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CSDJ - F11001110200020140029301ADJUNTA20161129132958-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140029301ADJUNTA20161129132958-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA ABOGADO/37 Numeral 1º TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 – Causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400293 01 (12642-30) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de no ser porque

se advierte el surgimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 6 de julio de 2011, el señor Rogelio Narváez Sánchez denunció al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, señalando que le confirió poder a éste para tramitar ante la Caja de Previsión Social EICE en liquidación la reclamación administrativa de los descuentos hechos por nómina del 5% a las cotizaciones para pensión, por lo cual realizó entrega el 28 de febrero de 2011 de la suma de $2.000.000 y el 17 de marzo de 2011 la suma de $2.000.000 según recibos de caja menor (fl. 23) aportados con su queja, sin embargo transcurridos dos meses desde la entrega de dicho dinero no respondió el denunciado por la gestión encomendada. (f. 1 c.o 1ra inst)

2. El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ (f. 5 c.o 1ra Inst), mediante certificado No. 08830-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a los 15 días del mes de septiembre de 2011, quien se 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente ) y Sergio Sánchez identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 15.387.238 y tarjeta profesional No. 179.597 vigente. Adicionalmente la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado (f.4 c. 1ra

inst) 2.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2011 el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 6 c.o 1ra Inst)

3. El Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón ordenó emplazar al investigado ante su no comparecencia a la audiencia del 13 de diciembre de 2012 (f.26 c.o

1ra Inst)

4. El 16 de mayo de 2013, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón declaró persona asunte al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, designando como defensor de oficio al doctor ANDRÉS FELIPE SEGURO MONTOYA (f. 39 c.o 1ra Inst).

5. El 12 de diciembre de 2013 el citado funcionario celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, no asiste el Ministerio Público y el investigado, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 5.1 Ampliación de la queja del señor Rogelio Narváez, quien se ratificó en su queja aclarando que la suma que se le entregó al disciplinable no es de $4.000.000 sino de $8.000.000, entregando adicionalmente un recibo de caja con fecha del 10 de abril de 2011 por valor de $300.000 y dos consignaciones a nombre del doctor Zapata Álvarez por $1.000.000 y $2.700.000 del 2 de mayo

de 2011 y del 11 de abril de 2011 respectivamente. Por otro lado incorporó al expediente la Resolución No. 7984 del 22 de marzo de 2011 donde se reconoció el 5% de los dineros descontados por nómina, documento que fue entregado por el querellado al poderdante y que era falso según investigación realizada por el quejoso ante la Caja de Previsión Social. 5.2. El Magistrado de Instancia se declaró incompetente para conocer del asunto ya que la falta se cometió en las oficinas de Cajanal Bogotá, es decir donde se debió realizar la gestión, por lo que según el artículo 60 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 remitió el proceso al seccional disciplinario de Bogotá y relevó del cargo al defensor de oficio. (f.52 c.o 1ra Inst, CD 1)

6. Mediante auto del 7 de febrero de 2014 el Magistrado Alberto Vergara Molano ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 67 c.o 1ra Inst)

7. El Seccional de Bogotá acreditó la calidad de abogado del ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ (f. 66 c.o 1ra Inst), mediante certificado No. 01536-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a los 6 días del mes de febrero de 2014, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 15.387.238 y tarjeta profesional No. 179.597 vigente.

8. El 9 de abril de 2014, el fallador de instancia declaró persona asunte al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, designando como defensor de oficio al doctor OSCAR MAURICIO BEDOYA GÓMEZ (f. 77 c.o 1ra Inst).

9. El 19 de mayo de 2014 el operador disciplinario celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del defensor de oficio, no así el quejoso, el Ministerio Público y el investigado, momento en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1. El a quo procedió a comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para recepcionar la versión libre del investigado, fijando como nueva fecha para la audiencia el 1 de julio de 2014 a las 8:30 a.m. (f.84 c.o 1ra Inst, CD 2)

