CSDJ - F11001110200020140030501ADJUNTA20140924094521-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140030501ADJUNTA20140924094521-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 00305 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Estella Navarro Jaimes, contra la providencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a la titular de la 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala No. 004 con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual. HECHOS La señora Luz Estella Navarro Jaimes presentó solicitud de vigilancia administrativa y apertura de investigación, a fin de buscar el restablecimiento del derecho como víctima dentro del proceso radicado bajo el número 621882, manifestando que interpuso una denuncia penal en años anteriores ante la Fiscalía General de la Nación; no obstante, “dicha denuncia fue extraviada por los funcionarios de la fiscalía”, por lo que interpuso un derecho de petición, obteniendo como respuesta que “la iban a buscar y uno le echaron la culpa a un
despacho y el otro despacho le echó la culpa al otro y la denuncia no aparece”. Por último, solicitó se “requiera a estos funcionarios para que informen el estado actual del proceso y por qué no aparece en el despacho que debería estar”. La señora Luz Estella Navarro Jaimes adjuntó con la queja:
1. Copia del oficio DNF 20135000332531 del 16 de noviembre de 2013, signado por el Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en el cual dio traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, del derecho de petición presentado por la quejosa, a efectos que por su intermedio se allegara al competente y se diera respuesta de fondo2.
2. Copia del oficio DSF-14211 del 22 de noviembre de 2013, suscrito por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante el cual se informó del traslado del derecho de petición presentado a la Jefatura de la Unidad de Indagación e Investigación – Ley 600 de 2000, como quiera que el requerimiento guardaba relación con una investigación en dicha
Unidad.
3. Copia del pantallazo tomado al registro en lista de la Fiscalía3.
ACTUACIONES PROCESALES La solicitud fue interpuesta el 4 de diciembre de 20134, ante la Procuraduría General de la Nación, quien mediante oficio No. 18546 remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de ese mismo mes y año5, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto a la
Magistrada Paulina Canosa Suárez, el 30 de enero de 20146 LA PROVIDENCIA APELADA 2 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 2-3 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. El 21 de febrero de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor del titular de la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, conforme lo previsto en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para sustentar la decisión, la a quo indicó la inexistencia de conducta que se le pudiera reprochar al titular de la precitada Fiscalía, “por cuanto de conformidad con la documental se estableció que la última actuación de esa Fiscalía fue la de remitir la actuación a otra autoridad”, encontrando procedente inhibirse plano en su favor. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la señora Luz Estella Navarro Jaimes, presentó recurso de apelación8 contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura Bogotá, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor del titular de la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos
contra la Libertad Individual. Consideró, que se debe iniciar investigación disciplinaria contra el titular de la precitada Fiscalía “ya que como lo he demostrado con la 7 Fls 12-18 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 19-20 del cuaderno principal del expediente. contestación del Superior, se ha negado de contestar (sic) mi derecho de petición y dar respuesta de la ubicación de mi proceso, lo más grave en el despacho del Fiscal 59 no reposa el expediente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor del titular de la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso9.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004.
investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación10. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la 10 Ibídem. 11 Ibídem. decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las
decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas12. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula13. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso 12 Ibídem. 13 Ibídem. disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus
derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En el presente caso, no obstante la limitada sustentación del recurso de alzada, esta Corporación entrará a estudiar de fondo lo debatido por la recurrente, en aras de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa, de la cual es titular conforme al artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6 y 27 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. Aclarado lo anterior, ciertamente encuentra esta Superioridad de las pruebas allegadas al plenario, que la señora Luz Estella Navarro
Jaimes presentó derecho de petición, a fin que le fuera informado el estado de la investigación penal radicada bajo el número 621882. De esta manera, el Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio DNF 20135000332531 del 16 de noviembre de 2013, ordenó dar traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, solicitando “que por intermedio de esa Dirección se allegue al competente y se dé respuesta de fondo a la peticionaria”, informándole de lo anterior a la hoy quejosa, en oficio No. 32163 de la misma fecha14. Mediante oficio No. 00014210 del 22 de noviembre de 2013, la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá corrió traslado al Fiscal Jefe de Indagación e Investigación – Ley 600 de 2000, del oficio mediante el cual el Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalías remitió el derecho de petición presentado por la señora Navarro Jaimes; informándole de lo anterior a la peticionaria, mediante oficio DSF-00014211 de esa misma fecha, en donde se indicó: 14 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. “del derecho de petición, elevado por usted ante la Dirección Nacional de Fiscalías el 7 de noviembre de 2013, se corrió traslado a la Jefatura de la Unidad de Indagación e Investigación – Ley 600 de 2000, como quiera que su requerimiento guarda relación con una investigación de dicha Unidad”. Igualmente, con base a la impresión del sistema se tiene que en efecto, es un proceso penal del año 2004, cuyo adelantamiento
correspondió a la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual; no obstante, la última actuación de aquella, data del 28 de abril de 2004, donde ordenó remitir el expediente a otra autoridad. Por lo anterior, no es dable adelantar una investigación disciplinaria contra el titular de la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, toda vez que conforme con el documental obrante en el plenario, se evidenció con claridad que es apenas obvio que dicha investigación penal no se encuentra en esa oficina judicial, por cuanto el 28 de abril de 2004, ordenó remitirla a otra autoridad sin especificar su destino. Sea oportuno aclararle a la recurrente que lo obrante en la impresión del Sistema de “Registro de Actuaciones por Proceso” de la Fiscalía General de la Nación es lo siguiente: “Seccional: 043 Seccional Bogotá
Radicación: 621882
Fiscal Asignado: 65 34 59 Fiscal 59 Secc. contra la Lib. Individual Actuación: 261 Ordena remitir las diligencias a otra autoridad Fecha Actuación: 2004/04/28 (…)” (Subrayado por fuera de texto) Lo anterior, desvirtúa lo afirmado por la recurrente, al esbozar que fue la Fiscalía 43 quien remitió las diligencias a la 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, sino que por el contrario, fue esta última
quien ordenó remitirlas a otra autoridad – sin especificar cuál -, el 28 de abril de 2008; aclarándose, que nunca tuvo conocimiento del asunto la Fiscalía 43, toda vez que el número “043”, denota es la Seccional en donde se adelanta el caso, en esta oportunidad, Seccional Bogotá y no, la Fiscalía que desarrolla la respectiva investigación penal. En este orden de ideas, no es procedente iniciar investigación disciplinaria contra la titular de la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, por cuanto su última actuación fue la de remitir la actuación radicada bajo el número 621882 a otra autoridad, es decir, desde el 28 de abril de 2008, esa oficina judicial no es la encargada de adelantar esas diligencias. Así las cosas, esta Superioridad ha sido enfática en establecer que la normatividad disciplinaria cumple finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública15, destinada específicamente a los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de la Ley 734 de 200216. De todo lo anterior, emerge con claridad la no existencia de mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna contra el titular de la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, siendo menester inhibirse
de plano en su favor, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1193 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200217, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 17 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor del titular de la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, conforme lo esbozado en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial