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CSDJ - F11001110200020140035601ADJUNTA20140422111135-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140035601ADJUNTA20140422111135-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201400356 01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta No 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Flaminio Huérfano Piñeros

Accionado: Defensoría del Pueblo

Primera Instancia: Declaró improcedente

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 17 de febrero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por FLAMINIO HUÉRFANO PIÑEROS contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

II. ANTECEDENTES 1 Con ponencia del magistrado Rafael Vélez Fernández.

En escrito radicado el 31 de enero de 2014, el señor Flaminio Huérfano Piñeros interpuso una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical, al adelantar un proceso disciplinario en su contra y sancionarlo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de doce años.

El actor señaló como fundamento de su solicitud, los siguientes hechos: - Trabajó en la Defensoría del Pueblo desde el año 1994, siendo su último cargo desempeñado el de atención y orientación a los usuarios que acuden a dicha institución buscando ayuda para que sus casos de tutela sean seleccionados por la Corte Constitucional. - En julio de 2008 atendió a la señora Alexandra Emilse Cubillos quien acudió a la Defensoría con el fin de que su solicitud de revisión de tutela fuera acompañada por la misma entidad. - Asegura que la señora Cubillos prácticamente le suplicó ayuda en el trámite de su caso, frente a lo cual, de buena fe le insinuó que conocía “a un profesional externo en temas constitucionales que la podía orientar”2, con la advertencia de que no era su función legal realizar este tipo de recomendaciones. - El accionante remitió a la señora Cubillos donde un abogado cuñado suyo, de nombre César Augusto Manrique. Éste, a su vez, la envió a donde otro abogado llamado Paulo César Díaz Delgado. 2 Folio 3 Cuaderno Original (C.O.) - El 27 de agosto de 2008 la señora Alexandra Cubillos interpuso una queja en la Defensoría del Pueblo en contra del accionante por considerar que le incumplió un acuerdo del siguiente tenor: a cambio de $500.000 pesos, aquel le redactaría la solicitud de revisión de su proceso de tutela ante la Corte Constitucional y le conseguiría una cita con el Magistrado Humberto Sierra Porto, integrante de dicha corporación. - Aclara que en realidad la señora Cubillos le entregó $200.000 pesos al

abogado Paulo César Díaz Delgado por concepto de honorarios por su gestión profesional. - Rechaza categóricamente la veracidad de los hechos imputados en su contra por la señora Cubillos y considera que en su tiempo largo de trabajo en la Defensoría del Pueblo nunca ha exhibido un comportamiento ilegal. - El 12 de octubre de 2012 le fue notificado el pliego de cargo dictado por la oficina de Veeduría de la entidad accionada. - El 30 de mayo de 2013 la anterior oficina profiere fallo de primera instancia en su contra, y califica su conducta como falta gravísima dolosa con sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años. - Considera que ese fallo vulneró su derecho al debido proceso pues se fundó en una conducta prescrita para la época, es decir, lo sanción por hechos ocurridos hacía más de cinco (5) años y tres (3) meses. - El 27 de agosto de 2013 el Despacho del Defensor del Pueblo emite fallo de segunda instancia y confirma la sanción recién descrita. - El 26 de septiembre de 2013 el mismo Despacho emite una corrección aritmética de la parte resolutiva del fallo proferido el 27 de agosto anterior, consistente en modificar la cita del artículo 421 para en su lugar indicar el número 404, ambos del Código Penal. - El 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá notifica al actor de la demanda de levantamiento de fuero sindical presentada por la Defensoría del Pueblo en su contra. - Para esa misma época el accionante solicita a la oficina de veeduría

que certifique la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Sin embargo, aquel considera que no le dieron respuesta integral a su petición. De forma paralela, el señor Huérfano informa que el 13 de marzo del año 2013 un grupo de trabajadores de la accionada registró una organización sindical ante el Ministerio de Trabajo llamada Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo (ASEMDEP), de la cual fue nombrado Secretario General y miembro de la Junta Directa. Agrega que la Defensoría del Pueblo demandó la liquidación y cancelación de la personería jurídica de aquella asociación, pero dicha demanda fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de estos hechos, el actor solicita que se deje sin efectos los actos administrativos sancionatorios proferidos en su contra por la Defensoría del Pueblo y que se prevenga a la misma de incurrir en el futuro en situaciones similares, dada su calidad de “entidad encargada de proteger los derechos humanos”3.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien a través de auto del 4 de febrero de 20144 admitió la demanda.

En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. De igual forma, vinculó como terceros interesados a la

Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo (ASEMDEP), al Ministerio del Trabajo, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Oficina de Veeduría de la Defensoría del Pueblo y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante escritos del 7 y el 10 de febrero de 20145, la Oficina de Veeduría de la Defensoría del Pueblo solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, señaló que el actor desconoce el principio de subsidiariedad, por cuanto tiene a su alcance tres (3) vías procesales ordinarias para controvertir el acto administrativo proferido en su contra. En efecto, por un lado, destaca la acción laboral al interior de la cual se adelanta desde diciembre de 2013 el estudio de su despido y la eventual 3 Folio 22 C.O. 4 Folio 244 C.O. 5 Folios 253 a 277 C.O. justa causa para levantar su fuero sindical. Por otro, indica que el actor solicitó la revocatoria del acto administrativo ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que según el artículo 125 de la Ley 734 de 2002 tiene tres (3) meses para resolver su petición. Por último, señala que el mismo le otorgó poder el 4 de febrero de 2014 a una abogada de confianza para que promueva audiencia de conciliación prejudicial conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo, con el fin de interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones de la Defensoría del Pueblo que lo sancionaron

disciplinariamente. Sobre este aspecto, añade que al interior de ese trámite el actor cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional, mediante la cual podrá obtener la inaplicación temporal de los actos administrativos que considere contrarios a las normas legales. Agrega que la tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio de defensa judicial, toda vez que el señor Huérfano no atraviesa por una situación de indefensión ante un peligro futuro, cierto, grave e inminente, que configure una suerte de perjuicio irremediable en contra de sus derechos fundamentales. En efecto, la Oficina de Veeduría llama la atención sobre el desempeño actual del cargo público por parte del accionante, lo cual implica que se encuentra recibiendo su correspondiente remuneración mensual y todos los demás derechos y prestaciones laborales. Tampoco es posible hablar de una inminencia en el perjuicio por cuanto sólo con posterioridad a que el juez ordinario laboral determine la legalidad del levantamiento de su fuero sindical, la Defensoría del Pueblo podrá ejecutar la sanción disciplinaria endilgada. Por otra parte, la entidad considera que en el presente caso no existe un derecho fundamental afectado e indica que el procedimiento administrativo adelantado en contra del actor fue respetuoso de todas las garantías constitucionales. Así, luego de realizar una descripción cronológica de las diferentes etapas y actos procesales que condujeron a la su sanción, la Oficina de Veeduría aborda lo relativo a la presunta violación del debido proceso a raíz del castigo imputado en virtud de una falta prescrita.

En ese sentido, la accionada recuerda que el artículo 30 de la ley 734 de 2002, reformado por la Ley 1437 de 2011, establece que la acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del auto de apertura de la actuación correspondiente. Sin embargo, en aras de respetar el principio de favorabilidad, al actor le fue aplicada dicha norma de acuerdo con su redacción original, según la cual el término de prescripción se contabilizaba a partir de la ocurrencia de la falta. Ahora bien, en el caso concreto, el desarrollo y la finalización del procedimiento administrativo sacionatorio se verificó dentro de este último periodo de 5 años, motivo por el cual carece de fundamento su alegación al respecto. Como sustento de su tesis, la accionada invoca el criterio del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, en la cual se dijo lo siguiente: “La sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario […] por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrativo […]”6. Por último, la entidad demandada consideró que no se está violando el derecho de asociación sindical del actor, en especial, por cuanto ella misma fue la que le solicitó al juez laboral determina si resulta legal levantar el fuero

sindical para poder darle cumplimiento al fallo disciplinario. De forma adicional, hizo énfasis en las fechas en las cuales se inició la investigación en contra del actor y se presentó pliego de cargos (9 de junio de 2010 y 9 de octubre de 2012, respectivamente) y aquella en la cual los trabajadores le notificaron al Defensor del Pueblo la fundación de la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo (ASEMDEP), esta es, el 8 de marzo de 2013. Emerge de lo anterior, según la accionada, que la sanción disciplinaria proferida en contra del actor nada tuvo que ver con su participación en la creación de aquella organización sindical, y menos pudo tratarse de una “persecución” laboral adelantada en su contra. El 7 de febrero de 2014 hizo llegar sus consideraciones al Despacho a quo el Ministerio del Trabajo. En su escrito, solicita que se desvincule del presente trámite a dicha entidad, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, a no ser empleador o poseer una relación laboral con el accionante que le permita “desmentir o afirmar” los hechos que plantea7. También recuerda el carácter subsidiario de la acción de tutela y asegura que en el presente caso el actor debió acudir a la acción de nulidad y 6 Número de Radicación: 11001031500020030044201, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. 7 Folios 297 a 309 C.O. restablecimiento del derecho como medio de defensa ordinario frente a las actuaciones de la Defensoría del Pueblo que acusa de arbitrarias.

Finaliza su intervención manifestando que el accionante desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, por cuanto los actos administrativos sancionatorios que pretende revocar por esa vía, fueron expedidos los días 30 de mayo y 27 de agosto de 2013, mientras que su amparo constitucional fue promovido hasta el mes de enero de 2014, es decir, más de ocho (8) y cinco (5) meses después de su emisión.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 17 de febrero de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Flaminio Huérfano Piñeros contra la Defensoría del Pueblo.

El a quo señaló que en virtud del principio de inmediatez, el actor no debió dejar pasar cuatro (4) meses entre la expedición del último acto administrativo que objeta y su recurso a la tutela. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia hizo énfasis en la improcedibilidad de la tutela en este caso, por cuanto el actor dispone de medios de defensa judicial ordinarios y no atraviesa por un perjuicio irremediable que le permita emplearla como mecanismo transitorio. Al respecto, el a quo reiteró el precedente constitucional que limita el empleo de esta acción cuando por su conducto se controvierten actos administrativos 8 Folio 105 a 114 (C.O.) de índole sancionatorio. En ese sentido, citó la sentencia T-451 de 2010 que

establece la regla general al respecto e impide alegar, prima facie, como “perjuicio irremediable” la mera ejecución de una sanción disciplinaria: “En punto al tema que se dilucida, la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. En este sentido existen diversos pronunciamientos proferidos por este Tribunal. Entre ellos, se destacan los siguientes: En la sentencia T-262 de 1998 la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo Ángel y Fernando Carrillo Flórez, contra la Procuraduría General de la Nación. Aducían los actores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual sería confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión había incurrido en una vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, "la suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir del 28 de febrero de 1997" La Corte constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consideró que en

ese caso, “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” (Énfasis de la sala). Con base en lo anterior, el juez de instancia resaltó la existencia de mecanismos ordinarios para la defensa de los intereses del accionante y descartó la configuración de un perjuicio de aquella naturaleza, toda vez que el actor se encuentra en la actualidad ejerciendo el cargo público del cual fue destituido y la ejecución de dicha sanción está condicionada a los resultados del juicio de legalidad que efectúe el juez laboral que conoce de la demanda de levantamiento del fuero sindical, así como de la decisión que adopte la Procuraduría General de la Nación (vinculada por el actor a raíz de su solicitud de revocatoria de las resoluciones proferidas por la Defensoría del Pueblo) y el juez contencioso administrativo que conozca de la acción de nulidad y restablecimiento que promueva el actor. Finalmente, con respecto a la presunta violación de los derechos sindicales del accionante, el a quo consideró que no le es dable pronunciarse sobre un asunto actualmente en trámite ante otra instancia judicial en aras de determinar

si existe una vulneración a los derechos fundamentales. En soporte de su criterio expuso el precedente sentado en la sentencia T-113 de 2013 según el cual se desconoce el principio de subsidiariedad cuando el juez de tutela emite decisiones con respecto a temáticas en proceso de estudio ante el juez ordinario: “[A]l estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido9; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso10. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones 9 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede

resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales” (énfasis de la Sala). En vista de lo anterior, el juez de primera instancia señaló que de lo probado en el expediente nada indica que el procedimiento disciplinario adelantado en contra del actor posea graves irregularidades que hagan necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela o le demanden prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV.- IMPUGNACIÓN El 24 de febrero de 2014, el señor Flaminio Huérfano Piñeros presentó recurso de impugnación11. Como fundamento de su disenso con la sentencia del a quo, señaló que omitió estudiar a fondo los argumentos exhibidos en la demanda y con los cuales se demostraban de manera clara y precisa las “inconsistencias e irregularidades” imputables a la entidad accionada. Reiteró la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y el deber de pronunciarse en sede de tutela al respecto. Informó que el 4 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito previo a la presentación de la demanda contenciosa administrativa que radicará en contra de las resoluciones sancionatorias expedidas en su contra. Con lo 11 Folios 317 a 327 C.O. anterior, sustenta su empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Añadió que no comparte el criterio exhibido por el juez de instancia con respecto a la inmediatez de la interposición de la tutela, pues en su criterio,

sólo trascurrieron 24 días entre la expedición del último acto administrativo y la presentación de la correspondiente demanda (contabilizados desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, excluyendo los días de vacancia judicial). En virtud de lo anterior, reitera su solicitud de dejar sin efectos los actos administrativos sancionatorios de primera instancia (expedido en mayo 30 de 2013), segunda instancia (27 de agosto de 2013) y a adición a éste último (del 26 de septiembre de 2013), proferidos por la Veeduría y el Despacho del Defensor del Pueblo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto En el caso objeto de análisis, el señor Flaminio Huérfano Piñeros solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical, en su criterio lesionados con la sanción administrativa adoptada por la Defensoría del Pueblo en su contra.

Al respecto, esta Sala parte por observar que el actor se encuentra en la actualidad a la espera de al menos tres (3) decisiones con incidencia directa sobre la situación laboral por la cual atraviesa. En primer lugar, se encuentra a la espera de la decisión laboral ordinaria que definirá el levantamiento de su fuero sindical, para poder luego hacer efectiva

la sanción de destitución proferida por la accionada. En segundo lugar, el 7 de noviembre de 2013 el actor acudió ante la Procuraduría General de la Nación por medio de apoderado judicial y solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos mencionados. Según aquel, “a comienzos del mes de febrero del año el curso” se dio inició al estudio de su solicitud. En tercer lugar, en el mes de marzo del 2014 el actor adelantó la audiencia de conciliación prejudicial que establecida por mandato legal como requisito de procedibilidad de las acciones que se dirigen en contra de la administración pública. Como lo reconoció aquel, su intención inmediata es presentar ante el juez administrativo una demanda encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a aquellos actos sancionatorios. Adicionalmente, esta Superioridad no puede perder de vista que el actor en la actualidad continúa ejerciendo su cargo público al servicio de la Defensoría del Pueblo, y, de este modo, no atraviesa por una situación de dificultad económica derivada de la ausencia de ingresos laborales. En este contexto, resulta evidente que el disfrute efectivo de los derechos fundamentales del accionante se encuentra condicionado a las decisiones que emitan tanto los jueces ordinarios (laboral y contencioso) como la Procuraduría General de la Nación. De allí que no exista certeza a la fecha sobre la ejecutabilidad de la sanción disciplinaria expedida en su contra. Esta situación implica que en el caso concreto no se satisface el requisito de la subsidiariedad de la tutela. Lo anterior, por cuanto no se ha emitido una

decisión judicial o administrativa en firme, que defina su situación jurídica y sobre la cual el juez de tutela pueda pronunciarse de manera inmediata, en aras de prevenir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Para la Sala está claro además que la idoneidad y pertinencia de los recursos judiciales ordinarios al alcance del actor deben ser objeto de una valoración en concreto dirigida a determinar su aptitud para contrarrestar las irregularidades que, en su criterio, cometió la entidad accionada. Así las cosas, en el presente claro emerge con claridad que cualquiera de las tres vías procesales en las cuales se encuentra inmerso el accionante tiene la capacidad de materializar las pretensiones que plantea mediante la tutela sub judice, como se pasa a demostrar: - La acción laboral de levantamiento del fuero sindical constituye un escenario procesal idóneo para formular y resolver sus alegatos en torno a la ilicitud de su retiro del servicio por parte de la Defensoría del Pueblo. En otras palabras, con ocasión de este procedimiento el actor podrá postular sus argumentos sobre las verdaderas razones que llevaron a la accionada a desplegar en su contra sus potestades legales de sancionar disciplinariamente a su planta de personal. El juez laboral ordinario deberá, en consecuencia, decidir si la situación del actor representa una manifestación específica de la posible persecución sindical que adelanta aquella en contra de sus trabajadores. Dicho trámite se inició en el mes de diciembre de 2013 a solicitud de la Defensoría del Pueblo, y definirá la legalidad de desvincular laboralmente al actor de su planta de personal. Por consiguiente, a

través de este mecanismo judicial podrá autorizarse o impedirse la ejecución de los actos administrativos objetados en sede de tutela. - A su vez, la solicitud de revocatoria directa interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación le permitirá a esta institución evaluar el apego al orden jurídico tanto del procedimiento que condujo a la imposición de la sanción de destitución controvertida, como de la interpretación de las normas sustanciales de la ley 734 de 2002 que reglamentan lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria. Según el mismo accionante, la decisión que adopte en este aspecto la Procuraduría General de la Nación deberá producirse en un término corto (de tres 3 meses), y también podrá dejar sin efectos los actos administrativos expedidos en su contra por la Veeduría de la entidad acusada. - En tercer lugar, para la fecha ya debe haberse efectuado el intento de conciliación prejudicial exigido como requisito para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que desea promover en contra de la Defensoría del Pueblo (convocada por la Procuraduría Judicial 131 Judicial II Administrativa para el 4 de marzo de 2014)12. Como lo destacó el a quo, al interior de este procedimiento es posible ventilar las mismas pretensiones que lo llevaron a radicar la tutela sub examine, con la ventaja que en dicho escenario judicial la autoridad de conocimiento resolverá su situación con carácter definitivo. Adicionalmente, en esta vía procesal el afectado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, en caso de acreditar su abierta contradicción con el

ordenamiento jurídico superior. Así, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. Como se observa, el panorama jurídico en el caso concreto dista mucho de ser definitivo. El actor y la accionada han hecho uso de diversos mecanismos judiciales dirigidos a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales en 12 Folios 328 a 329 C.O. contienda, sin que sea válido descartar a priori su idoneidad para salvaguardar los intereses del primero. Se colige de lo anterior que la intervención del juez de tutela a favor del accionante resulta improcedente en este momento, pues choca con el principio de subsidiariedad que lo regenta, y sólo será viable cuando su situación laboral adquiera un grado mayor de certeza o se logre vislumbrar el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de una destitución abiertamente inconstitucional. En las condiciones recién descritas, el recurso al amparo constitucional deviene prematuro y puede desnaturalizar su carácter de última vía de defensa judicial al alcance de los individuos. Por estos motivos, esta

Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Flaminio Huérfano Piñeros contra la Defensoría del Pueblo, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201400356 01 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que para indicar que si bien he expuesto mi impedi

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