10. El 1 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la audiencia programada con la asistencia del apoderado del disciplinable y sin participación del quejoso, del investigado y del Ministerio Público, informando que aún no se ha recibido la versión libre por lo que solicitó oficiar nuevamente al despacho del Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes y previa notificación se reciba la versión libre del abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ; y si ya se contaba con esta, hacerla llegar al expediente. 10.1. El abogado de oficio solicitó adicionalmente oficiar a Cajanal ahora UGPP

para que proporcione toda la información de lo gestionado por el disciplinable y en concreto se verifique lo relacionado con la Resolución 7984 del 22 de marzo de 2011 a favor del señor ROGELIO NARVAEZ SÁNCHEZ, estando de acuerdo el Magistrado de instancia. Es así que se dio por terminada la audiencia y se fijó como fecha de continuación el 4 de agosto de 2014. (f.96 c.o 1ra Inst, CD 4)

11. El 23 de abril de 2015 el Magistrado de conocimiento prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la doctora Magda Liliana Buendía Chacón Procuradora 24 Judicial II Penal de Bogotá y la doctora Jenny Alexandra Acosta Rodríguez en su condición de defensora de oficio quien se posesionó en dicho momento teniendo en cuenta que el Magistrado Alberto Vergara Molano en auto del 20 de marzo de 2015 dispuso relevar del cargo de defensor de oficio al abogado Oscar Mauricio Bedoya Gómez. 11.1. Cargos. El citado funcionario, luego de realizar un recuento fáctico, manifestó la imposibilidad de obtener la versión libre debido a la inasistencia del doctor Zapata e interpretó las pruebas allegadas por la UGPP (fl. 145) donde se informó la inexistencia de la Resolución 7984 del 22 de marzo de 2011 entregada por el abogado investigado al quejoso. Por lo que formuló cargos contra el investigado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ señalando que pudo incumplir el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Adicionalmente se identifica la transgresión al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal c). El fallador de instancia concluyó que el abogado investigado demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, dejando de realizar en su totalidad las acciones encaminadas a obtener por parte de la Caja de Previsión Social hoy UGPP el reconocimiento del 5% adicional descontado por nómina y por otra parte alteró la información que de iniciarse el proceso podría emitir la UGPP con el ánimo de justificar los honorarios percibidos y evitar la revocatoria del mandato. (fl. 165-166 c.o 1ra Inst, CD 8.) Notificado el auto de cargos, según solicitud del Ministerio Público se decretó las siguientes pruebas:  Certificado de antecedentes disciplinarios.  Ultima dirección registrada por el abogado Jesús Enrique Zapata Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 17.387.238 en el registro nacional de abogados.  Ultima dirección registrada por el abogado Jesús Enrique Zapata Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 17.387.238 en la DIAN en el registro único tributario.  Vigencia de la cédula de ciudadanía 17.387.238 en la Registraduría del Estado Civil.

12. En auto del 3 de julio de 2015 el Magistrado Alberto Vergara Molano resolvió

decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de abril de 2015 debido a la imprecisión en que se incurrió en la parte resolutiva del pliego de cargos respecto al número de cédula del disciplinable lo que incidió en las pruebas practicadas, convocando a las partes para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de agosto de 2015 a las 4:00 p.m. (fl. 181-186 c.o 1ra Inst)

13. El 21 de septiembre de 2015, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio del investigado y el Ministerio Público, no así el quejoso ni el investigado surtiéndose las siguientes actuaciones. 13.1. El A quo realizó un recuento fáctico con el fin de formular cargos disciplinarios al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No 15.387.238 portador de la tarjeta profesional No 179.597, del cual se coligió que el disciplinable incurrió en las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y el artículo 34 literal c) a título de dolo de la Ley 1123 de 2007. Esto por cuanto de las pruebas allegadas al plenario se confirmó que la Resolución 7984 del 22 de marzo de 2011 entregada al quejoso por el doctor Zapata no fue emitida por la UGPP y adicionalmente el apoderado no adelantó ninguna gestión ante dicha entidad

con el fin de obtener el reconocimiento monetario para el cual fue contratado y por lo cual le fueron entregados honorarios por $8.000.000. 13.2 A solicitud del Ministerio público el operador disciplinario decretó como pruebas el certificado de antecedentes disciplinarios e insistió en la versión libre del disciplinable por lo que ordenó comisionar a la Sala homóloga del seccional de Antioquia. (fl. 200-201 c.o 1ra Inst, CD 10.)

