CSDJ - F11001110200020140035801ADJUNTA20140422101421-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140035801ADJUNTA20140422101421-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201400358 01
Registro proyecto: 7 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014 Tutela contra providencia Referencia: judicial Carlos Hernández Zamora Accionante: y otros. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala
Accionados: Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Primera Declara improcedente
Instancia: Decisión: Confirma
I. ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS HERNÁNDEZ ZAMORA, PATRICIO VIVES BAQUERO y JORGE ENRIQUE FIGUEROA MONROY, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, fechada el 17 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo promovida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 31 de octubre de 2014, los señores Carlos Hernández Zamora, Patricio Vives Baquero y Jorge Enrique Figueroa Monroy interpusieron acción de tutela2 contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso efectivo a la justicia y de igualdad. Como fundamento de su petición, relatan que mediante sentencia del 12 de abril de 2011, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., los ABSOLVIÓ “en aplicación del principio de indubio pro reo” de la acusación formulada en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado. No obstante, esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. Así, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior providencia y decidió condenarlos a 256 meses de prisión, multa de 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio 1 Magistrada ponente: Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 Folios 1 al 20 del cuaderno original (C.O.) de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena de prisión, como coautores del mencionado punible. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió sus demandas de casación, mediante providencia del 24 de julio de 2013. Los accionantes señalan que las corporaciones judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en sendas vías de hecho. Dicha situación se presentó, toda vez que no valoraron ciertos elementos probatorios obrantes en el expediente, así como otros fueron analizados erróneamente, en su concepto. Añaden que también adelantaron
una aplicación irregular de las normas penales sustanciales, en materia de agravación del delito que les fue imputado.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la cual dictó auto admisorio de la demanda el 4 de febrero de 20133. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas que conocieron del proceso en cuestión, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 211 a 212 C.O.
Recibidas las respuestas de las entidades accionadas, a quo decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud de amparado promovida por los señores Carlos Hernández Zamora, Patricio Vives Baquero y Jorge Enrique Figueroa Monroy, mediante sentencia del 17 de febrero de 2014. El motivo de la anterior decisión fue el desconocimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de tutela. En efecto, para la Sala de primera instancia las sentencias judiciales controvertidas fueron expedidas en fechas lejanas a aquella en la cual se interpuso el amparo constitucional. Adicionalmente, los actores no justificaron su inacción, de manera que el tiempo trascurrido dejara de operar como una causa de improcedibilidad de su tutela. Al respecto, recordó que la sentencia penal del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 26 de octubre de 2011, mientras que aquella emitida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “indirectamente atacada” por la parte actora, fue emitida el 24 de julio de 2013. De este modo, entre la última actuación judicial acusada y la solicitud de tutela pasaron “más de seis meses”, y entre la expedición de la sentencia condenatoria trascurrieron “más de dos años”, plazos que no se compadecen con la inmediatez exigida por mandato constitucional para que resulte viable la utilización de aquel recurso. A continuación, recordó el precedente constitucional según el cual, el requisito de inmediatez representa un elemento cardinal en la acción de tutela, que “pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica4”5. Adicionalmente, dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que la valoración del cumplimiento del principio de inmediatez, deberá efectuarse con mayor rigurosidad cuando se controvierta en sede de tutela una providencia judicial en firme. Al respecto, citó in extenso el criterio expuesto por esta Alta Corporación en la sentencia T-178 de 2012, en donde manifestó al respecto lo siguiente: “[T]ratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ésta Corporación ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto en comparación con los otros asuntos que se llevan ante la justicia constitucional, toda vez que va dirigida a cuestionar una decisión que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por tal motivo, si se deja pasar un tiempo
significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’ y, en este contexto, con el paso del tiempo, la acción pierde su razón de ser6”7. El a quo tampoco encontró evidencia en el expediente que demuestre la ocurrencia de una situación excepcional, que hubiese colocado a los actores 4 Sentencia T-588 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería) 5 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2012. 6 Sentencia T-013 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1040 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-587 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-401 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); T-590 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). 7 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2012. en una condición de indefensión “o de absoluta imposibilidad de hacer uso oportuno de la acción tutelar”8. Por otra parte, señaló “en gracia de discusión” que la sentencia por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes, no representó una vía de hecho, toda vez que se basó en “razones contundentes”, como las graves falencias argumentativas observables en la presentación de los motivos de inconformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá9. Adicionalmente, destacó que la Sala Penal de la Corte Suprema se preocupó
por determinar si en la sentencia recurrida el Tribunal había vulnerado los derechos y las garantías de los sentenciados, de manera que hubiese podido entrar a “superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004”10. Esta norma dispone lo siguiente: “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (énfasis agregado). En otras palabras, el a quo subrayó que la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación presentado por los ahora accionantes, fue razonable y no se limitó a adelantar un análisis meramente formal o 8 Filio 331 C.O. 9 Folio 332 C.O. 10 Folio 333 C.O. superficial de sus alegatos, que pudiere representar el sacrificio del derecho sustancial por un purismo procesal. De igual forma, el a quo consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “realizó un claro y ponderado análisis de las pruebas allegadas para arribar a la conclusión de que los accionantes eran responsables en calidad de coautores de la conducta que se les imputó”11. Al respecto, recordó que sus conclusiones estuvieron debidamente fundadas en el material probatorio recabado de forma legal. Por ejemplo, retomó la declaración del Teniente Edgar González botero, quien explicó con detalle la
