CSDJ - F11001110200020140042101ADJUNTA20151015184509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140042101ADJUNTA20151015184509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201400421 01 / 3459A Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA MAYERLI PATERNINA AVELLA, contra la decisión del 24 de septiembre del 2014, adoptada en AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctor WILFREDO HURTADO DIAZ, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante MAURICIO ARIAS CORREAL con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que se concedió el recurso de apelación interpuesto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita, por parte de la señora DIANA MAYERLI PATERNINA AVELLA asesora jurídica y apoderada especial de la cooperativa COOPMINEXTERIORES LTDA, en contra del Doctor MAURICIO ARIAS CORREAL, Manifestando que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en la denuncia que en síntesis trata sobre una presunto comportamiento indiligente del togado, dentro de un proceso ejecutivo singular impulsado en el Juzgado 39 Civil Municipal, contra la señora Miriam Stella Rojas y otros, radicación 200900542, porque el despacho judicial ordenó mediante auto del 27 de enero del año presente, el desistimiento tácito de la demanda. Mediante auto del ponente con fecha del 28 de marzo de 2014, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor MAURICIO ARIAS CORREAL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79382198 y Tarjeta Profesional N° 154933 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 59). Que tenía como fecha estipulada el 06 de mayo de
2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación En esta oportunidad el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán instaló la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia de la denunciante Diana Mayerli Paternina Avella y el disciplinable Mauricio Arias Correal en el recinto. Posteriormente el Magistrado sustanciador procedió a otorgar la palabra a la quejosa para que realizara ampliación de la queja quien ratificó lo dicho en el escrito de queja, sin resaltar ninguna otra incidencia dentro de sus declaraciones, seguidamente el Magistrado Instructor le dio la palabra al abogado investigado para que realizara su versión libre de donde resalta lo siguiente: “he sido o fui desde el año tal vez 2008 me vincule con la cooperativa multiactiva de empleados del ministerio de relaciones exteriores…la queja versa sobre el proceso especifico de la señora Miriam Estala Rojas Suarez y pues entonces únicamente me voy a referir a eso, e ese proceso pese a que la queja dice que me fue entregado el poder en el 2008 y que sola mente hasta el año 2009 comencé la actuación, e empiezo por allegarle al señor Magistrado el documento mediante el cual la cooperativa me hace a mi entrega de los documentos para iniciar el proceso legal encontrar de la señora Miriam Estela Rojas Suarez el 27 de febrero del
2009 no 2008 como se indica la queja es posible que haya confusión por parte de la abogada que presenta la queja o de los mismos miembros de la cooperativa e razón a 4tque yo firme contrato con la cooperativa para muchos otros procesos desde el año 2008 pero específicamente el de Miriam Estela me fue entregado a miel 27 de febrero del 2009 como costa en este documento original firmado por el gerente de la cooperativa que respetuosamente pido al despacho incorporarlo al proceso.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación Seguidamente el togado investigado continuó su versión libre refiriéndose así: “lo inicie en este caso sin embargo insistimos más de lo pactado para la etapa pre jurídica por una razón señor Magistrado y es que los títulos base de la ejecución que se pretendía iniciar no cumplían con los requisitos legales y menos con los establecidos con el articulo 488 era un documentos que por error de la cooperativa había sido mal confeccionado y no permitía iniciar un proceso judicial de una vez, entonces me extendía obviamente todo esto con el conocimiento del gerente de la cooperativa que a demás de ser mi cliente era mi amigo y lo sigue siendo, se buscaba la posibilidad de de que se llegara a un acuerdo y se pagaran las obligaciones sin necesidad de empezara el juicio ejecutivo porque no se encontraba el documento idóneo para ellos entonces me extendí lo suficiente al punto de que no fue posible
hacerla llegar a ellas a un acuerdo de pago respecto a la obligación” Acto seguido el abogado investigado se refiere respecto a la queja sobre la desinformación del proceso a lo cual manifiesta que “permanentemente no solo por teléfono verbalmente si por informes escritos permanentemente esta comunicando de estas situaciones a la cooperativa y a su gerente como le allego a usted también dos documentales si me permite incorporarla al proceso mediante la cuales yo diseño un tipo informe en los que acá el segundo recuadro específicamente me refiero al proceso de la señora Miriam Roja y Nori Zulueta del Juzgado 51 Civil Municipal y brevemente se le concreta y todo los meses se le pedía un informe parecido del estado del proceso y lo que se iba avanzando en ellos esto para aclara respecto de la desinformación que dice la quejosa por parte del abogado”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación El togado investigado hace reseña a su renuncia al poder otorgado por la cooperativa por lo cual manifiesta que ”Envista de que no eran contestados mis escritos, en vista de unas clausulas especificas que tenemos en el contrato de prestación de servicios una que específicamente dice señor Magistrado que de no suministrarse la documental requerida por el abogado en el término que él lo requiera para hacer la actuaciones frente a los despachos judiciales el contrato se entenderá terminado y con base en esa
clausura yo advertí como se lo advierto en escritos dirigidos a la cooperativa que yo presentaría, que si eso documentos no me eran suministrados para susténtale al juzgado lo que me estaba requiriendo sobre el emplazamiento yo iba a presenta la correspondiente renuncia al poder que me había sido otorgado para esa representación” La Magistrada sustanciadora procedió a decretar las siguientes pruebas:
