CSDJ - F11001110200020140047601ADJUNTA20151113152003-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140047601ADJUNTA20151113152003-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha Proyecto Registrado el 10 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201400476 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por el abogado encartado Alexander Ariza Puentes, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras haber sido hallado responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. El 13 de enero de 2014, la Personería de Bogotá solicitó se investigase al abogado Alexander Ariza Puentes, por la presunta infracción de sus deberes profesionales, al advertirse que éste, para conseguir la cesión de un contrato de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, aportó a la entidad público documentación falsa o espuria respecto
sus calidades académicas a fin de cumplir con los requisitos establecidos para el cargo. Al respecto, narró el ente informante que el 26 de marzo de 2013, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. 40 de 2013, con Javier Alfonso Celedón Lobelo por el monto de $45.000.000 por el término de 10 meses. No obstante dada la solicitud de suspensión por parte del contratante, se dispuso, conforme a los estudios previos, buscar otro profesional que cumpliera con los requisitos establecidos previamente. En este contexto, se tuvo que el acusado, Dr. Alexander Ariza Puentes, presentó propuesta el 2 de mayo de 2013, agregando constancia de grado de la Universidad Santo Tomas Seccional Bucaramanga, la cual daba cuenta de su título de especialista en derecho administrativo del día 25 de febrero de 2000, según el acta de grado 198.172.2000. Así pues, previo al estudio de la documentación, consiguió la cesión del contrato. Empero lo que precede, al momento de hacer un estudio de la hoja de vida del contratante, se advirtió, según el Formato Único de Hoja de Vida, que el profesional se graduó el 15 de octubre de 2002, es decir, casi dos años después de la obtención del título de especialista. Asimismo, afirmó tener 7 años de experiencia en el sector público, sin embargo las certificaciones aportadas no dan cuenta de dicho tiempo. Con todo, mediante oficio SEG 2013 – 0531 del 27 de noviembre de 2013, el Dr. Jorge Luis Gómez Suárez, Secretario General de la Universidad Santo
Tomas sede Bucaramanga, señaló ante la Personería, sobre el profesional denunciando que “no figura en nuestra base de graduados de la especialización en derecho administrativo de esta Seccional.” Aunado al anterior reporte, se adjuntó la siguiente información: aceptación de la cesión suscrita por el inculpado; copia simple de los documentos aportados por este para acreditar su capacidad de detentar el cargo –entre ellas copia del diploma de grado profesional y expecialista en derecho administrativo--, copia del formato único de hoja de vida, con las irregularidades referidas; certificado emitido por la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga, en el que se reporta la situación ya comentada. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Alexander Ariza Puentes con la cédula de ciudadanía 91.270.277 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 119.4632. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de auto de 7 de marzo de 2014, ordenó la apertura de la investigación, la notificación del Ministerio Público junto al investigado, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 46 C.O. No obstante las anteriores ordenanzas, y pese a haberse requerido al jurista a los domicilios por el consignados en registro, se tuvo que éste no compareció a la cita programada para el 1 de abril de 20143; por lo cual, en
cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, especialmente lo que refiere el artículo 104, fue emplazado, declarado persona ausente una vez transcurrió el término para que justificase su ausencia, y, finalmente, designado defensor de oficio en su favor4. Sin perjuicio de lo anterior, concurriendo la defensora designada para la protección de los intereses del inculpado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 4 de junio de 2014, oportunidad para la cual, se enteró a la defensa del contenido del escrito de queja, y conforme a su solicitud se declararon diferentes elementos de prueba5. No obstante dada la imposibilidad de recaudarlos, las diligencias debieron de ser aplazadas el 8 de julio de 2014. Calificación jurídica provisional Seguidamente en diligencia de 31 de julio de 2014, la Sala a quo procedió a calificar provisionalmente el comportamiento del acusado, formulando cargos por la probable comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 10 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto aseguró en trámite de contratación directa que era especialista de derecho administrativo, pese a que no era así, afirmación que comprobó en un certificación emitida por la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga, aparentemente falsificada. 3 Folio 56 C.O. 4 Folio 63 C.O. 5 Al respecto cabe anotar, la defensora de oficio no realizó manifestación alguna por desconocer los hechos materia de queja, sin embargo insistió en la citación del inculpado. Frente a la imputación que precede, con motivo de la certificación aportada
