CSDJ - F11001110200020140034301ADJUNTA20140725121959-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140034301ADJUNTA20140725121959-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201400343 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Alcira Escobar Cárdenas contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 30 de enero de 2013, la señora Alcira Escobar Cárdenas interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción y
defensa. 1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 Como fundamento fáctico de su solicitud, señala que en su calidad de Fiscal Segunda Local de Girardot, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, tras ser declarada responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996 y la comisión de la prohibición establecida en el artículo 154, numeral 3° de la misma ley (en concordancia con el artículo 297 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal): “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo de la Sala Seccional puesto que, consideró que se configuró un concurso aparente en la conducta investigada y, por lo tanto, señaló que el
incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 se subsumía en la prohibición tipificada en el artículo 154.3 de la misma ley. Así las cosas, el 24 de julio de 2013 en sede de apelación absolvió a la funcionaria frente al incumplimiento del referido deber y confirmó la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, tras declararla responsable de desconocer la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, este proceso disciplinario se adelantó por los siguientes hechos: el señor Boris Sánchez Lozano fue capturado por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y puesto a disposición del Fiscal de turno, el señor Manuel Jaime Contreras Vargas, el cual no recibió la diligencia, alegando que tenía audiencias programadas con anterioridad. Al día siguiente, el capturado fue presentado a la Fiscal Segunda Local de Girardot, Alcira Escobar 2 Decisión proferida el 18 de diciembre de 2012. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 Cárdenas, quien se rehusó a conocer el caso por competencia, toda vez que los hechos objeto de investigación penal habían ocurrido en Guataquí. Así las cosas, el sindicado recobró la libertad por vencimiento de términos. Ahora bien, la accionante señaló que el fallo de segunda instancia le fue notificado el 16 de septiembre de 2013, es decir, transcurridos 5 años y 10 días desde la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, la acción disciplinaria se encontraba
prescrita. Por lo tanto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “a la igualdad, las penas prescriptibles y el debido proceso” y, en consecuencia, declare la nulidad de los fallos proferidos el 18 de diciembre de 2012 y el 24 de julio de 2013 y la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda de tutela le correspondió a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Consejo Seccional de Bogotá3, que dictó auto admisorio de la demanda el 10 de febrero de 2014. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas y negó la medida cautelar solicitada. El 13 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación. En este señaló que en el marco del proceso disciplinario, a la accionante se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, y contó con las oportunidades procesales para alegar la prescripción de la acción disciplinaria. Adicionalmente, manifestó que el fenómeno de la prescripción no había operado al momento de proferir los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y aclaró que según el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja, quedan en firme con la suscripción del funcionario competente, pues contra estas no procede recurso alguno. Finalmente, solicitó que se negará la acción impetrada por la señora Escobar Cárdenas, dado que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados.
3 Folios 103 y 104 cuaderno original (C.O.) Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 El 14 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Alcira Escobar Cárdenas, pues el proceso disciplinario sustanciado en su contra se ciñó al procedimiento legal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 2014, el a quo declaró improcedente el amparo promovido por
la señora Alcira Escobar Cárdenas4. El juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo no cumplía con el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, señaló que la accionante dejó transcurrir más de 5 meses entre la decisión supuestamente irregular y la interposición de la presente acción, por lo tanto no se verificaba la “necesidad de protección inmediata” para lo cual se previó el amparo constitucional.
V. LA IMPUGNACIÓN El 28 de febrero de 2014 el accionante presentó escrito de impugnación. Como sustento del mismo señaló que la providencia acusada fue puesta en conocimiento de su apoderado el 16 de septiembre de 2013 por lo tanto, no era cierto que hubiera dejado transcurrir más de 5 meses para presentar la acción de tutela.
Finalmente, solicitó que se revocara el fallo proferido el 3 de mayo de 2012, para
en su lugar declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA 4 Folios 118 a 141 C.O.
Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”5. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la
decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”6 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de
5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio7. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)8. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede
ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. 7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”9. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 “(i) defecto orgánico10, (ii) sustantivo11, (iii) procedimental12, (iv) fáctico13; (v) error inducido14; (vi) decisión sin motivación15; (vii) desconocimiento del precedente constitucional16; y, (viii) violación directa de la Constitución17.”18. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y
contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades19.
2. CASO CONCRETO 10 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 11 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Sentencia C590 de 2005. 12 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 13 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 14 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.