1. Téngase como pruebas los folios16 aportados en la versión libre del disciplinado.
Juzgado 39 Civil Municipal
2. Oficiar al de Descongestión para remita el original o copia del Radicado 2009-542 proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa de empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores contra Nory Zubieta y otros.
3. Se accede al testimonio de JOHN HENRY ORDUZ BUITRAGO, para lo cual se le conceden 10 días al abogado investigado para que informe su ubicación.
4. Se accede al testimonio de John Denix Pérez Pérez, y como quiera que en la actualidad se encuentra vinculado al Consulado Colombiano en la ciudad de Mérida, Venezuela, su declaración se recepcionara mediante EXHORTO al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se realice el siguiente interrogatorio: A. Generales de ley. B. Indique si ha tenido vínculo con la Cooperativa de Empleados del
C. Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso afirmativo, señale el cargo y la fecha del mismo. Si conoce al abogado Mauricio Arias Correal. D. Refiera si ha tenido contacto personal y directo con el abogado, en caso afirmativo, señale cual era el medio utilizado para contactarle. E. Cuántas veces se
reunió con el abogado Mauricio Arias Correal, en caso afirmativo, cuáles fueron los temas tratados con él. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación
F. Señale si en alguna oportunidad el abogado le indicó la necesidad de realizar un trámite de notificación por edicto en Téngase como pruebas los folios16 aportados en la versión libre del disciplinado.
5. Juzgado 39 Civil Municipal Oficiar al de Descongestión para remita el original o copia del Radicado 2009-542 proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa de empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores contra Nory Zubieta y otros.
6. Se accede al testimonio de JOHN HENRY ORDUZ BUITRAGO, para lo cual se le conceden 10 días al abogado investigado para que informe su ubicación Posteriormente el Magistrado sustanciador dio por terminada la audiencia y determinó la continuación de esta para el 16 de Julio de 2014.
En continuo seguimiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a escuchar el testimonio de la señora Ingrid Katherine Salamanca Arias quien manifestó lo siguiente “desafortunadamente en la cooperativa hubo un manejo inadecuado quizás del archivo nosotros estuvimos en la recuperación y reorganización de los mismos quizás obedece a eso”. Con esto se dio por concluido el testimonio
de la declarante. Posteriormente el Magistrado Instructor continúo la audiencia con el testimonio del señor John Henry Orduz Buitrago quien manifestó lo siguiente “en el tema de Mauricio me duele saber que no había documentación porque precisamente habíamos contratado personal para que nos apoyara en dejar nuestras hojas de vida asociados con lo que correspondía a los pagarés no en la hoja de vida sino en custodia de la tesorería, los pagarés que habían sido cancelados y escaneados y destruidos como decía la circular para que no tuvieran porque estuvieran anulados, entonces si me duele saber probablemente estaban los documentos de la vinculación que yo tenía con el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación doctor Arias porque no creo que se hayan perdido los documentos que tenia con la doctora Patricia o la vinculación con el doctor carrasquilla, lo que si me preocupa es que se hayan perdido documentos de la custodia de la cooperativa cuando se hizo un acta de entrega que se demoró bastante tiempo de firmarse”. Con esto se dio por concluido el testimonio del señor Orduz Buitrago. Posteriormente se procedió por parte del Magistrado sustanciador a decretar la siguiente prueba:
1. Se ordena por Secretaría tomar copia del proceso radicado bajo el No. 2009-542 allegado en calidad de préstamo por el Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá de los siguientes folios: Del
cuaderno No. 1: 1,7 a 10, 12, 14, 41, 45 a 48, 57 a 58. Posteriormente el Magistrado sustanciador dio por terminada la audiencia y determinó la continuación de esta para el 21 de septiembre de 2014. DECISION APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 21 de septiembre de 2014, en la cual el Magistrado Ponente encontrándose las pruebas evacuadas, se procedió a la calificación jurídica, expuestos los hechos conforme a las pruebas obrantes se resuelve que no existe mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos al abogado MAURICIO ARIAS CORREAL, “pues todo ese material que aporta el abogado, desdibuja la censura que en su oportunidad aludió el señor John Denis Pérez Pérez, debiendo precisar este magistrado que los profesionales República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación del derecho no están obligados a estar informado a sus clientes salvo que esa especial circunstancia sea pactado en el contrato de prestación de servicios, usted se obliga a estar informado me cada 15 días, cada mes de las resultas del proceso, y examinado el contrato de prestación de servicios aportado por la cooperativa por el momento alguno no se evidencia de que el abogado tenía esa obligación vinculante de estar informado, pero
obviamente obran documentos que advierten que el abogado estaba exigiendo esa carga a su mandante, y allí que tal cumulo de probabilidades hacen surgir la duda frente a la responsabilidad del abogado todo el entorno de las circunstancias que hemos examinado aquí, insistimos que objetivamente no hay discusión, si claro aquí se convirtió un comportamiento probablemente indiligente pero en la contrición de ese comportamiento tuvo parte activa no solo el abogado sino nada menos y más que su mandante tal como venimos de examinar y en ese orden de ideas, ello desdibuja la indiligencia plena que debe estar clara, nítida, cristalina en un proceso para a un abogado endilgarle responsabilidad disciplinaria, en ese, orden de ideas lo que en ese tema en ese elemento subjetiva de la indiligencia surge a favor del abogado la duda concluyeron en diferentes circunstancias, es decir existe cúmulos de probabilidades…en ese orden de ideas considera este magistrado que se debe disponer la terminación del procedimiento a favor del investigado con base y con forme a la circunstancias examinada en presencia, entendiendo que la conducta denunciada deviene una típica por carencia del elemento subjetivo del elemento de la culpabilidad.”
IMPUGNACIÓN
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación Contra el auto del despacho procede el recurso de apelación. Estando
presente la señora Dora Rodríguez Hernández argumentó lo siguiente: “no se hace mención del correo electrónico enviado al doctor Mauricio Arias Correal, remitido por el doctor John Denix Pérez Pérez, el día 19 de mayo del año 2011, al correo del doctor Mauricio Arias Correal…” el cual hizo referencia y leyó al pie de la letra y que se encuentra dentro de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, seguidamente indico que “no se escuchó consideración alguna a este correo electrónico, pues de esto no se encontró por parte del doctor Mauricio Arias Correal respuesta alguna al correo electrónico, y solo se encuentra la manifestación de enero de que se renunció…” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 23 de octubre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA MAYERLI PATERNINA AVELLA contra la decisión del 21 de septiembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado MAURICIO ARIAS CORREAL, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 21 de septiembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. La quejosa Manifiesta que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en la denuncia que en síntesis trata sobre una presunto comportamiento indiligente del togado, dentro de un proceso ejecutivo singular impulsado en el Juzgado 39 civil municipal, contra la señora Miriam Stella Rojas y otros, radicación 200900542, porque el despacho judicial mediante auto ordeno mediante auto del 27 de enero del 2014, el desistimiento tácito de la demanda. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación Que de acuerdo al plenario de pruebas recepcionando en la investigación, el abogado investigado hizo lo tendiente a defender los derechos de la cooperativa COOPMINEXTERIORES LTDA, quien en nombre de la
misma presenta la queja su representante legal la señora PATERNINA AVELLA; que dentro de su interior no se encuentra un obrar contrario a ley por el abogado querellado pues su único fin fue hacerse acreedor a sus honorarios lo cuales no han sido cancelados en vista de que el proceso civil había prosperado. Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por la quejosa, en el sentido de que el togado investigado cumplió una labor profesional al realizar lo pertinente en aras de defender los intereses de su poderdante, cooperativa COOPMINEXTERIORES LTDA, por lo cual presentó las respectiva defensa técnica de los derechos de su poderdante como otras acciones y que por tal hecho prosperó su defensa pero bajo una falla administrativa de la misma cooperativa, no se pudieron encontrar una serie de documentos que imposibilitaron el actuar de togado investigado por lo cual esto genera una causal de descargo sobre el togado. Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado MAURICIO ARIAS CORREAL, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 21 DE
SEPTIEMBRE DE 2014, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL
ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR DEL ABOGADO MAURICIO ARIAS CORREAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 103 Y 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A
Abogado en Apelación
SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN
PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201400421 01 / 3459A Abogado en Apelación