por el Secretario General de la Universidad Santo Tomas, Seccional Bucaramanga6, la cual daba cuenta que en registro aparecía el nombre del inculpado como estudiante en la especialización en derecho administrativo en el año 1999, sin existir vestigio de su graduación, se ordenó, mediante comisionado, recibir su declaración sobre el certificado aportado por el jurista. Igualmente, se decretó la actualización de antecedentes del inculpado. Así pues, mediante certificado 194.975 se acreditó la ausencia de anotaciones disciplinarias en cabeza del profesional acusado7. Audiencia de Juzgamiento El 3 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, empero, al advertirse no diligenciado el despacho comisorio, se aplazó el diligenciamiento de la vista pública. De este modo, solo hasta el 15 de octubre siguiente, se retomó el procedimiento, habiéndose constatado el testimonio del señor Jorge Luis Gómez Suárez, Secretario General de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga8, se procedió a correr traslado a la defensa para la rendición de alegatos de conclusión. En dicha intervención la defensora del inculpado argumentó que a lo largo del diligenciamiento no se había logrado comprobar con el grado de certeza requerido la entrega de documentación espuria por parte de su representado a las autoridades, ni tampoco se había acreditado una afectación real según 6 Folio 88 C.O. 7 Folio 98 C.O. 8 quien afirmó desconocer los hechos materia de investigación, y solo contar con la información que reporta la base de datos respecto la emisión de certificaciones.
su presunto comportamiento, pues no existen elementos de prueba que indiquen que este realmente ejecutó el contrato cedido; ahora bien, en caso de valorarse necesaria la imposición de un sanción a su cargo, requirió que fuese de censura, entre tanto no registra antecedentes disciplinarios, ni en el particular acude alguna causal de agravación de la medida. LA SENTENCIA APELADA Culminado el anterior trámite procesal, la Sala a quo dictó sentencia el 24 de noviembre de 2014, disponiendo sancionar al profesional investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, tras hallarle responsable de la infracción al deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia y fines del Estado, y con esto, haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior valoración y juicio de responsabilidad fue sustentado por la Sala a quo así: “Según el personero Local de Engativá, el abogado ALEXANDER ARIZA PUENTES, con el propósito de obtener la cesión del contrato de prestación de servicios N° 040 de 2013, suscrito entre el FDLE y JAVIER ALFONSO CELEDON, presentó ante esta entidad una certificación expedida el 25 de febrero de 2000 por la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga, según la cual en esa fecha se le confirió el título de especialista en derecho administrativo, pese a que esa institución educativa informó que no le ha otorgado tal título, afirmación que el despacho encuentra acreditada de
acuerdo con los medios probatorios que reposan en el expediente. En efecto, obra escrito presentado el 2 de mayo de 2013 por el abogado ALEXANDER ARIZA PUENTES a la Alcaldía Local de Engativá, a través del cual aportó una serie de documentos a fin de aceptar la cesión del referido contrato. Entre la documentación, aparece copia del formato único de hoja de vida, en el que relacionó como como parte de su formación académica ser especialista en derecho administrativo, título que sustentó anexando una constancia expedida el 25 de febrero de 2000 por el secretario general de esa institución, según la cual en esa fecha aquél se gradúo en esa especialidad. Por lo tanto, mediante contrato de prestación de servicios N° 040 de 2013, suscrito entre el FDLE y JAVIER ALFONSO CELEDON, este último cedió el contrato al abogado ALEXANDER ARIZA PUENTES, quien suscribió el 20 de marzo de 2013 el contrato de prestación de servicios N° 013 para "la atención y resolución de las actuaciones administrativas, solicitudes, consultas y derechos de petición, que efectúan los organismos de control, vendedores y comunidad en general cuyo trámite le corresponde al grupo de gestión jurídica". No obstante, figura fotocopia auténtica de un escrito suscrito por el señor JORGE LUIS GÓMEZ SUÁREZ, en su condición de secretario general de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga, en el que indicó: "me permito manifestar que el señor ALEXANDER ARIZA PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.270.277 de Bucaramanga, no figura en nuestra
