CSDJ - F11001110200020140047201ADJUNTA20161001144349-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140047201ADJUNTA20161001144349-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201400472 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor JESÚS ÁLVARO MU en su calidad de Fiscal 94 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por desatender el deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El presente asunto disciplinario se originó en la Resolución 001098 de 23 de diciembre de 20132, mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá estableció que dentro de proceso penal No. 2011-00745 adelantado contra Franquil Perdomo Lozada por el presunto delito de acceso carnal con menor de catorce años,
1Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Folios 2 – 4 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, el doctor JESÚS ÁLVARO MU en su calidad de Fiscal 94 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, dejó vencer el término de 90 días para presentar escrito de preclusión o formulación de acusación previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ya que contra el indiciado se formuló imputación el 3 de agosto de 2011 ante el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá; por lo tanto, hasta el 1 de diciembre de 2011, podía proferir la respectiva decisión, razón por la cual se dió aplicación a lo establecido en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante auto calendado el 14 de febrero de 20143, se dispuso la apertura de indagación preliminar, obteniéndose el recaudo del siguiente material probatorio: 1.- Oficio No. 00002759 de 11 de marzo de 2014, a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que el doctor JESÚS ÁLVARO MUÑÓZ ROBAYO ha
fungido como Fiscal 94 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá desde el 10 de septiembre de 2009 a la fecha4. 2.- Oficio No. 3053 de 6 de marzo de 2014, a través del cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copias del proceso penal adelantado contra el señor Franquil Perdomo Hurtado bajo radicado No. 2011-007455. 3 Folios 6 – 9 c. o. 4 Folio 18 c. o. 5 Folios 19 – 32 y 2 Cds c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.- Oficio No. 002789 de 20 de marzo de 2014, a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá allegó las novedades administrativas, actos de nombramiento, posesión y salarios devengados por el operador judicial disciplinable6. 4.- Versión libre rendida por el doctor JESÚS ÁLVARO MUÑOZ ROBAYO, quien adujo que recibió el proceso penal de la referencia para el mes de agosto de 2011, el cual quedó en turno para la elaboración del escrito de acusación; su asistente Clarena Lucia Ramos Mejía, ubicó los expedientes en un anaquel de madera, donde se dejaban asuntos varios para resolver de acuerdo a las fechas de vencimiento, pues tenía cerca de 500
expedientes, época para la cual comenzó a regir el término de 90 días para presentar escrito de acusación. Refirió que para el mes de octubre de 2011 se le advirtió por la Coordinadora de la Unidad que realizaran un inventario físico de procesos de manera urgente, el que relacionó en computador un sábado con la comparecencia de su asistente. Indicó que de manera involuntaria y quizá por la libertad concedida al imputado, falta de acreditación de la inferencia razonable de autoría o participación y el desistimiento de una de las autoridades, su asistente interpretó que el expediente bajo radicado No. 201100745 se encontraba para posiblemente archivar, por lo tanto, permaneció en el anaquel hasta diciembre de 2013, cuando pretendió su nuevo asistente José Luis Ballesteros proyectar la respectiva decisión, percatándose que el asunto se encontraba pendiente de proferir la respectiva resolución de conformidad con el artículo 175 del Código del Procedimiento Penal; no obstante, resaltó que no pretende descargar la responsabilidad a sus funcionarios, sino la existencia de un caso fortuito o accidente totalmente involuntario7. 6 Folios 33 – 44 y 49 – 65 c. o. 7 Folios 67 – 70 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Apertura de investigación Disciplinaria.- Mediante auto de 8 de agosto de 20148, la Sala a quo procedió a aperturar proceso disciplinario en contra del funcionario judicial inculpado por el posible desconocimiento de los deberes e incursión en las prohibiciones establecidas en la Ley 270 de 1996, al incumplir de manera injustificada con el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal en el trámite del proceso adelantado bajo el radicado No. 2011-00745. Se ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se recolectó: 1.- Oficio No. 00001100 de 28 de agosto de 2014, mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió las estadísticas de producción del disciplinable entre el periodo comprendido del mes de septiembre de 2011 al mes de diciembre de 20139. 2.- Declaración rendida por la señora Clarena Lucía Ramos Mejía, quien adujo haber trabajado desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2013 en el despacho del disciplinable en calidad de Asistente judicial IV, existiendo un intervalo a principio de 2010, donde fungió en seis meses como Asistente de Fiscal II en la Fiscalía 196 Seccional de Bogotá. Indicó que en el despacho del investigado realizaba labores tales como reparto, recibir testimonios, interrogatorios, órdenes de policía judicial, organizar las base de datos y la elaboración de las estadísticas de producción. Manifestó que las indicaciones del operador judicial investigado eran las de clasificar las diligencias que llegaban para indagación y para formular acusación, las cuales eran
diferenciadas con un papel y colocadas en el escritorio del Fiscal, si ya estaban próximas a vencer. Adujo que el disciplinado le comunicó el vencimiento del término dentro del asunto penal de la referencia, siendo la primera vez que ocurre algo de dicha índole. Reconoció haber realizado un inventario solicitado por la Jefe de la Unidad de Delitos 8 Folios 71 – 74 c. o. 9 Folios 82 – 85 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sexuales, en el cual no se revisó el estado de cada uno de los expedientes, pues únicamente se registró el radicado y otros ítems que no recuerda, colocándole un sticker de cara feliz para diferencias los ya revisados, pues la carga para esa época era de cerca de 500 procesos y nunca marcó el proceso con pendiente archivo, tal como lo indicó el disciplinado en la versión libre10. 3.- Testimonio del señor José Luis Ballesteros Albarracín, quien manifestó laborar en el despacho del operador judicial investigado como asistente, donde colabora con la revisión de las carpetas que se llevan en el despacho; se reúne con la policía judicial, recibe correspondencia y la ubica en las carpetas, recepciona interrogatorios y testimonios.
Indicó que desde septiembre de 2013 labora en dicho estrado judicial y no ha evidenciado que se venzan términos para presentar escrito de acusación. No obstante, recalcó que al
realizar el inventario, encontró que no se había presentado escrito de acusación en el asunto de la referencia al haberse traspapelado, lo cual le informó al disciplinable y él puso de conocimiento a la Dirección de la Unidad para que fuera repartida a otro fiscal11. 4.- Declaración rendida por Claudia Piedad González Muñoz, Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales -CAIVES-; conoce al disciplinado desde el 30 de septiembre de 2009, cuando llegó a desempeñar dicha función. Adujo que posiblemente sí ordenó realizar un inventario para establecer la carga y estado de cada uno de los procesos asignados a la Unidad; sin embargo, resaltó que es responsabilidad de cada fiscal ordenar cada uno de los asuntos puestos a su conocimiento, siendo este el primer caso donde se deja vencer un término legal para proferir una decisión12. 10 Folios 87 -90 c. o. 11 Folios 91 – 92 c. o. 12 Folios 93 – 94 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cierre de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto de 9 de febrero de 2015, se cerró la etapa de investigación en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fuera adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas
recaudadas eran suficientes para proceder a un consecuente archivo de las diligencias o a la formulación de cargos13. Formulación de Cargos.- A través de proveído adiado el 22 de mayo de 201514, se formuló cargos en contra del doctor JESÚS ÁLVARO MU en su calidad de Fiscal 94 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, como presunto responsable de desatender el deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior debido a que el disciplinable no profirió escrito de acusación dentro del término de 90 días establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pretendiendo justificar su omisión en que estaba traspapelado el expediente en los asunto para posible archivo, sin embargo, no se le puede eximir de posible responsabilidad, pues como director del despacho, debía estar atento a cada uno de los asuntos puestos en su conocimiento. Dicha conducta le fue imputada a titulo de culpa grave, pues no obra prueba de que el actuar desplegado por el disciplinable estuviese dirigido a infringir de manera consciente el deber, por el contrario, la conducta devino como producto de la inobservancia o la falta de cuidado que requerían las actuaciones puestas a su conocimiento. 