14. El 21 de junio de 2016 celebró el Magistrado Instructor la Audiencia de Juzgamiento, estando presente la abogada Luz Marina Espinosa Álvarez quien asumió el cargo de defensora de oficio al ser relevado del cargo inicialmente la doctora Jenny Alexandra Acosta Rodríguez y posteriormente el abogado Hernando Cardona Cortés. 14.1. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio rindió alegatos de conclusión.

Destacó la defensora de oficio que debido a la imposibilidad de comunicarse con el investigado y a que el acervo probatorio era concluyente a favor del quejoso, principalmente por el informe que rindió la UGPP con respecto a la carpeta del señor ROGELIO NARVAEZ SÁNCHEZ donde confirmó que “no se evidencia registro alguno ni reposa en el expediente administrativo la resolución N° 7984 del 22 de marzo de 2011” (fl. 145), generándose una imposibilidad por afirmar lo contrario al operador disciplinario, sin embargo solicitó se le apliquen las sanciones mínimas. Finalmente suplicó no tenerse en cuenta los antecedentes disciplinarios que registra el investigado. (fl. 393-395 c.o 2 1ra Inst, CD 14.)

DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 24 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de incurrir de forma culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 28 numeral 10 del mismo estatuto. (fls. 399 - 417 c.o2 1ra Inst) Aclaró el Seccional de instancia que la fecha que confirma el conocimiento del quejoso respecto a la falta contemplada en el artículo 34 literal c), que corresponde a la falsa emisión de la Resolución 7984 del 22 de marzo de 2011, es el 5 de julio de 2011 momento en el que se presentó la queja. Por otro lado se trata de una conducta de carácter instantáneo por lo que a la fecha de la sentencia habría transcurrido más de cinco años, operando el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria a favor del abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, por lo que sobre este cargo declaró la extinción de la acción disciplinaria. Por el contrario, en relación con la falta del artículo 37 numeral 1 del Código disciplinario del abogado, destacó el a quo que el abogado investigado recibió poder para tramitar la reclamación administrativa de los descuentos hechos por nómina de 5% adicional a las cotizaciones

para pensión (fl.12), adicionalmente recibió honorarios por $8.000.000 respaldados por recibos de caja y consignaciones en una cuenta a su nombre de Bancolombia (fls. 2,3,59) y como soporte de su gestión entregó al quejoso oficio dirigido a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación donde informaba del poder que le fue conferido y solicitaba la devolución del 5% (fl. 56) ; así como copia de la Resolución 7984 de 22 de marzo de 2011 emitida por la Caja Nacional de “Previción” Social EICE EN LIQUIDACIÓN reconociendo el pago a favor del señor ROGELIO NARVAEZ SÁNCHEZ por la suma de $182.911.000,15 (fl. 57-58), probándose que éstos documentos aportados por el investigado no se encontraban dentro de las actuaciones administrativas emitidas por la hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP (fls. 104, 127, 145-148), lo que demostró con certeza que el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada. Por los anterior, concluyó el Seccional de Instancia que el referido comportamiento reflejó un descuido en la gestión profesional del disciplinado, circunstancia que permitió estructurar la falta al deber de diligencia profesional ejecutado a título de culpa. Por último frente a la sanción de suspensión de dos meses impuesta al investigado, destacó el Seccional de Instancia que la conducta del

letrado reviste gravedad en virtud a que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado; se advierte que son conductas que le hacen daño a la sociedad además del perjuicio que tales actuaciones generan a su representado. En tal sentido precisó la primera instancia que la citada sanción se adecúa a los principios de prevención y razonabilidad, y tuvo en cuenta además la carencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 399 - 417 c.o2 1ra Inst)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 14 de septiembre de 2016 quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes del disciplinado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 6 c.o

2da. Inst).

2. El Ministerio Público se notificó el 16 de septiembre de 2016 (fl. 7); y mediante concepto del 22 de septiembre de 2016, solicitó declara la prescripción de la acción. (fls. 19-27 c. 2ª Inst) Destacó el Ministerio Público que “Como en el presente evento el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ recibió en abril de 2011, una última consignación por parte de su cliente, el señor ROGELIO NARVAEZ SÁNCHEZ, para que adelantara el mandato correspondiente, último momento en que se comprometió el investigado con éste, por lo que tenemos que a la fecha de la sanción, 24 de junio de 2016, había operado el

fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución” (fl.27 c. 2ª Inst)

3. La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 691802, en el cual da cuenta que el disciplinado registra las siguientes anotaciones

disciplinarias: No. De Faltas Sanción Fecha Inicio Fecha Final Expediente Sanción Sanción 201102854 01 Ley 1123 de 2007 Suspensión 11-Dic-2014 10-Dic-2016 Art. 30 Nral. 4 Art. 35 Nral. 3 Art. 35 Nral. 6 Art. 37 Nral. 1 201200892 01 Ley 1123 de 2007 Suspensión 15-Sep-2015 14-Ene-2016 Art. 35 Nral. 3 Art. 37 Nral. 1 De otra parte informó también que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 28-30 c.o. 2ª Inst).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la identidad del Investigado Se trata del abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 15.387.238 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 179.597, según certificado No. 01536-2014 del 6 de febrero de 2014, visible a folio 66 del cuaderno

original de primera instancia.

3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el grado jurisdiccional de Consulta sino fue porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.

Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado investigado recibió poder otorgado por el señor Rogelio Narváez Sánchez el 26 de febrero de 2011, a fin de tramitar ante Cajanal reclamación por el 5% adicional descontado de nómina para la cotización de pensión (fl. 12), adicionalmente se le realizaron 5 pagos desde el 28 de febrero hasta el 2 de mayo de 2011, por la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios (fl. 2, 3, 59). Así mismo, el encartado entregó al quejoso presuntamente producto de su gestión la Resolución No 7984 del 22 de marzo de 2011 donde se le reconoce a su cliente la suma de $182.911.000,15 (fls. 14-15). De otra parte se allegó junto con la queja disciplinaria del 6 de julio de 2011(fl. 1), denuncia penal presentada el 31 de agosto de 2011(fls. 611) por el señor Rogelio donde manifestó el presunto delito de falsedad del acto administrativo entregado por el encartado, al constatar ante la UGPP que dicha entidad no había emitido la referida Resolución. Ahora bien, teniendo en cuenta que en sede de instancia el A quo

decidió prescribir la falta consagrada en el artículo 34 literal c) por la alteración del acto administrativo (Resolución 7984 de 22 de marzo de 2011) con el ánimo de engañar al poderdante en cuanto a los adelantos realizados en la gestión encomendada, al ser una conducta de carácter instantáneo. La falta por la que se sancionó al encartado establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al haber dejado de hacer la gestión encomendada, correría la misma suerte que la primera, toda vez que el disciplinado no desplegó ninguna acción para solicitar la devolución de los dineros perseguidos por su cliente, por el contrario intentó hacer ver que el mandato se había ejecutado con la presentación al quejoso de la Resolución No 7984 del 22 de marzo de 2011, a sabiendas de que el poder no había sido empleado ni utilizado para tal fin. Dicho lo anterior, encuentra esta Sala que la conducta por la cual fue llamado como responsable el doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ establecida en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra igualmente prescrita, toda vez que el querellante informó a través de su denuncia presentada el 6 de julio de 2011 del engaño del que había sido víctima, momento para el cual quedó imposibilitado el togado investigado para iniciar cualquier actuación con posterioridad a la misma. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 6 de julio de 2011 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción

disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 6 de julio de 2011 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala acoge el planteamiento expuesto por el censor, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria

prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, en este caso se toma la fecha de la queja debido a que los actos realizados con anterioridad a la misma no tienen validez jurídica, carecen de veracidad. De otra parte, resulta oportuno señalar para esta Colegiatura, que revisada la actuación se tiene que el expediente disciplinario fue enviado a esta Corporación, por el Seccional de instancia el 08 de septiembre de 2016, momento para el cual el fenómeno de la prescripción ya se había configurado en sede de instancia. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrió el Magistrado Instructor del Seccional de Instancia que tuvo a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento a favor del abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 15.387.238 y Tarjeta Profesional No. 179.597, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias,

conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones, realizando la compulsa de copias ordenadas.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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