base de datos de graduados de la ESPECIALIZARON EN DERECHO ADMINISTRATIVO de esta Seccional… ” De este modo, se concluyó, el jurista incurrió en la falta disciplinaria endilgada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto utilizó una certificación que no correspondía a la realidad. De otro lado, frente el otro tipo disciplinario enrostrado –el referido al numeral 10 del mismo artículo--, se adujo que el supuesto fáctico que sustentaba dicho cargo era idéntico al ya referido, bastando con afirmarse que la cita inexacta o maliciosa era producto directo del empleo indebido de documentación espuria. Finalmente, a propósito de la trascendencia social y modalidad de la conducta, y del perjuicio causado, así como los móviles del disciplinado, la Sala a quo decidió adoptar una medida sancionatoria significativa en respuesta a su comportamiento. EL RECURSO DE APELACIÓN Comunicadas las anteriores disposiciones, la representante oficiosa del inculpado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria emitida, argumentando que el juicio de valor emitido desconoce la ausencia de antijuridicidad del comportamiento del togado, toda vez que, su actuar nunca tuvo la aptitud de vulnerar el ordenamiento jurídico, por cuanto la certificación aportada le acreditaba como Especialista en Gobierno Municipal y no como abogado especialista en derecho administrativo; de este modo, el togado finalmente si contaba con la formación necesaria para ser acreedor del contrato pretendido, por lo cual no vulneró el ordenamiento jurídico.
Para concluir se adujo que, de no aceptarse los anteriores argumentos, se propugnara por una sanción más benévola, pues la adoptada, cimentada en una inexistente afectación a la entidad, fue totalmente desproporcionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610. Acotación previa
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Hecha la anterior acotación y sin advertirse yerro o defecto procedimental
que pueda invalidar lo que se pasa a definir, se procede a desatar el recurso de alzada, aclarando de antemano que la temática a abordar en este estadio procesal, se encuentra circunscrita exclusivamente a los argumentos enunciados en la alzada; lo anterior, en obediencia del principio de limitación impuesto por el legislador sobre el ad quem, respecto la revisión única de los aspectos impugnados12. Así las cosas, atendiendo las réplicas sintetizadas en el acápite anterior, advierte esta Corporación que el objeto del recurso materia de estudio se circunscribe a aseverar que el comportamiento encabezado por el togado no tuvo la aptitud suficiente para considerarse antijurídico, por cuanto la certificación adosada en la propuesta refirió a una especialización en otra materia símil a la requerida, además que, finalmente, no se comprobó perjuicio alguno por parte de la autoridad contratante. Consideradas las anteriores réplicas, es claro que el debate a resolver en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente a la antijuridicidad de la conducta y la dosificación de la sanción, entre tanto la defensa acepta la ocurrencia o materialidad de los hechos denunciados y no refuta en absoluto 12 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. la calificación modal presentada en primera sede, lo cual, a contrario sensu, indica su avenencia en dichas materias con lo definido. Delimitadas así las temáticas a abordar, procederá esta Corporación a tratar
separadamente en los estadios de antijuridicidad y dosificación de la sanción, el caso en comento: Antijuridicidad Pues bien, en repetidas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que: “La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.” Lo anterior, para decir que la naturaleza de los comportamientos reprochables por esta jurisdicción, además de encontrar plena correspondencia con la premisa normativa que configura la falta disciplinaria, debe, en contra posición con un criterio objetivo de responsabilidad, ser 13 Artículo 4
14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. injustificado y afectar concretamente el deber profesional consagrado en el decálogo profesional.