13 Folio 98 c. o. 14 Folios 103 - 119 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descargos.- Notificado el pliego de cargos a al disciplinable15, rindió descargos mediante escrito presentado el 23 de julio de 201516; indicó que la conducta desplegada y reprochada disciplinariamente fue un error involuntario de su asistente para la época de los hechos, pues clasificó el asunto penal de la referencia, para archivo. Resaltó la gran congestión que padece la Fiscalía General de la Nación y la constante atención que debe
dar a los asuntos urgentes y de prioridad. Solicitó la absolución, pues en su larga carrera como operador judicial, ha cumplido con los deberes y sus funciones. Alegatos de conclusión.- Corrido el traslado para que las partes alegaran de conclusión mediante auto de 9 de octubre de 201517, el representante del Ministerio Público rindió sus alegatos a través de escrito adiado el 30 de octubre de 201518, mediante el cual solicitó declarar disciplinariamente responsable al operador judicial de los cargos formulados y compulsar copias contra la señora Claudia Lucía Ramos como asistente judicial del despacho del encartado. El disciplinable alegó de conclusión en argumentos idénticos a los presentados en sus descargos19. A su turno, la defensora de oficio rindió sus alegatos a través de escrito de 28 de mayo de 201520, solicitando la
absolución de su prohijado, toda vez que si bien incurrió objetivamente en un retardo para presentar el respectivo escrito de acusación o preclusión en la instrucción penal de la referencia, ello obedece a que para esa época, el investigado tenía bajo su cargo un promedio de 500 procesos y contaba con solo una asistente para atenderlos, razón por la cual, su mora en atender el asunto estaría justificada. Respecto del hecho de haber seguido conociendo el asunto luego de vencidos los términos, consideró que no se puede aseverar que de manera dolosa lo hizo, por cuanto 15 Folio 125 c. o. 16 Folio 127 c. o. 17 Folio 130 c. o. 18 Folios 136 – 145 c. o. 19 Folio 147 c. o. 20 Folios 117 – 124 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuó con la falsa convicción de que la solicitud de preclusión que presentó fue dentro del término previsto para ello, derivando tal situación en un error y no en un acto de mala fé.
Sumado a lo anterior, con su actuación no afectó la buena marcha de la administración de justicia, pues se logró variar una de las conductas imputadas en la instrucción penal y el imputado no se encontraba privado de su libertad. DE LA DECISIÓN APELADA A través de proveído de 27 de noviembre de 201521, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al doctor JESÚS ÁLVARO MU en su calidad de Fiscal 94 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por desatender el deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011. Coligió el a quo que el material probatorio recolectado da cuenta que dentro del proceso penal adelantado con radicado No. 2011-00745 se formuló acusación e impuso medida de aseguramiento al señor Franquil Perdomo Hurtado en calidad de coautor del delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en audiencia preliminar de legalización de captura realizada el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, de tal forma, le fueron repartidas las diligencias al disciplinado y solo hasta el 10 de diciembre de 2013, entregó la carpeta a la Coordinadora de la Unidad, indicando que no se había presentado el respectivo escrito de acusación. 21Folios 149 – 171 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se encontró entonces que el disciplinado dejó vencer el término de 90 días para presentar el escrito de acusación consagrado en el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 3 de agosto de 2011, por lo que el escrito de acusación y solicitud de audiencia, debía ser presentado a más tardar el 1 de diciembre de 2011; sin embargo, solo hasta el 7 de diciembre de 2013 se percató que no se había procedido a ello, por lo que el 10 de diciembre de 2013, envió el expediente a la Jefe de la Unidad informando lo ocurrido.
