CSDJ - F1100111020002014003510120170613182119-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014003510120170613182119-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201400351 01 Aprobado según Acta No. 42, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora ANA PATRICIA NAVARRO DEVIA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2014, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso terminar y archivar la presente actuación por coacción para otorgarle poder a fin de adelantar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, en favor de la abogada OLGA
CRISTINA SARMIENTO OTERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora ANA PATRICIA NAVARRO DEVIA, el 19 de diciembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada OLGA CRISITINA SARMIENTO OTERO, por coacción
ejercida en contra de la quejosa para otorgarle poder a la togada, con miras a adelantar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, el cual fue otorgado el 26 de junio de 2013, y mucho tiempo después se enteró que había decretado el divorcio el 1º sede del mismo año, sin que la abogada le hubiera informado sobre el asunto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201400351 01
Abogado apelación auto interlocutorio Relata adicionalmente sobre los maltratos físicos y psicológicos de que ha sido objeto por parte de su ex esposo señor ÁLVARO TOLEDO VARGAS, así mismo sobre el incumplimiento de los acuerdos pactados dentro de una conciliación realizada en la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se celebró un acuerdo de separación de cuerpos.1 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÒN Mediante Certificado No. 02246-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 18 de febrero de 2014, certificó la inscripción de la abogada OLGA CRISTINA SARMIENTO OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 41‘789.751 y tarjeta profesional No. 38.769, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 31 de julio de 1986, además remitió las direcciones de residencia y oficina de la togada.
Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 18 de febrero de 2014, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ordenó la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PREOVISIONAL En audiencia del 25 marzo de 2014, el Magistrado Ponente, en la cual se escuchó en ampliación de queja, quien ratificó lo dicho en su escrito original, indicó que había ido a la Cámara de Comercio a dos conciliaciones y no conoce el poder otorgado por su esposo para esas conciliaciones las cuales ha firmado, el abuso y coacción hecha por la abogada. Luego la disciplinable en versión libre manifestó, que en el mes de junio de 2012, le consultó para realizar una separación de cuerpos tenía separación de bienes, en enero de 2013, la llamo el señor ÁLVARO TOLEDO VARGAS, en marzo de 2013, no hubo conciliación luego el 4 de abril del mismo año, aceptan la separación de cuerpos y demás acuerdos para la manutención de los hijos. 1 Folios del 1 al 8 del c.o. de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio Posteriormente el 26 de junio de 2013, le otorgaron poder por mutuo acuerdo las partes para adelantar la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico, el
cual terminó mediante sentencia del 1º de agosto del mismo año y posteriormente le envió en el mes de septiembre del año citado, al señor TOLEDO VARGAS, 2 copias de la decisión ejecutoriada para cada una de las partes y ahí terminó su trabajo; que la quejosa había presentado una tutela por supuesta coacción para los procesos aquí relatados pero fue negada en primera y en segunda instancia. El Instructor solicitó copia del proceso con radicado No. 201300669, que se adelantó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá donde cursó la demanda de cesación de efectos Civiles del Matrimonio Católico, de la quejosa y el señor
ÁLVARO TOLEDO VARGAS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante decisión proferida el 26 de mayo de 2014, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso terminar y archivar la presente actuación por coacción para otorgarle poder para adelantar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, a favor de la abogada OLGA CRSTINA SARMIENTO OTERO, en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por la togada se observa que no infringió norma disciplinaria alguna, por cuanto la quejosa acudió al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, a una citación el día 7 de marzo de 2013,
para llegar a un acuerdo de separación de cuerpos y otro para determinar la contribución y regulación de visitas a sus 3 hijos uno de ellos menor de edad, la cual fracasó; luego el 4 de abril se llegó a un acuerdo y se firmaron las actas No. 7828 en la cual se reglamentaron contribuciones, visitas y vestuario de sus hijos; y el acta de Acuerdo No. 7829 de la misma fecha, se firmó la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, en las cuales aparece firmando y ratificada en la queja y en su 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio ampliación, de que efectivamente las firmó la quejosa, luego frente a estos hechos nada puede reprocharse a la disciplinable sobre el asunto. De otra parte indicó que el 26 de junio de 2013, recibió la togada poder de parte de la quejosa y su esposo, para tramitar una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por mutuo acuerdo, el cual fue autenticado en la Notaría 34 de Bogotá, en favor de la doctora OLGA CRISTINA SARMIENTO OTERO y luego la togada presentó demanda el 9 de julio del mismo año y mediante sentencia del 1º de agosto de la misma calenda, se decretó la Cesación de efectos Civiles del Matrimonio Católico, conductas sobre las cuales tampoco puede edificar conducta de reproche por cuanto fue la misma quejosa la que le
otorgó poder en notaría, documentos que se presume legítimos para todos los efectos legales y además actuó de manera eficiente dentro de la misión encomendada; así pues no existe prueba siquiera sumaria que la abogada haya coaccionado a su cliente, y por tanto se debe terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor de la disciplinable. LA APELACIÓN La quejosa dentro del término legal el 29 mayo de 2014, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión de archivo, con fundamento en que se debió insistir para que no se pronunció el Magistrado sobre la coacción que ejerció la abogada, tampoco la de su esposo y sobre la condición de sus hijos, por el incumplimiento de los acuerdos por parte del señor ÁLVARO TOLEDO VARGAS. El Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió el expediente ante el superior jerárquico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA PATRICIA NAVARRO DEVIA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 26
de mayo de 2014, por el Magistrado ALBERTO VERARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso terminar y archivar la presente actuación por coacción para otorgarle poder para adelantar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, favor de la abogada OLGA CRISTINA SARMIENTO OTERO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada OLGA CRISTINA
SARMIENTO OTERO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, por tanto se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora ANA PATRICIA NAVARRO DEVIA, el 19 de diciembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada OLGA CRISTINA SARMIENTO OTERO, por coacción ejercida en contra de la quejosa para otorgarle poder a la togada, con miras a adelantar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, el cual fue otorgado el 26 de junio de 2013, y mucho tiempo después se enteró que había decretado el divorcio el 1º sede del mismo año, sin que la abogada le hubiera informado sobre el asunto. Relata adicionalmente sobre los maltratos físicos y psicológicos de que ha sido objeto por parte de su ex esposo señor ÁLVARO TOLEDO VARGAS, así mismo sobre el
incumplimiento de los acuerdos pactados dentro de una conciliación realizada en la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se celebró un acuerdo de separación de cuerpos. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la supuesta coacción ejercida por la abogada en contra de la quejosa, está llamada a ser confirmada, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia y se encuentre debidamente sustentado con pruebas legal y legítimamente aportados al proceso, coincida con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción de la norma a la cual 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta disciplinaria, la que por ende conduce a la sanción correspondiente, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que en las actas de conciliación Nos.: 7828 de regulación de citas, vestuario y estudio de sus hijos y No. 7829, separación de cuerpos, documentos y firmas aceptadas en la queja y en su ampliación del 4 de abril de 2013, realizadas en la Cámara de Comercio, donde aparece la firma y aceptación por parte de la señora ANA PATRICIA NAVARRO
DEVIA, también la firma la conciliadora de la Cámara de Comercio y la disciplinable, por tal razón no es viable atribuirle conducta antiética a la togada, pues ninguna prueba existe sobre la coacción ejercida, por tanto por esta conducta será terminada y archivada la actuación. La misma suerte corre el poder que fue otorgado el 26 de junio de 2013, el cual fue autenticado en la Notaría 44 de Bogotá, documento público que resulta ser legal y voluntariamente otorgado a la abogada, por parte de la señora NAVARRO DEVIA y el señor ÁLVARO TOLEDO VARGAS, para de mutuo acuerdo cesar los efectos Civiles del Matrimonio Católico, donde no existe prueba sobre alguna coacción o acoso por parte de la togada, poder que encausó la litigante en demanda presentada el 9 de julio de 2013 y que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, decretó cesar los Efectos Civiles del Matrimonio Católico el 1º de agosto del mismo año; hechos que de ninguna forma trasgreden la norma disciplinaria, y por tanto no es viable atribuirle falta alguna, pues actuó en forma acorde a derecho y de manera eficiente en la labor encomendada, así pues la decisión de terminación y archivo tomada por el a quo, será objeto de confirmación. Para que esta Colegiatura pueda atribuirle al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya relación directa entre el hecho el cual sea evidente y la falta a imputar, al no ser posible determinar un acto constitutivo de falta disciplinaria y el dicho las pruebas recaudadas no vislumbran
un acto de acoso o coacción ejercida por parte de la togada hacia su cliente, y no se han aportado elementos de convicción para corroborar algún acto violatorio de los deberes la ley ética de los abogados, para ser endilgado a la disciplinable, por 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio lo anterior no es factible endilgarle responsabilidad alguna lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación. Es relevante indicar que frente a las otras insatisfacciones de la quejosa, de manera especial lo atinente a la supuesta coacción ejercida por su esposo y el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para con sus hijos, son otras las jurisdicciones las encargadas de estos asuntos y en caso de persistir está en toda la libertad de denunciarla o revisarlas, pero no es en instancia disciplinaria donde deben ser atendidas, pues en este proceso solo se revisó la conducta de la togada en su labor profesional acordada con la quejosa y el señor ÁLVARO TOLEDO
VARGAS.
En sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario cometer la abogada OLGA CRISTINA SARMIENTO OTERO de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, en favor de la doctora SARMIENTO OTERO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de
2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de mayo de 2014, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso terminar y archivar la presente actuación por coacción para otorgarle poder para adelantar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, favor de la abogada OLGA CRISTINA SARMIENTO OTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno y continúe la investigación frente a la falta de diligencia profesional.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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