CSDJ - F11001110200020140046501ADJUNTA20180823150335-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140046501ADJUNTA20180823150335-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201400465 01
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Lorena Constanza Urrea, contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, terminó y archivo la investigación disciplinaria iniciada contra la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 13 de enero de 2014 por la señora Lorena Constanza Ureña. Según indicó, celebró de manera de manera verbal contrato de prestación de servicios con la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS, con el fin de ser representada en el proceso de familia, iniciado contra ella por el señor Luis Hernando Herrera Hamandy, para la regulación de visitas, esto ante el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bogotá. 1 Magistrado Ponente Elka Venegas Ahumada
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400465 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 28 de agosto de 2012, en el despacho mencionado se realizó diligencia de conciliación, no obstante ella no estuvo de acuerdo en conciliar, y a su abogada no le pareció, razón por la cual demostró su descontento con insultos al esposo de su cliente, pues le pedía a gritos no meterse en el asunto porque él no era el padre de la menor.
En vista de la situación el 18 de octubre de 2013, la quejosa llamó a la profesional del derecho, cuadrar una cita y comunicarle la decisión respecto de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, en tanto deseaba contratar a otro apoderado judicial. Una vez se comunicó lo anterior, la abogada se alteró hasta el punto de indicarle que solo hada el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual sería la siguiente audiencia del proceso de familia, podía terminar el contrato, sino hasta cuando le pagara la totalidad de los honorarios. De conformidad con la queja presentada, la abogada tampoco dio información a su cliente de la evolución del proceso, las citaciones y el cambio de juzgado. Además, desde la revocatoria del poder, la encartada retuvo la documentación y le dijo a la quejosa que haría suspender el proceso hasta tanto le cancelara los honorarios debidos. No obstante, a la jurista se le canceló la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000), quedaba un saldo de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000), los cuales pagaría hasta la culminación del proceso, como la abogada no la
representó sino en la etapa inicial, consideró más que suficiente el pago realizado a la profesional. Actuaciones procesales. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó dicha calidad de la abogada MARIA CLAUDIA DIAZ ROJAS, 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400465 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio identificada con cédula de ciudadanía No. 52385327, quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.1308772. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, el 5 de marzo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de mayo de la misma anualidad, la que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha diligencia se realizó en cinco sesiones los días 3 de octubre de 2014, 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015, 31 de mayo de 2016 y 8 de mayo de 2017. Todas las anteriores contaron con la asistencia de la encartada y de la quejosa; el Ministerio Público asistió a las sesiones
de 10 de diciembre de 2015 y 8 mayo de 2017. Como actuaciones relevantes, se encuentran las siguientes: 3.1.- Versión libre de la disciplinada. Según indicó sí hubo contrato verbal de prestación de servicios, el 2 de mayo de 2013 la quejosa junto con su esposo fueron a su oficina, y desde allí acudieron al juzgado de conocimiento del proceso de familiar para notificarse de la demanda, sin embargo, ese día no le entregaron documentos. Pasados los días la señora Lorena le hizo entrega de unos documentos, y se pactaron como honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), el día de la firma del poder su clienta le entregó un cheque por el valor de doscientos 2 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cincuenta mil pesos ($250.000) como primer abono, con el compromiso de la entrega de un millón de pesos ($1.000.000) más, para el 20 de mayo de 2013.
El 8 de mayo de 2013 la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS, indicó haber presentado la contestación de la demanda, previo a lo cual realizó el estudio detallado de los documentos entregados por la quejosa para adjuntarlos con la contestación, una vez seleccionados los anexó en original.
El 28 de agosto de 2013, se llevó a cabo diligencia de conciliación en la cual se buscaba realizar un acuerdo, respecto a las visitas del menor, esto es para que fueran cada ocho días por tres horas, no sin antes explicarle a su cliente el derecho del padre de la menor de ver a su hija. Según indicó la encartada, la asesoró en la diligencia y le dio su opinión frente a la propuesta de su contraparte, la cual le pareció buena, además le recomendó llegar a un acuerdo porque si no el juez dictaría sentencia y podría ser de manera más perjudicial a sus intereses, por ejemplo, la decisión de regulación de visitas podría ser un fin de semana completo cada quince días. De conformidad con la versión presentada por la jurista, le fueron pagados por honorarios solo novecientos cincuenta mil pesos ($950.000), situación por la cual radicó demanda de regulación de honorarios, finalmente, el 22 de octubre de 2013 la quejosa otorgó poder a otra abogada sin paz y salvo. 3.3Decreto y práctica de pruebas. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de escrito de 22 de octubre de 2013, en el cual la jurista investigada le informó a su cliente el pago pendiente de honorarios por la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Allí mismo, anexó los documentos no 4
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio entregados con la contestación de la demanda por considerarlos impertinentes, y le recordó que los documentos faltantes habían sido entregados al despacho de conocimiento del proceso de familia3. - Copia de recibo de 22 de octubre de 2013, en el cual la disciplinable deja constancia de lo adeudado por la quejosa. - Copias del proceso de custodia y regulación de visitas, radicado No. 201300172 Iniciado por Luis Orlando Herrera Hamady contra Lorena Constanza Ureña García tramitado en el Juzgado Cuarto de Descongestión de Familia de Bogotá4. - Copias de incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por la disciplinable ante el Juzgado Cuarto de Descongestión de Familia de Bogotá5. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 8 de mayo de 2017, terminó y archivo la investigación disciplinaria iniciada contra la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS. De conformidad con los argumentos expuestos por el a quo, la abogada denunciada no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias descritas en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues bien, en primer lugar no fue indiligente en la gestión porque asistió a la audiencia de conciliación, contestó la demanda en término, propuso excepciones e informó del proceso a su clienta. En segundo lugar, la profesional del derecho no retuvo documental, pues bien todas las pruebas reposan en el expediente y en los diferentes despachos que han conocido 3 Folios 38 a 42 del cuaderno principal de primera instancia.
