CSDJ - F11001110200020140044801ADJUNTA20151201161527-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140044801ADJUNTA20151201161527-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 00448 01 (11353-27) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 13 de enero de 2014 por el señor NELSON ENRIQUE ORTÍZ SALINAS
quien indicó haber contratado al doctor CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO para que iniciara proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional de Colombia, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado de la institución, pero una vez proferida la sentencia desfavorable a sus pretensiones por parte del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Bogotá, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, sin sustentarlo, por lo cual fue rechazado, dejando a su mandante sin opción legal de que sus pretensiones fueran concedidas. (Folios 1 a 3 c.o). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.037.470 y aparece registrado como titular de la tarjeta 1 Conformaron la Sala los Magistrados Alfonso Vergara Molano (Ponente) y Marìa Lourdes Hernández Mindiola. profesional número 80929, vigente para la época de los hechos. (Folio 29 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 30 c.o 1ra instancia) 4.- En la fecha establecida, 8 de mayo de 2014 el Juez Disciplinario dio
inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: El señor ORTÍZ SALINAS indicó que contrató al abogado para que lo representara en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual cursó en el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, posteriormente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión quien el 11 de abril de 2011 profiere fallo en su proceso negando las pretensiones de la demanda, el abogado investigado presentó el recurso de apelación el 29 de abril de 2011 pero no lo sustentó, razón por la cual el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Bogotá en Auto del 23 de mayo de 2011 resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Al ser interrogado por el Ministerio Público de qué explicaciones le había dado el abogado acerca de no haber sustentado el recurso respondió que el letrado le había comentado que a él le acogía otra Ley donde se había ampliado el término para sustentar. También indicó que el abogado le había solicitado unos documentos para interponer una acción de tutela la cual la iba a presentar una tercera persona argumentando que el abogado no podía presentarla (Record 7:13 a 15:10) 4.2.- Versión Libre del Disciplinado: Solicitó aplazar la versión libre para
poder reunir las pruebas y estar asistido en un abogado especializado en la materia. 4.3.- Decreto de pruebas de oficio: i). Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión remita copia del proceso 2008-00170. ii). Solicitar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegara copia de la acción de tutela presentada el 11 de noviembre de 2001 por la abogada JANEHT MAYA GÓMEZ contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. iii). El testimonio de la señora JANEHT MAYA GÓMEZ. 5.- El 6 de junio de 2014, el abogado investigado recusó al Magistrado de Conocimiento, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, la cual fue resuelta de forma negativa en Auto de 9 de julio de 2014 (Folio 83 c.o), pasando las diligencias al Despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA quien en proveído del 24 de junio de 2014, en Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ negó la recusación (Folios 87 a 92 c.o) 6.- El 15 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, el Juez Disciplinario le hizo conocer los efectos de la recusación y la decisión adoptada en la misma, se suspendió la misma fijándose nueva fecha. (Folios 94 c.o y cd) 7.- El 22 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio
continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso, el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1. Versión Libre del disciplinado: Indicó que realizaría su versión libre cuando estuviera presente el Ministerio Público quien solicitó al disciplinado explicar sobre cuáles fueron los motivos por los cuales no sustentó el recurso de apelación. 8.- El 19 de noviembre el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso, el disciplinado y el testimonio de la señora YENNY VELASQUEZ SALCEDO, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de la señora YENNY VELASQUEZ SALCEDO: Señaló que se desempeñó como Secretaria del disciplinado para la época de los hechos, y relató que los clientes siempre llegaban por recomendación de otros clientes a la oficina del abogado disciplinado, pues nunca existió ningún tipo de publicidad para atraerlos, en cuanto al trámite, dijo que se recibía al cliente en consulta, se le hacía firmar contrato, posteriormente, se hacían los oficios para los antecedentes penales, disciplinarios, de la institución respectiva y la Procuraduría General de la Nación, y ellos [los clientes] lo radicaban, signándose la dirección para que llegara a la oficina, siendo el usuario el que se encargaba de reunir todas las pruebas para instaurar la demanda. Indicó que nunca se les prometía resultado positivo, recuerda que el
aquí disciplinado les decía, que si tenían algún antecedente disciplinario en su hoja de vida, que eso podía afectar una resolución positiva en su proceso. Aseguró que durante el tiempo que laboró para al investigado, no conoció ninguna queja en contra del abogado, reconociendo como extremos de la relación laboral el año 2004 hasta el año 2009 y comenzando el 2009 hasta mediados de 2011, cuando decidió retirarse por motivos académicos. Refirió, que en el tiempo que estuvo trabajando, este caso fue el único al cual no se presentó la sustentación del recurso de apelación, por una decisión negativa que se obtuvo en el proceso, la cual se notificó al demandante, en tanto, a ellos siempre se les entregaba copia de la sentencia, ellos iban y la recogían; señaló que denegaron las pretensiones de la demanda porque habían unas sanciones disciplinarias, empero, refirió que el quejoso le dijo que iba a conseguir unas constancias de los militares, o generales de los superiores para adosar al recurso, él se llevó su copia pero realmente no volvió con los documentos requeridos, llevó unos pero que no pertenecían a los superiores, por tanto se decidió no sustentar el recurso. 9.- El 9 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1. Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento sobre los
hechos y la actuación procesal, observó el Magistrado de Instancia que el abogado CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, actuó dentro de un proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Policía Nacional representando al quejoso, pero al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, ya que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Bogotá, sin que lo hubiere argumentado, razón por la cual fue rechazado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, por lo que podría estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de Culpa. 9.2.- El Ministerio Público solicitó como prueba la versión libre del disciplinado y la actualización de antecedentes 10.-El 2 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del quejoso, el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1. Ampliación de la queja: Indicó haberle cancelado al profesional del derecho denunciado la suma de $ 1.800.000 y no $ 800.000, por el adelantamiento del proceso administrativo y la acción de tutela, la incoó de manera gratuita. Relató que conoció al disciplinado por recomendación de un compañero que en ese momento laboraba para la POLICÍA NACIONAL, el agente Moreno, quien le dijo que lo buscara, que era un
buen abogado, por ello fue a la oficina de él y la secretaria estuvo ahí. Señaló haber asistido a la Defensoría del Pueblo y comentó el caso, mostrándole todo el "folio" de la demanda y allí un abogado que lo asesoró, le señaló que se podía denunciar al abogado ya que había sido falta de él, entonces, el tardar de la queja fue porque el quejoso, según dijo, no había sido asesorado por nadie, no tiene conocimiento en derecho, entonces fue tal entidad la que efectuó la queja y la presentó en esta Corporación. Con respecto a que, él podía estar pendiente del proceso con tan solo los 23 números por internet, dijo que era cierto, no obstante, desconocía esos términos en derecho, porque no es abogado, cuenta con tan solo el bachillerato, entonces dice que los términos que se utilizan no los entiende y por eso lo llamaba a la oficina para que le explicara lo que había salido, pues precisamente para eso lo había contratado. 10.2. Versión Libre del disciplinado: Indica que realizará su versión libre cuando esté presente el Ministerio Público y así explicar sobre cuáles fueron los motivos por los cuales no sustentó el recurso de apelación. 11.- El 7 de mayo de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1 Ampliación de la Versión libre y Alegatos de conclusión: Señaló
que desde el inicio del proceso, se le indicó al quejoso los 23 números de su radicación, para que personalmente, si así lo prefería, conociera el quejoso de la marcha procesal de su caso, por lo cual presumía que se enteró a tiempo de la decisión del Juzgado que fue notificada por edicto, fijado el 15 de abril de 2011, y sin embargo, no se comunicó con él, siendo necesario que su secretaria de ese entonces YENNY VELÁSQUEZ SALCEDO, lo citara telefónicamente y al concurrir el quejoso a su oficina le hizo saber que la decisión contraria se fundamentaba en las anotaciones negativas que le aparecían en su formulario de seguimiento por continuos hechos delictuales ocurridos en el cuadrante que se le había asignado para prestar el servicio de vigilancia, así como la sanción disciplinaria que la Dirección de Antinarcóticos le había impuesto el 15 de noviembre de 2005 por falta cometida el 30 de mayo de 2002, y que el quejoso le había asegurado que se trataba de errores, porque supuestamente desde el inicio de la relación nunca, aquel le afirmó que nunca había sido sancionado, Aseguró el disciplinado que le expresó al quejoso que el recurso de apelación contra el fallo de las pretensiones solo podía tener éxito si él le presentaba la constancia de la Dirección de Antinarcóticos sobre la equivocación al hacerle aparecer una anotación que nunca se le había impuesto, y la declaración del comandante de la estación de Policía que le había consignado la anotación negativa en el formulario de seguimiento, pero que tenía que ser antes del 25 de abril del año 2011
y que aprovechara el tiempo de la vacancia judicial por semana santa para llevarle a la oficina dichas pruebas, no obstante, según señala, el señor ORTIZ SALINAS solo regresó a su oficina a finales de octubre de ese año 2011, para expresarle que su supuesto amigo abogado le había manifestado que por la acción de tutela tenía la oportunidad de ser reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional, que él conocía varios casos y al preguntarle por la razón de haber dejado pasar tanto tiempo, le expresó que le había sido imposible conseguir los documentos que se le había solicitado, porque ya como no lo atendían y en su trabajo no le permitían pedir permiso, pero según el denunciante, con los mismos argumentos de la demanda se podía incoar tutela, a lo cual el disciplinado le respondió que le facilitarla la copia de la demanda, el alegato de conclusión y el fallo que denegó las pretensiones junto con el acto administrativo de retiro, y demás documentos que necesitara. En lo relacionado con la presunta falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual descuidó o abandonó, señala, que en ningún momento abandonó el proceso, pues él presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría delegada para asuntos Administrativos, asistió a la diligencia, sin embargo, ésta no prosperó porque la parte demandada no tuvo interés alguno en conciliar, superada ésta etapa prejudicial, presentó la demanda completamente, con todas las formalidades legales, a ella anexó la mayoría de pruebas
que en esos casos son documentales y en su oportunidad solicitó las pruebas que no se habían podido llevar a cabo en la primera instancia y alegó en conclusión. Manifestó haber informado al quejoso que, previo a interponer el recurso, le debía llevar los documentos que desde el principio le había ofrecido para probar sus manifestaciones de errores en la consignación de las fallas del servicio e inexistencia de procesos judiciales y disciplinarios en su contra, en tanto, el término para sustentar el recurso ante el mismo Juzgado vencía el 9 de mayo y el profesional del derecho necesitaba al menos dos días para elaborar ese escrito de sustentación pero el señor ORTIZ, no volvió a su oficina y por lo tanto no le facilitó los documentos que según el contrato estaba obligado a presentarle para poder controvertir las razones alegadas por la parte demandada, razón por la cual al considerar que no tenía elementos para refutar lo dispuesto por el Juzgado no podía, según él, incurrir en una actuación temeraria, careciendo ésta de todo fundamento de hecho. Consideró además que existe falta de inmediatez entre la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, en su providencia de 23 de mayo de 2011, rechazando por extemporáneo el recurso de apelación, empero aclara, que eso no fue lo que ocurrió procesalmente, por cuanto el recurso se interpuso el 29 de abril de 2011 cuando habían transcurrido 3 días desde la desfijación del edicto de notificación de la sentencia, es decir, se interpuso en término y para sustentarlo tenía plazo hasta el 9 de mayo de dicho año,
y como no se hizo, se rechazó el recurso por falta de ese requisito procesal y no por extemporáneo, como aparece en el auto en mención y como se observa en la fecha de presentación de la queja disciplinaria, que corresponde al 13 de enero de 2014, es decir cuando ya habían transcurrido 2 años 8 meses y 10 días, dejando en claro que fue consciente durante todo ese tiempo el señor ORTIZ de su responsabilidad al no facilitar como era su obligación, según el contrato de trabajo, los documentos tantas veces anunciados, que debían servir de fundamento para sustentar la apelación interpuesta Finalmente indicó que se debe tener en cuenta que nunca ha tenido sanciones disciplinarias y lleva varios años ejerciendo la profesión de abogado. 11.2. El Ministerio Público señaló que se debe mantener el pliego de cargos que en su momento se elevara en contra del disciplinable, toda vez que a la fecha no ha variado el fundamento que se tuvo para dictar dicha imputación, en tanto, tal agencia había solicitado la ampliación de la versión libre, en la cual esperaba que se demostrara por lo menos que fue caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera al abogado que le entregara en tiempo el escrito sustentatorio en la apelación que se dejara de hacer, sin embargo, ello no ocurrió. Precisó que dentro del ejercicio de la abogacía se debe decir que dejar vencer un término en una actuación jurídica conlleva a perder la oportunidad que se tiene para lograr una pretensión en favor de un cliente, para lo cual ha sido contratado, dicha actuación es "faltar" a la
diligencia es estar incurso en un grave descuido y éste es faltar a la debida diligencia. La apelación a la que se refiere no requiere anexo de documentos, sino es manifestar el desacuerdo que se tiene contra el fallador y sus fundamentos, enfatizó que la prueba existente hasta ese momento indicaba que el recurso se presentó extemporáneamente y así lo indica la prueba, por lo tanto considera el Ministerio Público que el pliego de cargos está bien elevado, y por lo tanto debe actuarse con dicha orientación. (Folio 189 Record 13:23 a 1:14.05) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el disciplinable había adquirido el compromiso profesional de adelantar los trámites pertinentes para llevar a cabo una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual salió en contra de su defendido y si bien presentó el recurso de apelación el mismo no fue sustentado, razón por la cual fue declarado desierto. La Colegiatura de instancia indicó que en el caso concreto, el abogado CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, presentó memorial el 29 de abril de 2011 en el que señala "en mi condición de apoderado del actor en el proceso de la referencia señor NÉLSON ENRIQUE ORTIZ
SALINAS, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho trona la Nación – Ministerio de Defensa ~ Policía Nacional, con el acostumbrado respeto y dentro del término de ley, manifiesto a usted que interpongo, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, RECURSO DE APELACIÓN, contra el fallo proferido por su Despacho el 11 de abril de 2.011, por medio del cual niega en su totalidad las pretensiones de la demanda que instauré en nombre y representación del acto, decisión que respeto pero no comparto". Sin que sea necesario ahondar en disquisiciones, es claro que la sustentación fue nula. El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta, el perjuicio causado a su cliente y la carencia de antecedentes disciplinarios. (Folio 209 a 240 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado, impetró un extenso recurso de apelación contra el mismo el 31 de julio de 2015, previo a exponer la situación fáctica, centró su disenso en dos aspectos a saber: I.- Señaló que no hay certeza acerca de la conducta endilgada, no se valoraron las pruebas en su conjunto sino solamente lo indicado por el quejoso, además no se analizó el testimonio de la señora JENNY
ALEXANDRA VELÁSQUEZ SALCEDO.
II.- El Despacho no verificó que dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, siempre estuvo activo y atento a las decisiones, solicitó varias veces oficiar al Director General de la Policía y demás jefes, direcciones y dependencias de dicha institución sobre los antecedentes disciplinarios del aquí quejoso y que si no sustentó el recurso fue porque no habían argumentos para hacerlo, sería inocuo y alimentando una falsa expectativa a su defendido y no desistió del mismo por razones de confianza con su cliente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de septiembre de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 23 de septiembre de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia) y rindió concepto el 1 de octubre del mismo año señalando que hay certeza sobre la responsabilidad de la falta por parte del doctor GUZMÁN GUERRERO, pues pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, adversa a los intereses de su cliente, tenía término para sustentarlo hasta el 10 de mayo de 2011 y no lo hizo, razón por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá decidió rechazar el recurso por extemporáneo. Respecto a la sanción la consideró proporcional, razón por la cual
considera se debe confirmar el fallo apelado (Folios 11 a14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de octubre de 2015 expidió certificado No. 389817, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes y a su vez indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folios 16 y 17 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció el doctor CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.037.470 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 8.929, vigente para la época de los hechos. (Folio 27 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra del doctor CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO tiene su génesis en un contrato de prestación de servicios para llevar a cabo un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, gestión en la cual una vez se profirió fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda, el apoderado presentó pero no sustentó el recurso de apelación de manera oportuna y por lo cual perdió la oportunidad procesal adecuada para solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual su cliente fue desvinculado de la mentada Entidad. Previo a conocer la apelación impetrada contra la sentencia proferida el
6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Para establecer si el disciplinado es responsable o no de la conducta atribuida y determinar si ha incurrido en falta, se cuenta en primer lugar con la denuncia disciplinaria presentada el 13 de enero de 2014 por el quejoso NELSON ENRIQUE ORTÍZ SALINAS y la ampliación de la queja la cual se rindió bajo la gravedad de juramento (Folio 1 a 4 y cd de la Audiencia del 8 de mayo de 2014, (Folios 82 a 83 y 91 a 92 c.o), testimonio de la señora JENNY VELÁSQUEZ (Folio 141 c.o y cd), copia autentica del proceso 2008.00170.00 que cursó en el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bogotá, fallo de primera instancia de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), (Anexo 1) copia del recurso de apelación; copia del auto que resolvió el recurso de apelación, del poder del mencionado proceso, copia del edicto N°. 170; proceso original de la acción de tutela N°. 2011.02699.00. (Anexo 2) Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la
responsabilidad del doctor CARLOS ENRIQUE GUZM{AN GUERRERO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al plenario y verificar la actuación del profesional implicado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 4.- De la Apelación Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el disciplinado, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos de la siguiente forma, veamos: El primer argumento de impugnación, en el cual señaló que no hay certeza acerca de la conducta endilgada, no se valoraron las pruebas en su conjunto sino solamente lo indicado por el quejoso y además no se analizó el testimonio de la señora JENNY ALEXANDRA VELÁSQUEZ SALCEDO, esta Colegiatura observa lo siguiente: En efecto en el anexo 1 obra copia autentica del proceso 2008.00170.00 que cursó en el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bogotá, fallo de primera instancia de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011); copia del recurso de apelación; copia del auto que resolvió el recurso de apelación, del poder del mencionado proceso, copia del edicto N°. 170; proceso original de la acción de tutela N°. 2011.02699.00, donde se puede observar que el Juez de conocimiento indicó que la fecha para presentar y
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