15 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 16 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 17 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 18 Ídem. 19 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela proceda en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración de los derechos fundamentales “a la igualdad, las penas prescriptibles y el debido proceso” los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan
procedente el análisis de la sentencia objetada por parte del juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia que la sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, proferida el 18 de diciembre de 2012. Por su parte, el 24 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar el fallo apelado. Ahora bien, contra esta última decisión no procede recurso alguno. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del demandante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: en el caso concreto se observa que la decisión de segunda instancia fue proferida el 24 de julio de 2013 y que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2014, por lo que transcurrieron más de 5 meses entre la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo constitucional. No obstante, obra en el acervo probatorio copia del auto por el cual se ordena la notificación del fallo referido a las partes, fechado el 4 de septiembre de 2013. Así mismo, se probó que la providencia acusada fue notificada personalmente al
abogado de la entonces disciplinada el 16 de septiembre de 2013. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 En consecuencia, transcurrieron alrededor de cuatro meses desde el momento en que la accionante conoció la decisión tutelada y la fecha en que interpuso el recurso de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: la accionante señaló que la acción disciplinaria prescribió por cuanto el fallo de segunda instancia le fue notificado transcurridos 5 años y 10 días desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, la irregularidad alegada tiene un efecto determinante en el sentido del fallo, por lo cual se cumple con el presente requisito. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación del debido proceso y señala expresamente que la acción de tutela es procedente por cuanto se le sancionó disciplinariamente pese a haber operado el fenómeno de la prescripción. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el requisito dado que, la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones que resolvieron la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora
Alcira Escobar Cárdenas. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial En el caso concreto la accionante alegó que la tutela era procedente por cuanto los jueces disciplinarios no aplicaron la norma que prevé la prescripción de la acción disciplinaria. Es decir, de manera tácita alega la existencia de un defecto sustantivo en las decisiones acusadas. Ahora bien, la Corte Constitucional estableció que “[e]l defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 judiciales, aparece, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”20(énfasis propio). En otras palabras, existen tres supuestos de hecho en los cuales se configura un defecto fáctico: “cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una
de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”21. En el asunto sub examine la accionante considera que sus derechos fueron vulnerados al no aplicar el inciso 1° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. En este sentido, la señora Escobar Cárdenas señaló que los hechos objeto de sanción disciplinaria tuvieron ocurrencia el 6 de septiembre de 2008 y que la sentencia que resolvió su apelación fue notificada el 16 de septiembre de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-773 A de 2012. 21 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002. Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01 Así las cosas, en su opinión, operó el fenómeno de la prescripción, ya que transcurrieron 5 años y 10 días desde la consumación de la falta y la notificación de la providencia acusada. Al respecto es pertinente aclarar que, en virtud del inciso 2°, del artículo 119 de la
Ley 734 de 2002, contra las decisiones que resuelven el recurso de queja y apelación no procede recurso alguno. Así las cosas, estas providencias quedan ejecutoriadas desde el momento de su suscripción por la respectiva autoridad judicial. El tenor de dicha ley es el siguiente: “Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones […] Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente” (subraya de la Sala). En este orden de ideas, la decisión que resuelve el recurso de apelación hace tránsito a cosa juzgada al momento mismo de su suscripción, y, por lo tanto, a partir de dicho momento no es posible alegar el fenómeno de la prescripción. En el presente asunto, la decisión disciplinaria de segunda instancia se profirió el 24 de julio de 2013, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la comisión de la conducta, la cual se consumó el 6 de septiembre de 2008. En consecuencia, las decisiones acusadas no desconocieron el contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y, por este motivo, no configuraron un defecto sustantivo que trajese consigo la obligación de revocarlos en sede de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el fallo impugnado mediante el cual se declaró improcedente el amparo interpuesto por la señora Alcira Escobar Cárdenas, para en su lugar negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01
RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Alcira Escobar Cárdenas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO.- NEGAR el amparo deprecado por la señora Alcira Escobar Cárdenas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las consideraciones de la presente providencia. TERCERO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
MAGISTRADO MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
MAGISTRADO CONJUEZ
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO
CONJUEZA CONJUEZ
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CONJUEZ Tutela segunda instancia Radicación: 110011102000201400343 01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201400343 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Alcira Escobar Cárdenas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 31 de marzo de 2014 el magistrado Wilson Ruiz Orejuela se declaró impedido para conocer de la presente tute
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