manera en que se llevó a cabo el procedimiento que terminó con la detención de los accionantes. Al respecto, señaló que los mismos fueron capturados en flagrancia, en medio de una negociación con cocaína y que al momento de llegar al lugar de la transacción, los miembros de la Fuerza Pública encontraron en su poder seis contendores “rectangulares con una sustancia pulverulenta de olor característico a la cocaína, que fue incautada y los hombres puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación”12. También descartó el argumento de los accionantes sobre la falta de pruebas que demostraran su propiedad de la maleta en la cual se encontraba escondida la cocaína. Según el a quo, en Tribunal contó con pruebas fehacientes al respecto, como el hecho que al momento de la captura, aquellos reconocieron que dicho elemento estaba bajo su custodia, y así lo consignaron en la respectiva acta de incautación. 11 Folio 334 C.O. 12 Folio 335 C.O. Por otra parte, el a quo rechazó la configuración del defecto sustantivo alegado por los accionantes. Según éstos, el Tribunal Superior de Bogotá les aplicó irregularmente un agravante previsto en el código penal (art. 384, inc. 3º de la ley 599 de 2000) para cuando el delito de tráfico de estupefacientes se comete en cantidades superiores a los cinco (5) kilogramos de cocaína13. En su opinión, el material incautado correspondía a cocaína “pura sólo en el 74%”, mientras que el 26% restante era una sustancia lícita y de venta libre llamada “levamisol”. De lo anterior coligieron que los 6.012 kilos de
estupefaciente retenidos, en realidad solo eran 74% de cocaína pura, y, en consecuencia, no resultaba procedente agravarles su pena en virtud de lo previsto en el citado inciso 3º del artículo 184. Frente a este alegato, el a quo recordó que el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta el informe del profesional correspondiente, que acreditó que “al momento de la enajenación o el consumo no era posible separar” la sustancia ilícita de aquella lícita, para decir, por ejemplo, “que se está vendiendo 7,4 gramos de cocaína y no 10”. En suma, el Tribunal constató que la sustancia psicoactiva era “cocaína rebajada” y sostuvo que el agravante del inciso 3º del artículo 384 del Código Penal se refiere a la cocaína “sin mencionar su concentración”. Así, “puede tener una concentración de 50% o del 100% y de todas maneras es tal producto” ilegal. Por consiguiente, la imposición del agravante punitivo en disputa se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 13 “Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
Vistas así las cosas, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concluyó que las sentencia proferidas por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá en contra de los actores, se ajustaron a derecho. De igual forma, que sus alegatos en sede de tutela, en realidad exhibieron todas las características de “un alegato de instancia, tendiente a enervar el fallo condenatorio dictado dentro del proceso penal” adelantado su contra14. Con base en lo anterior, el a quo declaró improcedente el amparo deprecado.
V. LA IMPUGNACIÓN El 24 de febrero de 2014, los accionantes presentaron escrito de impugnación ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá D.C.15. Sus razones de disenso consistieron en que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia data del “mes de noviembre de 2013”, motivo por el cual sólo habría trascurrido un mes desde su expedición y la presentación del amparo bajo estudio. Consideran que agotaron todos los recursos judiciales a su alcance para proteger sus derechos vulnerados, situación que torna procedente la acción de tutela en este caso. 14 Folio 358 C.O. 15 Folios 347 a 349 C.O. Agregan que el a quo declaró improcedente la demanda, pero desarrolló un análisis de fondo incompatible en tal evento. Sostienen que se dio por sentada la coautoría del delito de tráfico de estupefacientes, con base en el acta de incautación del fármaco, olvidando
que en Colombia está prohibida la auto incriminación y que su desconocimiento origina la nulidad de todas las pruebas recaudadas bajo dicha figura. Descartan el hecho mismo del “tráfico”, por cuanto dicha conducta supone la existencia de una mercancía y de un precio, y ninguno de esos dos elementos del negocio jurídico se verificó en este caso. Finalmente, aluden a la supuesta falsedad de la declaración rendida por los dueños del establecimiento de comercio donde fueron aprehendidos e insisten en el error de tasación de la pena efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá, puesto que “el peso neto del alcaloide incautado no superaba los 5000 gramos”16.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos 16 Folio 348 C.O. que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala reiterará el precedente constitucional en esa temática y luego estudiará su satisfacción en el caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución
Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de
tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”17. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los 17 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”18 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad
de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio19. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)20. 18 Ídem. 19 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 20 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con
ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”21. 21 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico22, (ii) sustantivo23, (iii) procedimental24, (iv) fáctico25; (v) error inducido26; (vi) decisión sin motivación27; (vii) desconocimiento del precedente constitucional28; y , (viii) violación directa de la Constitución29.”30. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y
contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 22 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 23 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 24 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 25 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 26 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 27 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los
ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 28 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 29 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 30 Ídem. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades31.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia y la igualdad, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso se interpuso el recurso de casación contra la providencia del 26 de octubre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió esa solicitud, 31 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. frente a lo cual los actores manifiestan haber intentado el recurso de insistencia. Por lo tanto, se constata el cumplimiento de este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La presente acción de tutela fue presentada el 31 de enero de 2014, esto es, transcurridos más de seis (6) meses desde la expedición de la providencia mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación (de fecha 24 de julio de 2013); y más de veinticuatro (24) meses desde que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia condenatoria acusada por los actores (de fecha 26 de octubre de 2011). Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que
trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”32. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este 32 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”33, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de
inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de ma
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