4 Anexo No. 1 5 Anexo No. 2. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del proceso de familia, y los documentos allí no encontrados fueron devueltos al poco tiempo, pues el poder fue revocado el 18 de octubre de 2013 y el 23 del mismo mes y año fueron devueltos.
Con respecto a la inconformidad de la denunciante porque la profesional acusada le sugirió conciliar las visitas con el padre de su hija menor, el Seccional de Instancia determinó que ello se encontraba en las obligaciones de la profesional, pues bien debía asesorar a su clienta para obtener el mayor beneficio posible. Ahora bien, en ningún momento el instructor del proceso de regulación de visitas observó un comportamiento indebido cometido por la profesional, pues en el acta de la audiencia de conciliación no quedo constancia de la misma. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la quejosa de la anterior decisión, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional. La señora Lorena Constanza Urrea aseguró que en audiencia de conciliación del proceso de regulación de visitas, la profesional del derecho MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS, de manera altiva y soberbia la conminó a conciliar, y ello le causó una alteración nerviosa. Además, según el recurso presentado, la jurista en varias ocasiones le dijo
a la quejosa que como había sido abusada en su adolescencia, trasladaba su duelo al proceso de regulación de visitas. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente 25 de octubre de 2017 y con oficio de 14 de noviembre del mismo año, solicitó confirmar la decisión apelada, en tanto la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS, al considerar acorde a derecho la recomendación dada a la quejosa para realizar un acuerdo de conciliación frente al tema de las visitas de su hija menor. Además, según indicó el ente veedor no existió conducta antiética por parte del profesional, Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 871696 de 21 de noviembre de 2017, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS., e informó no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por dicha Corporación, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6.
Asunto a resolver. Procede la Sala a determinar si en efecto la profesional del derecho MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS, incurrió en falta disciplinaria en audiencia de conciliaron realizada el 28 de agosto de 2013, al asesorar a su cliente frente a dicha diligencia en el proceso de familia en el cual fue demandada. Con lo anterior se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó del proceso disciplinario seguido contra la mencionada profesional. La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de terminación anticipada que indica: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Conforme el artículo 105 de la misma norma, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.
Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se
notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por la apelante no tienen vocación de prosperidad. Según la quejosa en audiencia de conciliación celebrada el 28 de agosto de 2013, la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS, de manera incorrecta la conminó a realizar un acuerdo conciliatorio de las visitas del padre de su hija menor de edad, sin que ella estuviera de acuerdo. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Obra en el expediente, las copias del proceso de familia radicado No. 2013-00172, en
el cual la profesional del derecho MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS fungió como apoderada de la quejosa la señora Lorena Constanza Ureña. A folios 33 a 34 del anexo No. 1 del expediente disciplinario se encuentra el acta donde se declara fracasada la conciliación, por manifestación de inexistencia de ánimo conciliatorio; allí la juez instructora exhortó a las partes para llegar a un acuerdo. Como bien lo dijo el a quo no se observa ninguna constancia de un comportamiento incorrecto por parte de la jurista. Ahora bien, también considera esta Sala que la abogada debía poner en conocimiento de su cliente los beneficios de conciliar y ello no implica que esté obligado a hacerlo, por el contrario, en cumplimiento de su deber ejerce la asesoría y representación para obtener el mayor resultado posible de la controversia judicial, y el cliente en etapa de conciliación decide si hacerlo o no, motivo por el cual, no podría hacerse reproche alguna a la abogada. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que no existe prueba de la existencia de algún exhortó indebido por parte de la jurista a la quejosa para conciliar, así mismo, del uso de un lenguaje inapropiado el cual deba ser reprochado. El actuar la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS no da lugar a realizar algún reproche disciplinario como fue expuesto en líneas anteriores, por lo tanto esta Corporación confirmará la decisión de 8 de mayo de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la nombrada jurista.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA CLAUDIA DÍAZ ROSAS., de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído.
Segundo. – Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero. - Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13