CSDJ - F11001110200020140042001ADJUNTA20141219115129-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140042001ADJUNTA20141219115129-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400420 01/2996F Aprobado según acta No. 099 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación contra la decisión adiada del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se inhibió de impulsar la queja en contra de la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID DE SUÁREZ en su calidad de Juez Trece de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2013, el abogado EDWIN PAZ GARCÍA, en su nombre y en su condición de apoderado judicial del señor MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ, presentó queja contra la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID 1 Magistrados que Intervienen en la Decisión: Dr. Alberto Vergara Molano (Ponente) y Dra. María Lourdes Hernández Mindiola DE SUÁREZ en su calidad de Juez 13 de Familia de Bogotá, por cuanto considera que existieron presuntas irregularidades en el trámite del proceso de sucesión radicado bajo el No. 1995-6475 del causante REINALDO QUINTERO RIVERA, al interior del cual le reconoció a BEATRÍZ COGOLLO GIRÓN la
condición de cónyuge sobreviviente, con opción de optar por porción conyugal, pese a que adolecía de tal condición, conforme las disposiciones legales y jurisprudenciales que han reglamentado el asunto, Refirió que para equilibrar el asunto, ha elevado varias peticiones, las cuales han sido desestimadas por la funcionaria, así como le ha negado los medios de impugnación radicados e incluso el recurso de queja interpuesto contra estos. Asimismo, que promovió una demanda ordinaria de pérdida de porción conyugal de la cual conoció el Juzgado 6º de Familia, la cual fue posteriormente nulitada y retirada en el año 2004 Finalmente, reprochó la labor de la funcionaria, al haber negado la declaratoria de la nulidad deprecada por él, respecto de la providencia que reguló los honorarios de dicho profesional, “con lo cual está avalando los errores judiciales señalados en precedencia”. De igual forma que la Juez al haber desatendido sus peticiones elevadas con posterioridad al año 2013, aduciendo que carece de poder para actuar, está cometiendo un yerro, pues la misma carece de fundamento jurídico y fáctico, pues el señor MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ, le volvió a otorgar poder especial para que prosiga su representación, luego de haber llegado a la mayoría de edad, y en tal razón deben ser atendidas sus peticiones, pese a que el precitado sucesor hereditario haya enajenado sus derechos. (v. fls. 1-14)
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En providencia adiada del 28 de septiembre de 2011, el Seccional de Instancia, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, tras considerar, que el quejoso no aportó al informativo ningún elemento concreto en relación con un funcionario judicial individualizado, que posiblemente por acción o por omisión, por dolo o culpa, supuestamente haya incurrido en inobservancia de deberes o incurrido en prohibiciones, tal y como lo preceptúa el art. 196 de la Ley 734 de
2002. Igualmente hace referencia a las hipotéticas, difusas e inconcretas situaciones, razón por la cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el art. 150 ibídem. (v. fls. 15 a 17), DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el quejoso, quien es versado en derecho, impugnó la decisión, trayendo a colación los mismos argumentos de su exposición inicial, en donde vuelve y hace referencia a que la Juez 13 de familia del Circuito de Bogotá, incurrió en reiteradas vías de hecho actuales, al interior de la causa mortuaria de la referencia, atentando con su proceder contra sus derechos fundamentales y los de su representado MORIS ESTEBAN QUINTERO, ante la inminente exclusión de su cliente en el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante
REINALDO QUINTERO RIVERA.
En su escrito de apelación, hace referencia a toda la actuación surtida al interior del proceso sucesoral por parte de la funcionaria, los cuales considera esta Colegiatura pertinente transcribirlos: “1. La señora Jueza 13 de Familia del Circuito de Bogotá, doctora ALICIA
DEL ROSARIO CADAVID DE SUÁREZ, insiste en mantener vigentes decisiones que afectan el derecho de defensa y el debido proceso de MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ y del suscrito abogado. Los yerros jurídicos que se enrostran a la citada funcionaria son: (…) El error judicial reseñado en el literal a) en que incurre la señora Jueza 13 de familia de Bogotá, consiste en que ordenó tener en cuenta para los efectos a que haya lugar, la venta de unos derechos herenciales que se encontraban y aún están, provisionalmente embargados por ese mismo juzgado. Es decir, que el 3 de junio de 2011 cuando se otorgó la escritura de venta, tales derechos sucesorales estaban y están fuera del comercio; por lo tanto, su venta, constituyó OBJETO ILICTO en la enajenación según lo previene el artículo 1521-3 del Código Civil. (…) El poder general para representar al entonces menor de edad MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ, me fue conferido por escritura pública. Este mandato contenía una “condición suspensiva” que consistía en que la representación judicial que yo ejercía, no fuera más allá de los 18 años de edad del representado. Cuando MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ, cumplió los 18 años de edad, presentó al juzgado un memorial mediante el cual me REVOCABA el poder. De acuerdo con el principio general de que “En Derecho las cosas se deshacen como se hace”, ese mandato general solo podía ser revocado por la otorgante (la madrea del entonces menor de edad), y no por el representado, porque él no podía revocar un poder que no había constituido.
(…) Luego de la venta de los derechos sucesorales que MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ hizo a BEATRÍZ COGOLLO GIRÓN, aquél me otorgó poder especial, el cual obra en el folio 222 de C:O:1, pero la señora Jueza mantiene su posición que el citado poderdante carece absolutamente de interés jurídico para intervenir en la sucesión, por la venta que hizo de su cuota, que por tanto, no se me reconocerá personería para actuar. (…) La señora Jueza se apartó abiertamente del mandato constitucional contenido en el artículo 230 que le ordena someterse al imperio de la ley. He adelantado una investigación exhaustiva de la existencia de jurisprudencia unificadora de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, sin hallar fundamento jurisprudencial que le haya permitido a la Jueza 13 de Familia, salirse del marco legal y jurisprudencial para aprobar de manera arbitraria ilegal una venta de cosa embargada por su mismo despacho, lo cual viene constituyendo: vía de hecho procesal que irroga serios perjuicios por parte de la servidora pública y del Estado, en detrimento de MORIS ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ y del suscrito. Honorable Magistrado; la Jueza 13 de Familia de Bogotá, con el auto de 11 de julio de 2011 está avalando una NULIDAD ABSOLUTA SUSTANCIAL prevista en los artículos 1741 y 1742 que fueron reformados por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. Nulidad de que adolece la venta de derecho
herenciales a que me refiero, es insaneable porque, en dicha venta de cosa embargada, hubo OBJETO ILICITO en la enajenación, como lo previene el artículo 1521-3 ibídem. (…) Honorable Magistrado: no acudo a su despacho en procura de una segunda instancia, que por su supuesto no existe, lo hago con el convencimiento de que su despacho al aplicar el Estatuto Disciplinario como corresponde, garantizará a mi representado y al suscrito como usuarios de la justicia, que se cumpla con el DEBIDO PROCESO en la sucesión de que se trata. (…) He interpuesto recurso de REPOSICIÓN en subsidio de APELACIÓN contra el auto de 25 de marzo de 2014, de cuyo escrito sustentatorio anexo fotocopia con la constancia de haberse presentado en tiempo al juzgado de conocimiento…” (v. fls. 24 a 26) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 3 de junio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, procediéndose a avocar las diligencias el 5 de junio de la misma anualidad, motivo por el cual se adentrará el despacho a desplegar el análisis de fondo. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política
y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Sobre la sustentación de la apelación. El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo
de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el A Quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues entratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229
de la C.P.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial” sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la
providencia - , es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que verificada la actuación, la providencia del 31 de marzo de 2014, fue notificada en forma personal al doctor EDWIN PAZ GARCÍA, en su calidad de quejoso, el 2 de abril de 2014, por lo que el recurso de apelación interpuesto por éste fue en tiempo – 2 de abril de 2014- , es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el porqué de su disenso frente a la decisión de primera instancia, en un ejercicio dinámico en donde se entren a controvertir las razones expuestas en el auto o fallo impugnado. En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito tramitado como apelación, el
abogado quejoso se limitó a señalar las supuestas irregularidades que considera ha cometido la disciplinada en el trámite del proceso sucesoral del causante REINALDO QUINTERO RIVERA, señalando incidentes procesales ocurridos al interior del citado caso, e insistiendo en las anomalías por las decisiones allí tomadas en lo referente a excluir a su prohijado en el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante, entre otras actuaciones en su sentir ilegales y que fueron mencionadas en su escrito primigenio de queja, circunstancias por las cuales reclama que la denunciada violó el debido proceso y existe en el asunto que la Juez tramita una vía de hecho procesal, siendo estos los únicos argumentos para que se revoque la decisión inhibitoria decretada por el Seccional de Instancia. La anterior reseña expresa las inconformidades que siempre ha tenido el quejoso en relación con la actuación surtida en el proceso de sucesión del causante REINALDO QUINTERO RIVERA empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba un yerro o no conforme a derecho, la decisión inhibitoria del A quo, aun cuando es un profesional del derecho que debe conocer los criterios establecidos para interponer los recursos de ley, y sin embargo no los puso en práctica en este asunto, y además incoa un recurso de apelación contra un auto inexistente, pues en su escrito alude que apela el proveído del 25 de marzo de 2014, cuando la decisión real data del 31 de marzo de 2014. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de
hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala entiende que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se abstendrá de resolver el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de marzo de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID DE SUÁREZ en su condición de Juez Trece de Familia de Bogotá, conforme a lo señalado en la motiva.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo 03 de 2015
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: FUNCIONARIO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 99 del 3 de diciembre de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor José Ovidio Claros
Polanco. Rad. Nº 110011102000201400420 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO en el presente asunto, sustentando la siguiente manera: El resuelve del fallo aprobado en sala 99 del día 3 de diciembre de 2014, en donde se dispuso: “PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de marzo de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID DE SUAREZ en su condición de Juez Trece de Familia de Bogotá, conforme a lo señalado en la parte motiva.” .” Toda vez que no se debió abstener de desatar el recurso de apelación interpuesto ordenado por la instancia en su momento, debiéndose revocar el auto que concede el recurso de apelación y rechazar la alzada por falta de sustentación. El artículo 112 de la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan
ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. (Se subraya y resalta) Siendo claro que lo que era procedente era revocar el auto que concedió el recurso por falta de sustentación y rechazarlo por falta de sustentación. Así pues, conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Luis Alfredo A. Revisó. Adolfo Castillo