CSDJ - F11001110200020140036701ADJUNTA20181004152423-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140036701ADJUNTA20181004152423-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201400367 01
Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA JUAN FRANCISCO
ESCOBAR CHÁVEZ - AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
ASUNTO Sería del caso proceder a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el día 29 de agosto de 20161, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió ABSOLVER al señor JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, en condición de auxiliar de la justicia, de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 2279 del Código Civil, 3 de la Ley 794 de 2003, 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, calificado como gravísima a título de dolo, y NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el defensor del investigado, de no ser porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, como enseguida se establece.
SÍNTESIS FÁCTICA – ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fls 147 a 153 del C.O.
2 Sala dual conformada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Queja disciplinaria El origen de la actuación disciplinaria remota a la queja presentada por la señora Olga Lucía de Ramos3 contra el auxiliar de la justicia, JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, por las irregularidades presentadas con ocasión del secuestro realizado al bien inmueble tipo apartamento ubicado en la calle 17 D No. 116-60 de la ciudad de Bogotá, correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 2005-00679-00 promovido por el Conjunto Multifamiliar “Fuengirola I Etapa” contra Fernando Iván Figueroa Gómez. Adujó la quejosa que el 9 de mayo de 2017, la Inspectora Novena A Distrital de Policía practicó la diligencia de secuestro del citado inmueble, en la que actuó como secuestre el señor JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, quien el 4 de diciembre de 2007 celebró un contrato de arrendamiento con la señora Miriam Galeano Rodríguez por la suma de $200.000 mensuales, y en el año 2009, sin autorización del propietario del apartamento realizó mejoras por valor de $2.000.000, lo que llevó a que por más de 3 años no se consignaran los cánones de arrendamiento. Sostuvo que la arrendataria en el año 2010 abandonó el apartamento
dejando en él a su hija Stefanie Mora. Agregó que el auxiliar de la justicia desde abril de 2012, no consigna los cánones de arrendamiento ni hace entrega del bien inmueble embargado y secuestrado pese que el proceso terminó por pago total de la obligación. Con la queja se anexaron los siguientes documentos: 3 Fls 1 a 27 del C.O. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Copia del contrato de arrendamiento No. AA-85156 suscrito el 4 de diciembre de 2007 suscrito entre Juan Francisco Escobar (arrendador) y Miriam Galeano (arrendataria). (fl 23 C.O.)
2. Copia del oficio 8025 de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá informa al auxiliar de la justicia Juan Francisco Chávez la terminación del proceso 2005-00679-00 y ordena la entrega del bien inmueble identificado con matricula No. 50C-982815 la persona que lo poseía en el momento del secuestro. (fl 24 C.O)
3. Copia del acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble. (fl 25 C.O.)
4. Copia del informe de mejoras rendido por el Secuestre. (FL 26 C.O.)
5. Copia del oficio de requerimiento No. 2929 del 18 de septiembre de 2009.
(fl 27 C.O.)
6. Copia del telegrama No. 2140 dirigido al Secuestre. (fl 5 C.O.)
7. Copia de los depósitos judiciales constituidos por concepto de arrendamiento. (fls 7 al 12 Y 16C.O.)
8. Copia del memorial de solicitud de pago de los dineros consignados a órdenes del Despacho Judicial. (fl 6 C.O.)
9. Copia de los memoriales dirigidos al Juzgado 9 Civil Municipal para que requiriera al secuestre. (fls 13 a 15 C.O.) Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
10. Copia de memorial dirigido a la administradora del Conjunto. (fl 17 C.O.)
11. Copia de memorial dirigido al arrendatario del inmueble. (fl 18 C.O.)
12. Copia de memorial dirigido al secuestre en noviembre de 2013. (fl 22
C.O.)
13. Copia del memorial de fecha 9 de diciembre de 2013, dirigido al Juzgado 9 Civil Municipal, solicitando se ordene la entrega del apartamento. (fls 21 y
22 C.O.) b. Indagación preliminar. Por auto de data 19 de febrero de 20144, se ordenó iniciar indagación preliminar y práctica de pruebas contra el señor JUAN FRANCISCO CHAVÉZ ESCOBAR en su condición de Auxiliar de la Justicia. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio radicado en fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por la quejosa, mediante el cual allega escrito emitido por el auxiliar de la justicia y la arrendataria el bien inmueble calendado 31 de enero de 2014, donde
solicitan permiso para trastearse. (fls 30 a 32 C.O.) - Copia del proceso No. 2005-00679 seguido en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo 1)
4 Fl C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. DESAJ15-CS-089 del 30 de enero de 2015, suscrito por LUZ
ANDREA ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, Coordinadora de Apoyo Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual informa que el señor Juan Fernando Escobar se encuentra inscrito a la lista de auxiliares de la justicia para la ciudad de Bogotá desde el 1 de marzo de 2003 en el oficio de Secuestre y otros, hasta el 5 de marzo de 2017, figurando con estado activo. (fl 50 C.O.) c. Apertura de investigación. Mediante auto adiado 12 de marzo de 20155, se dio apertura de investigación disciplinaria contra el señor JUAN FRANCISCO CHAVÉZ ESCOBAR en su condición de Auxiliar de la Justicia. d. Cierre de la Investigación. En auto de fecha 10 de junio de 20156, el Magistrado Instructor dispuso el cierre de la investigación considerando que se ha recaudado suficiente material probatorio para proceder a calificar el mérito de la investigación. e. Formulación de cargos. 5 Fl 55 C.O. 6 Fl 72 C.O. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En providencia adiada 30 de octubre de 20157, la Sala Primigenia decidió formular pliego de cargos al auxiliar de la justicia ESCOBAR CHÁVEZ por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 2279 del Código Civil, 3 de la Ley 794 de 2003, 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, calificado como gravísima a título de dolo.
Lo anterior en razón que el auxiliar incumplió e inobservó los preceptos normativos consagrados en las normas civiles relacionados con la rendición de cuentas de la gestión mientras subsista el secuestro, pues en el caso el bien inmueble fue dejado bajo su custodia el 9 de mayo de 2007, circunstancia que por sí sola lo obligaba a rendir las cuentas de su administración. En la misma providencia, se decidió abstenerse de formular cargos contra el investigado por el presunto incumplimiento del deber de reintegrar el bien inmueble, toda vez que el 4 de julio de 2013 el Despacho Judicial libró telegrama al secuestre va la calle 23 No. 116-60 interior 5 apartamento 403, dirección diferente a la registrada en la lista de auxiliares de la justicia que es calle 20 No. 4-42, apartamento 107, por lo que no era dable atender la orden del Juzgado en vista que la notificación se allegó a lugar diferente. f. Designación defensor de oficio. En vista que el señor JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, no
compareció a notificarse del auto que corre traslado del pliego de cargos, 7 Fls 100 a 113 C.O. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 9 de febrero de 2016, se dispuso designar defensor de oficio8.
g. Descargos. El doctor EDUARDO JOSÉ LIZARAZO LANCHEROS, defensor de oficio del investigado presentó en nombre de su representado los respectivos descargos, solicitando se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, toda vez que teniendo en cuenta que la indagación dio inicio el 19 de febrero de 2014, la etapa de investigación fue aperturada el 12 de marzo de 2015, es decir por fuera de los términos establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, consistente en 6 meses, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso y el principio rector del Código Único Disciplinario (CDU) cual es la celeridad. LA SENTENCIA APELADA El 29 de agosto de 2016, la Corporación de Instancia promovió sentencia disciplinaria, concluyendo en la ABSOLUCIÓN en favor del señor JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, en condición de auxiliar de la justicia de los cargos formulados esto es la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 2279
del Código Civil, 3 de la Ley 794 de 2003, 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, calificado como gravísima a título de dolo, y NEGÓ la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de oficio del investigado. 8 Fl 124 C.O. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para justificar la decisión, el a quo refirió, respecto de la solicitud de nulidad, la improcedencia de la misma, en razón que si bien la determinación de los términos procesales lleva implícito el derecho a obtener una pronta y oportuna decisión de las autoridades no solo administrativas sino judiciales, también lo es que el incumplimiento de los términos no implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso, así como tampoco genera la nulidad de la actuación, más cuando se observa que durante el término suscitado entre la indagación y la apertura de investigación el asunto no estuvo abandonado, pero además no se conculcaron derecho del investigado.
Con relación a los cargos endilgados, señaló que si bien el auxiliar de la justicia no rindió cuentas comprobadas de su gestión entre el 18 de septiembre de 2012 y el 27 de mayo de 2013 (fecha en que se dio por terminado el proceso y se dispuso el levantamiento de medidas cautelares), también lo es que desde la última de las citadas fechas el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá no volvió a requerirlo para dicho fin, tampoco se le
envió telegrama ni obra constancia de que hubiera intentado comunicación telefónica, lo que revela, sin lugar a dudas, que la conducta endilgada no se halla comprobada a plenitud, máxime si en cuenta se tiene que el auxiliar de la justicia de manera constante rindió informe y allegó copias de los depósitos judiciales que realizó por concepto de cánones de arrendamiento. APELACIÓN Encontrándose dentro de los términos legales, la Representante del Ministerio Público a cargo de la doctora GLORIA CECILIA NIEBLES ÁLVAREZ, Procuradora 98 Judicial II Penal de Bogotá, interpuso recurso de Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación contra la decisión adoptada el 26 de agosto de 2016, haciendo relación a los pagos de los cánones de arrendamiento no reportados por el auxiliar de la justicia, en el siguiente sentido: “(…) la quejosa manifestó que la arrendataria STEPHANIE MORA canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2013 (…) se cuenta con prueba para sostener que el secuestre JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ incurrió en la falta establecida en el numeral 3 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, pues aunque la última fecha en que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá lo requirió fue el 13 de julio de 2013, se tiene prueba que la arrendataria estuvo ocupando el inmueble hasta enero de 2014 y según lo puso de presente la quejosa esta canceló los
cánones de arrendamiento. Por lo anterior se considera que desatendió su obligación de rendir cuentas de su gestión durante los meses de octubre a diciembre de 2012 y todo el año 2013, desconociendo lo ordenado en el artículo 10 del C.P.C (norma vigente para la época de los hechos).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Consejo Seccionales, sin embargo, tal como se indicó desde el mismo inicio de esta providencia, se habrá de Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar la nulidad de la actuación, teniendo como fundamento en la jurisprudencia ya decantada por esta Sala, respecto del régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, las sanciones y el procedimiento.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 30 de octubre de 2015. Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso.
En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Sobre el particular, la Constitución Política en sus artículos 123 y 210, ha señalado lo siguiente: “(…) Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ley determinará el régimen aplicable a los particulares
que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes (…)”. Así mismo, el artículo 8º del C. P. C., ha establecido, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “(…) oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)”. Por consiguiente, teniendo en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 y s.s. de la Ley 734 de 20029, los auxiliares de la justicia son 9 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera
transitoria, razón por la cual, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la Justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada Ley así lo determina10. Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal, de ahí que los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deban ceñirse al catalogó de faltas dispuestas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, que comprende el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, razón por la cual la norma aplicable no es más que las descritas en el Código Único Disciplinario, así lo ha dispuesto el artículo 52 ibídem que reza así: servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. 10 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los
servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos (…)”.
Por tanto, el catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, así lo ha dispuesto el Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002en su artículo 196: “(…) Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003 (…)”. Bajo ese contexto, es preciso señalar que la calificación de las faltas únicamente responde a gravísimas, pues el artículo 55 numeral 1111 nos 11 Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remite al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que es el que define este tipo de faltas cuando resulten concomitantes con la función, sanción y graduación de la conducta, razón por la cual resulta imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 del Código Único Disciplinario. Empero, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Civil si bien establece una serie de funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de justicia, estas por sí solas no constituyen falta disciplinaria, por cuanto las mismas fueron recogidas en los artículos 47 al 52 del Código General del Proceso.
También, debe tenerse en cuenta que los acuerdos No. 1518 de 2002, 1852 de 2003 y 7339 de 2010, precisan únicamente aspectos de tipo correctivo,
tales como la naturaleza, integración de la lista, derechos, deberes, licencia para el ejercicio del cargo, registro público de peritos de acciones populares y de grupo, y la remuneración. En ese sentido, el acuerdo No. 7339 de 2010, en su artículo 24 reglamentó las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pero en ninguna parte refirió que estas constituyan falta disciplinaria alguna, pues ello solo opera como una “medida correccional”, que adoptó el juez para en cierta manera castigar al auxiliar de justicia, rito que no transgrede el procedimiento que se deba adelantar en sede disciplinaria contra el particular que ejerce funciones públicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el cual reza así: “(…) Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011.
Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.
El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella (…)”. De ahí que, las sanciones decretadas por la Jurisdicción Disciplinaria correspondan a las anunciadas en los artículos 56 y 57 ibídem, así como el procedimiento, el cual no es más que la técnica que permite investigar las conductas de los auxiliares de la justicia, caso contrario a las descritas en el Código de Procedimiento Civil, pues como ya se mencionó estás establecen las funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de justicia, las cuales por sí solas no constituyen falta disciplinaria. De lo anterior, se deduce sin mayores hesitaciones que la norma aplicable no es más que el artículo 52 y ss. de la Ley 734 de 2002, norma especial que instituyó las faltas y sanciones aplicables a los auxiliares de la justicia, razón por la cual, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad y debido proceso, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
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directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a esos mandatos”. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, observa esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia calendada el 30 de octubre de 2015, le formuló Cargos a JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ como Auxiliar de la Justicia, por infringir las obligaciones señaladas en los artículo 2279 del Código Civil, 3 de la Ley 794 de 2003, 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, cuando indiscutiblemente lo que resultaba procedente era aplicar el régimen de los auxiliares de la justifica regulado en el artículo 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario único); para encuadrar las
conductas contrarias en las faltas expresamente señaladas, así como las sanciones que le son propias, pues como se definió en precedencia se trata de particulares que ejercen funciones públicas. Auxiliar de la Justicia en Apelación Radicación 110011102000201400367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, concordante con la postura unificada de la Sala, surge para los operadores judiciales, el deber de aplicar el régimen especial disciplinario a los Auxiliares de la Justicia contemplado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) artículos 52 a 57, por cuanto está norma no solo nos determina el procedimiento a seguir sino también las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses, las faltas a imputar, la modalidad de la conducta y las sanciones aplicar, de ahí que ni el Código de Procedimiento Civil, ni los acuerdos de la Sala Administra
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