Civil Municipal, consulta de procesos, memoriales de la quejosa, comunicados de tutela del Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, fallo de reconsideración, comunicado de sanción, certificado de existencia y representación, respuesta de derecho de petición, despacho comisorio, folio de matrícula inmobiliaria, memorando y trámite ante la Inspección 14 A Distrital de Policía2 ACTUACIÓN PROCESAL El catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la Magistrada Sustanciadora inició la indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas, notificando personalmente a los disciplinables3. El señor Marco Elías Suárez responde que el quejoso de manera temeraria interpuso dos acciones de tutela sobre el mismo caso, las que fueron denegadas4. Anexó: Copia del “acta de solicitud y aceptación”, del acta de conciliación, constancia de no acuerdo, sentencia en equidad, constancia de no conciliación ante el Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de la

Universidad Nacional, falle de reconsideración, acción de tutela ante el Juzgado 5 Civil Municipal de esta ciudad, documento de 18 de diciembre de 2013, por la 2 F. 21 a 73 c.o. 3 F. 74 a 77 c.o. vto 4 F. 86 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta cual el señor Edgar Alberto Bejarano Beltrán deja constancia de la entrega del inmueble, Despacho Comisorio, respuesta de tutela al Juzgado 13 Civil Municipal, comunicación del Juzgado 13 Civil Municipal acerca de la denegatoria de la tutela el 28 de enero de 2014, copia de la sentencia de tutela de 28 de enero de 2014, del Juzgado 13 Civil Municipal por haber interpuesto con antelación otra tutela y notificación del fallo por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Carmen Elisa Franco Prieto y Luis Edye Villa Alzate dieron respuesta, y posteriormente, también hay un memorial de estos, conjuntamente con José Jair Clavijo Pinzón, diciendo que la quejosa había presentado 3 tutelas por los mismos hechos5. Allegan copia del despacho Comisorio 051, de la sentencia de tutela del Juzgado 45 Civil Municipal, fechada 11 de febrero de 2014, diciendo que la hoy quejosa, tuvo la oportunidad de defender sus derechos ante el juez de paz y los

de reconsideración, de la sentencia de tutela del Juzgado 10 Civil del Circuito, fechada 19 de marzo de 2014, diciendo que la actuación del juez de paz se hizo con celeridad y que la accionante no demostró que su intención no fuera la de que el asunto lo resolviera el Juez de Paz, copia del fallo de reconsideración, del contrato de arrendamiento, del folio de matrícula inmobiliaria, copia de un memorando de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, telegrama comunicando la decisión de tutela por el Juzgado 23 Civil del Circuito, y copia del trámite de primera instancia ante el juez de paz, y otros documentos que ya obraban. Se recibió ampliación y ratificación de la queja6, quien dice que estuvo ante el Juez de Paz, con la señora María Eugenia Osorno, porque el juez la citó para subirle el precio del arriendo del local ubicado en la carrera 28 No. 10 – 40 local 348, o en su defecto, lo entregara. Ella fue con abogado, el Juez de Paz le dijo que no lo necesitaba, y como no fue la citante, no hubo audiencia, y el Juez empezó a hacerle visitas, a decirle que trabajaba “con las uñas”, que 5 F. 120 y 139 c.o. 6 F. 167 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta necesitaba un computador, y que “no nadara contra la corriente”. Luego volvió