Así pues, en el ámbito disciplinario, no es necesario corroborar o verificar un detrimento de carácter patrimonial, o un perjuicio a los derechos de un tercero o de la misma administración pública para entender antijurídico el comportamiento, pues realmente es la contravención del deber profesional, es decir la infracción de uno de los derroteros fijados por el legislador para esta profesión, el hecho que demanda la atención de esta jurisdicción. De este modo, y con esto descendiendo al caso en comento, no es necesario que esta Colegiatura demuestre ineludiblemente que la administración sufrió un perjuicio al contratar con el togado acusado, o que perdió la oportunidad de contratar con otro sujeto de idóneas calidades (factores que sí son determinantes al momento de la graduación de la sanción al momento de determinar el perjuicio causado, tal cual lo enseña el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), sino que, en efecto, debe constatar que el jurista contravino la realización de los intereses del Estado al emplear medios ilegítimos para la consecución de aspiraciones que estaban fuera de sus atribuciones y calidades, sin importar, si se quiere, en una visión simplista del instituto, un desenlace o consecuencia final gravoso de la conducta. En este sentido entonces, puede afirmarse antijurídico el comportamiento del jurista Ariza Puentes, en tanto refleja una práctica enteramente contraria a los
fines del Estado15, comportamiento que en absoluto es inofensivo, como lo quiere presentar la defensa, pues la presentación de documentos que difieren a la realidad, supone un distorsión intolerable en procesos donde 15 Fines que pretenden ser garantizados, a través del Estatuto General de Contratación Estatal con el principio de selección objetiva, el cual parte de la confianza y legitimidad de la información remitida a la administración para su evaluación de idoneidad conforme la necesidad que se quiere suplir. está inmiscuido el interés público y donde debe primar la rectitud y la buena fe. Y es que, no puede perderse de vista que se empleó un documento de origen espurio por parte del profesional16, el cual da cuenta de calidades que no le son propias, esto, muy a pesar de que a juicio de la defensa, otro título de especialización, al parecer real, avalase su propuesta para el contrato–el referente a la especialidad en Gobierno Municipal--, toda vez que lo censurable, es el yerro en que se indujo al ente público para adoptar una decisión que en definitiva no era acorde con el ordenamiento jurídico. Sin más, no advierte esta Colegiatura razón de peso para reformular la calificación de antijurídico que se hizo sobre el comportamiento desplegado por el profesional del derecho. De la Sanción Descartadas las inconformidades presentadas por el apelante, esta Corporación concuerda con la dosificación sancionatoria enarbolada por el Juez disciplinario de instancia, bajo los siguientes sustentos: - la conducta comprobada tiene una marcada trascendencia social: no puede desconocerse que el empleo de documentación falsa para
hacerse acreedor de un proceso de selección contractual con el Estado, lleva incito una transcendencia social significativa, toda vez que, más allá de los previsibles traumatismos de la administración en replantear el procedimiento contractual, ante la sociedad repercuten 16 Folio 23 C.O. conductas que revalidan la tesis según la cual, los procesos de selección de contratistas siempre son defectuosos o amañados. - La modalidad de la conducta es dolosa: la supone el mismo mérito sancionatorio una conducta desarrollada con el pleno conocimiento y voluntad de la ilicitud del acto, que aquella que simplemente se desarrolla producto de la negligencia o descuido. - El perjuicio causado, si bien no se demostró cuantitativamente, es de fácil inferencia: en tanto se sabe que ante el incumplimiento de las calidades por parte del adjudicatario del contrato, supone a la administración poner en marcha todo un dispositivo burocrático a fin de desarrollar, nuevamente, así se de manera abreviada o directa, el proceso de contratación frustrado. - Las circunstancias en que se cometió la falta merecen una atención especial: por cuanto el comportamiento se ejerció en una actuación pública, teniéndose de por medio el interés general y público, el cual, pese a los controles de verificación de requisitos, pudo verse menguado con la adjudicación de un contrato a alguien no capacitado para ello. - Los motivos determinantes del comportamiento: bien puede inferirse de la simple satisfacción de intereses económicos personales, sobre los controles que de manera taxativa el legislador previo para la actuación. Con todo lo anterior, sostiene esta corporación que la tasación de la
suspensión en el ejercicio de la profesión en el término de 18 meses es totalmente fundado, en respuesta al grave comportamiento que se investigó, debiéndose así confirmar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual fue sancionado con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión el abogado Alexander Ariza Puentes, tras haber sido hallado responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme los razonamiento ofrecidos en este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE al disciplinado de esta providencia, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial