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CSDJ - F11001110200020140036201ADJUNTA20140506101849-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140036201ADJUNTA20140506101849-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación N°: 110011102000201400362-01

Registro proyecto: 29 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: William Gaviria Puello

Sala Penal del Tribunal Superior de

Accionado: Distrito Judicial de Cartagena.

Primera Instancia: Declaró improcedente

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 18 de febrero del 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES En escrito radicado el 03 de febrero de 2014, el señor William Gaviria Puello interpuso acción de tutela2 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales “al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el 1 Con ponencia del magistrado Rafael Vélez Fernández. 2 Folios 1 al 13 Cuaderno Original (C.O.).

1 Acción de Tutela – Segunda Instancia

Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. principio de buena fe y los derechos conexos que el juez de tutela considere vulnerados”.

El actor señaló como fundamento de su solicitud que el 25 de mayo de 2010, fue absuelto del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. Sin embargo, el 10 de junio del 2011, dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y en consecuencia, fue condenado a trece (13) años de prisión, tras hallarlo responsable en calidad de autor del mencionado delito. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. Inicialmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante, el 30 de noviembre de 2011, pero posteriormente la misma corporación, de manera oficiosa, casó parcialmente la sentencia, disminuyendo la pena privativa de la libertad a doce (12) años y seis (6) meses de prisión, mediante sentencia del 1 de febrero de 2012. El actor alega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto la sentencia que resolvió la apelación incurrió en defecto factico al: i). No valorar la totalidad del acervo probatorio; ii). Desconocer las reglas de la sana critica; y, iii). No aplicar el principio de in dubio pro reo.

II. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Si bien, el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 2000 establece que la competencia de las tutelas promovidas contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia corresponde a la misma corporación, ante la manifestación de dicha superioridad de no dar trámite a la demanda3, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, según el cual: 3 Folios 3 al 5 C.O. Auto del 19 de diciembre de 2013

2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

[E]n adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que se surta el trámite fijado en las normas

correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela. Así las cosas, el conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 05 de febrero de 20144 admitió la demanda. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena remitió respuesta el 12 de febrero de 2014. En este, señaló la misma actuación procesal referida por el accionante y adicionó que “el 01 de febrero de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de manera oficiosa, imponiendo pena privativa de la libertad, en doce (12) años y seis (6) meses de prisión”5. Finalmente, solicitó que se declara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto, no existió vulneración a los derechos del actor. 4 Folio 141 C.O. 5 Folio 163 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 18 de febrero de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Gaviria Puello.

El a quo señaló que, “si bien [era] cierto que el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observa que haya efectuado una debida argumentación y fundamentación de su pedimento, al punto que la demanda fue inadmitida a trámite por la máxima autoridad ordinaria en materia penal, a lo que se aúna el que dicha inadmisión date del mes de noviembre de 2011, lo que de suyo implica no solo la inobservancia del principio de subsidiariedad sino el de inmediatez”7. Así las cosas, determinó que por vía constitucional no era dable corregir los errores en los que incurrió el actor en su defensa al interior del proceso penal. Adicionalmente, señaló que el accionante no había presentado justificación frente a la demora en que incurrió para la interposición de la tutela, por lo tanto, la misma era improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante presentó recurso de impugnación el 24 de febrero de 2014. En este señaló que se cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto la violación a sus derechos continuaba vigente.

Al respecto indicó que, en su caso “la vulneración al derecho al debido proceso y otros derechos trajo como consecuencia una condena penal sin la posibilidad de 6 Folio 188 al 198 C.O.

7 Folio 194 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. defensa, es claro que en tanto la condena este vigente, la vulneración será susceptible de protección.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Con el fin de resolver el caso concreto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se descenderá al caso concreto.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales.

Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que

ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 9 (énfasis de la Sala).

Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural

adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio10. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos

sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los

cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron

agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y , (viii) violación directa de la Constitución20.”21. 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.

18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades22.

3. Caso concreto Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el caso en concreto se verificó que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de agosto de 201123, por lo tanto se constata el cumplimiento del mencionado requisito. 22 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 23 Folios 62 al 123 C.O. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: en este caso, la decisión que de oficio casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso penal, fue expedida el 01 de febrero de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 3 de febrero del 2014, es decir dos (2) años después desde que se profirió la decisión acusada. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”24. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”25, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la

luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez 24 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 25 Ídem. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias26”27 (subrayado del original).

Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas28, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir dos (2) años entre la expedición de la sentencia en su criterio irregular y la interposición de la acción de tutela, sin presentar justificación alguna ante tal retardo. En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial29, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”30, la Sala confirmará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor William Gaviria Puello, por desconocer el principio de la inmediatez, rector de la acción de tutela. Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 26 Ibídem 27 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 28 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular,

si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 30 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor William Gaviria Puello contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400362 01 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que para indicar que si bien he expuesto mi 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400362-01

Accionante: William Gaviria Puello Accionada: Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, de las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de

celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 33-33 y 218 folios y 2 cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 15

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