a citarla, le dijo que firmara un documento que ella firmó, y le dijo que si no hubiera sido por el abogado no le había “dado la pata” para sacarla. Y después de relación de lo sucedido y las tutelas presentadas, le dijeron en la Inspección que en el mes de mayo de 2014, se le hacían la diligencia. También se recibió la ratificación y ampliación de la queja al abogado Celso Guevara Rivera7, quien fue a la audiencia de conciliación de 22 de agosto de 2012, donde no fue la citante y el Juez de Paz le dijo que enviaran una invitación, lo cual cumplieron y una vez terminada la audiencia, esperaron que se les diera copia del acta, pero el Juez de Paz profirió una sentencia en equidad el 28 de septiembre de 2012. Y no obstante haber presentado recurso de reconsideración, solo se resolvió en septiembre de 2013, previa la orden de tutela, pero lo que hizo el cuerpo colegiado fue confirmar la decisión, desconociendo la ley comercial y la misma Constitución, al ordenar la entrega del local sin existir causal de restitución. Además dicen que no se firmó contrato, cuando este fue aportado. Allega copia de “acta de solicitud y aceptación”, y carta de la quejosa a la solicitante. El 25 de julio de 2014, se abre la formal investigación disciplinaria8, por cuanto no existió solicitud de común acuerdo entre las partes, ni verbalmente ni por escrito, para acudir al Juez de Paz, quien asumió la competencia., y su decisión fue confirmada por las personas quienes fungieron como Jueces de

Reconsideración, quienes coadyuvaron la actuación ilegal del Juez de Paz. En esta etapa se recibe escrito del señor Marco Elías Suárez9, solicitando se archive la presente investigación toda vez que fue revisado por varios Jueces de la República y adjunta documental dirigida a la Fiscalía General de la Nación, actuaciones ante el Juzgado 51 Civil Municipal, ante el Juzgado 9 Civil Municipal, ante el Juzgado 45 Civil Municipal, ante el Juzgado 10 Civil del Circuito, facturas y otras actuaciones que hizo y que estaban allegadas. 7 F. 171 c.o. 8 F. 189 c.o. 9 F. 221 a 250 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta El 9 de febrero de 2015, se cierra la etapa de investigación10 y el 8 de mayo de 2015, se profiere pliego de cargos en contra de Marco Elías Suárez, en su condición de Juez de Paz, y de la señora Carmen Elisa Franco Prieto, los señores Luis Edye Villa Alzate y José Jair Clavijo, en su condición de Jueces de Paz de Reconsideración, de la localidad de Santafé, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de

2002, por haber con su conducta infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 199911. El 29 de mayo de 2015, se notificó personalmente a José Jair Clavijo Pinzón12, quien conjuntamente con Carmen Elisa Franco Prieto y Luis Edye Villa Alzate, dan respuesta por escrito, presentando descargos, aportando pruebas documentales en dos folios de una publicación y solicitan el archivo de las diligencias13. El 7 de julio de 20015, mediante escrito dirigido por Marco Elías Suárez y José Jair Clavijo Pinzón14, dice que la invitación no es obligatoria, que si quiere acudir bien, si no, no pasa nada, pues es del libre albedrío. El 9 de julio de 2015, la magistrada sustanciadora decreta pruebas15, ordenando tener en cuenta las obrantes y actualizando los antecedentes. 10 F. 252 c.o. 11 F. 269 a 285 c.o. 12 F. 299 c.o. 13 F. 300 a 301 c.o. 14 F. 305 c.o. 15 F. 307 c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta El 6 de agosto de 2015, se corrió traslado por el término común de 10 días,

modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 201116. José Jair Clavijo Pinzón, Carmen Elisa Franco Prieto y Luis Edye Villa Alzate, presentan alegatos de conclusión reiterando que se han regido por las directrices de la Escuela Judicial, que valoraron las pruebas, que el señor Geison Heberto Castro pres3netó varias tutelas en las que se denegaron sus pretensiones, y solicitando se archive en su favor la investigación. La señora procuradora Martha Cristina Pineda Céspedes17, después de resumir la actuación, considera que el Juez de Paz Marco Elías Suárez carecía de competencia para dictar fallo en equidad, dentro del trámite de Gladys Inés Duarte Gallego y María Eugenia Osorno Jiménez, pues los sujetos no acudieron de común acuerdo al tenor del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, lo que afecta directamente la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, pues lo que hizo fue convocar directamente a las partes obrando copia de la invitación, excediendo la competencia que la ley le asigna. Es así que la primera vez que asistió Gladys Inés Duarte Gallego no lo hizo María Eugenia Osorno Jiménez, y si la señora Gladys Inés Duarte Gallego, no solicitó la intervención del Juez de Paz, y la señora María Eugenia Osorno Jiménez no asistió a la diligencia, se pregunta de dónde sacó la competencia para dirimir ese conflicto. Los Jueces de Reconsideración, en cambio, solo confirmaron la anterior decisión, por lo cual, no les cabe responsabilidad, pues fue el apoderado de la quejosa quien los convocó.

SENTENCIA APELADA 16 F. 313 c.o. 17 F. 330 c.o.

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Jueces de Paz en consulta En fallo de 25 de septiembre de 2015, fueron condenados según se les llamó a responder en el auto de cargos, imponiéndoles la sanción de remoción del cargo, con aclaración de voto18. José Jair Clavijo Pinzón, Carmen Elisa Franco Prieto y Luis Edye Villa Alzate, presentaron recurso de apelación19. En auto de 5 de noviembre de 2015, fue rechazado por haber sido presentado extemporáneamente, decisión contra la cual interponen “recurso de oportunidad”, manifestando que como jueces de paz no son capacitados en derecho, porque no es requisito el de ser abogado para acceder a ese cargo. En auto de 7 de diciembre de 2015, se rechaza el recurso por impertinente. No presentaron ningún recurso los demás sujetos procesales. CALIDAD DE JUECES DE PAZ y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copias del acta de escrutinio y las actas de posesión de las siguientes personas, quienes fueron nombradas para el período comprendido entre el 13 de mayo de 2009 y el 25 de abril de 201420: a. La señora Carmen Elisa Franco Prieto, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 51.874.305 del Círculo 2, la Macarena, Distrito de Paz No. 3, localidad de Santafe. b. El señor Marco Elías Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.113.904, del Círculo 1, Sagrado Corazón, Distrito de Paz No. 3, localidad de Santafe. c. El señor Luis Edye Villa Alzate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.393.938, del Círculo 1 Candelaria Distrito de Paz No. 17, localidad de La Candelaria. 18 De la magistrada Paulina Canosa Suárez 19 F. 386 a 388 c.o. 20 F. 110 a 119 c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta d. El señor José Jair Clavijo Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.895.182, del Círculo 5 Lourdes, Distrito de Paz No. 3, localidad de Santafe. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los señores Marco Elías Suárez, José Jair Clavijo Pinzón y Luis Edye Villa Alzate, y de la señora Carmen Elisa Franco Prieto, ante la Procuraduría General de la Nación, para el

20 de mayo de 2014; pero conforme al certificado de antecedentes No. 73610731 de 9 de julio de 2015, al señor Marco Elías Suárez, le aparecen dos sanciones de remoción del cargo de fechas 4 de febrero y 12 de mayo de 2014, ambas con fecha de efectos jurídicos 12 de mayo de 201421.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación y de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido o no apeladas.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 21 F. 185 a 188 y 309 a 312 c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso que ocupa a la Sala La Constitución Política en el capítulo V contempla las Jurisdicciones Especiales, y en su artículo 247, contempló la posibilidad de que le legislador creara Jueces de Paz, con el siguiente tenor: República de Colombia 11

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Jueces de Paz en consulta

“CAPITULO V.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. El artículo 116 de la misma Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015,

dice: “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”22. Ni esta norma, ni la norma derogada, mencionaban a los Jueces de Paz, como administradores de justicia. Y es así, por cuanto no forma parte de la administración de justicia, entendiendo por tal a la justicia ordinaria, sino de una jurisdicción especial. Y así lo dice la C-037 de 1996, al hacer el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que fue expedida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 152 de la misma Carta, que debe regularse por una ley Estatutaria, al decir “no se equiparan a los Jueces de la República, quienes hacen parte de la Justicia Ordinaria”, como lo menciona la aclaración de voto. 22 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica

_1991_pr003.html#116. Consultado el 6.03.17 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta Entre las interpretaciones posibles de la ley, esta Sala optó por integrar el tipo disciplinario con la Ley 270 de 1996, por lo cual, la aclaración de voto no hace más que atender dicha interpretación y aplicación de las normas vigentes, dejando constancia de la existencia de un parecer distinto, pero sin apartarse del precedente. Entonces no se observa que los cargos ni la sentencia hayan sido formulados apartándose de la línea que esta Sala predica, ni mucho menos que esta interpretación afecte derechos fundamentales de las personas condenadas, pues de ninguna manera se ha desconocido que fueron condenados con la norma que deben aplicar, cual es la Ley 497 de 1999, tanto en las faltas como en las sanciones, previo el trámite del procedimiento que trae la Ley 734 de 2002. Alegaron durante el curso del proceso disciplinario, quienes participaron como jueces de Reconsideración, que su intervención en este asunto, fue debido a que un juez de tutela lo ordenó, debe decirse que no fueron llamados a responder por su intervención, independientemente de que haya sido ordenada por una tutela, que lo único que indica es que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo; ni tampoco, como lo solicitó la Procuradora delegada II; porque su intervención fue debido al recurso

interpuesto por el apoderado de la quejosa, sino por la forma en que fue decidido la reconsideración, que avaló el procedimiento viciado que cumplió el Juez de Paz, como pasa a analizarse. Por ello será confirmada la decisión tomada en contra de quienes participaron como Jueces de Reconsideración. Entrando en el tema que origina la consulta de la sentencia proferida en contra del Juez de Paz Marco Elías Suárez, argumentos con los cuales se motiva simultáneamente la confirmación de la sanción contra quienes se desempeñaron como jueces de reconsideración, tenemos: La Ley 497 de 1999, que en sus artículos 7, 8, 9 y 23, dicen: República de Colombia 13 Rama Judicial

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Jueces de Paz en consulta “ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles

de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte23”.

La quejosa y su apoderado dan fe de la asistencia a una audiencia de conciliación, a la que fue citada la primera por el Juez de Paz Marco Elías Suárez, para tratar sobre el pago de los cánones de arrendamiento y no sobre la restitución del bien inmueble, audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo y por ello el Juez de Paz profirió una sentencia en equidad bajo el No. 008 del 28 de septiembre de 2012. 23 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html#8 Consultado 06.03.17 República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201400287 01

Jueces de Paz en consulta Y aquí debe sentar la sala un precedente importante en relación con que los Jueces de Paz no pueden asumir competencia, previas invitaciones, ni citaciones a las partes, y sobre todo, sin enterarlos debidamente de que la conciliación ante los Jueces de Paz, no es la misma conciliación ante la Jurisdicción Ordinaria. Y eso es lo que reclamó el apoderado de la quejosa, porque creyó estar en una conciliación de las que se hacen ante la justicia ordinaria tradicionalmente, como las contempladas en materias civil, laboral, ejecutivo, comercial, familia, contencioso administrativo, etc., en la Ley 13 de 1825, la Ley 120 de 1921, los Decretos 2158 de 1948, Decretos 3743 y 2663 de 1950, el Código de

Procedimiento Civil en su artículo 101, los Decretos 2272 y 2737 de 1989, la Ley 23 de 1991, el decreto 2651 de 1991, las leyes 192 y 287 de 1996, y 377 de 1997, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001, los Decretos 2771 de 2001, el Decreto 470 de 1971, el decreto 350 de 1989, y la Ley 222 de 1995, entre otros. Pero omitió el Juez de Paz, hacerles saber que la mal llamada conciliación, y esto lo dice la Sala, por los errores que genera en los sujetos citados, que conllevan a la afectación de sus derechos fundamentales, y a usurpación de los casos de la Jurisdicción Ordinaria por parte de los Jueces de Paz, no es la misma conciliación de la Jurisdicción Ordinaria, que termina con una acta, cesando de paso la intervención del conciliador, y sin más efectos que servir de requisito de procedibilidad o de agotamiento de una etapa del proceso ordinario para continuar con el decreto de pruebas y demás señalado en cada Código. Esta conciliación ante los Jueces de Paz, es la primera etapa del proceso, y con su fracaso no cesa la actuación del Juez de Paz, siendo su único efecto el de facultar al Juez para dictar sentencia. Véase lo que dice la Ley 497 de 1999, en los artículos 26 a 28: “ARTI

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