Indicó la Sala, respecto a los argumentos de defensa del investigado, que si bien pudo haberse traspapelado el expediente en el mes de octubre de 2011, debido a un inventario ordenado por su superior, ello no lo exime de responsabilidad pues la organización, la forma como se distribuyen y relación de los expedientes que se tramitan en el despacho, son de plena responsabilidad del titular del mismo. Con relación a las estadísticas, refirió que para el año 2011 no tuvo una buena producción pues no superaba en promedio a un proceso diario, por lo que tal exculpativa no fue la que produjo el incumplimiento a los términos para atender los asuntos puestos a su conocimiento. De la culpabilidad.- La forma de culpabilidad a titulo de culpa y calificada a como grave, toda vez que la conducta por la cual se le refutó responsabilidad no se encuentra enlistada en las gravísimas de la Ley 734 de 2002, pues se incumplió el termino
perentorio consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que presentara el escrito de acusación o de preclusión. Dosificación de la sanción.- Teniendo en cuenta que la falta que se le atribuyó al disciplinado se calificó como grave a titulo de culpa, dicha circunstancia determina la graduación de la sanción a imponer; por lo tanto, de acuerdo a los parámetros normativos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, la Sala a quo consideró que conforme a lo referido en el articulo 46 ibídem, la sanción a imponer
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por ser una falta grave culposa y atendiendo que el funcionario no cuenta con sanción fiscal o disciplinaria dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión mediante edicto desfijado el 13 de enero de 201622, en la misma fecha el investigado sustentó recurso de alzada23. Sostuvo que es evidente que la carpeta del expediente No. 2011-00745 se encontraba traspapelada por distribución natural del trabajo, funciones que le correspondían a la doctora Clarena Lucía Ramos
Mejía en su calidad de Asistente Judicial de su despacho, colocando el aludido proceso penal en los asuntos marcados como indagación preliminar, lo cual impidió que se atendiera el asunto dentro del término correspondiente, existiendo una confianza legitima en las labores de su asistente, pues no es posible tener control absoluto de todos los asuntos como titular del despacho. De otra parte resaltó que no se realizó una adecuada valoración a la producción de su despacho, pues no se mencionan los juicios que se venían adelantando; tampoco se tomó en cuenta el traslado a diligencias adelantadas ante los Juzgados de Paloquemao, ni la clase de delitos investigados, como aquellos en los que las víctimas son menores de 14 años, en los que no es posible lograr preacuerdos. Solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, para en su lugar se dictara una sentencia de carácter absolutorio. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Folio 176 c. o. 23 Folios 177 – 179 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto de 15 de abril de 201624, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 27 de abril de 201625, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del
acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Su representante se notificó de manera personal el 1 de junio de 201626, y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificados de la Secretaria Judicial de esta Sala27, se puso de conocimiento que el doctor JESÚS ÁLVARO MU, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constató que no han cursado ni cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.28 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 24 Folio 3 C. 2da Instancia. 25 Folio 5 C. 2da Instancia. 26 Folio 10 C. 2da Instancia. 27 Folios 11 -12 C. 2da Instancia. 28 Folio 13 C. 2da Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.
De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente29.
Asunto a resolver.- El debate se centra entonces en establecer si el doctor R JESÚS ÁLVARO MU en su calidad de Fiscal 94 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, efectivamente transgredió el ordenamiento jurídico al momento de no formular la acusación o solicitar la preclusión de la instrucción penal adelantada contra Flanklin Perdomo Lozada - por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años radicado No. 2011-00745 -, dentro del término
que le otorga la Ley, tal como lo indica el artículo 175 de la ley 906 de 2004, pues dicho término feneció el 1 de diciembre de 2011 y solo hasta el 11 de diciembre de 201330, entregó la carpeta a la Coordinadora de la Unidad, indicando que no se había presentado el respectivo escrito de acusación y se debía proceder a dar aplicación a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. Del caso en estudio.- En el caso sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al disciplinado con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por desatender el deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011; normas que son del siguiente tenor literal: Ley 270 de 1996 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 30 Folio 28 c. a.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos
en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Ley 906 de 2004 Artículo 175. Duración de los procedimientos. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Artículo 294. Vencimiento del término. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le
asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.” (Subraya y resalta la Sala) Por su parte el artículo 6 de la Constitución Política establece: Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201400472 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora, ha de indicarse que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimas o calificados como graves o leves.
Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. También la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar cómo resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.