CSDJ - F11001110200020140048201ADJUNTA20141001161852-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140048201ADJUNTA20141001161852-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400482 01 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso, resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa ARABELLA BOHORQUEZ ALFONSO, contra la decisión del 9 de abril de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO en favor del abogado HERNANDO 1 Folio 70 a 72 2 M.P. Doctor Rafael Vélez Fernández. RODRÍGUEZ PRIETO, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS La señora ARABELLA BOHORQUEZ ALFONSO, el 14 de enero de 20143, elevó queja contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO, toda vez que ha venido prestando sus servicios profesionales a la copropiedad “CIUDADELA NUEVA TIBUYES AGRUPACION D”, donde es propietaria del apartamento 303 interior 3, bloque 100, brindando una mala asesoría a su mandante e incurriendo en presuntas irregularidades. Argumentó, que al doctor HERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO le fue otorgado
poder por “CIUDADELA NUEVA TIBUYES AGRUPACION D”, con el fin de iniciar proceso ejecutivo de mínima cuantía para recuperar la cartera por cuotas de administración no canceladas, entre los cuales se encuentra la señora CRISTINA ALVAREZ PARRA, su arrendataria, puesto que en clausula expresa del contrato de arrendamiento se comprometió a ello. Sostuvo la quejosa, la falta de profesionalismo del togado, al realizar negociaciones con la señora ÁLVAREZ PARRA sin participarle, pues a pesar de que con sus propios recursos canceló las cuotas de administración, el 26 de noviembre de 2008 en el Banco BBVA y no obstante, el 14 de febrero de 2009, expidió el paz y salvo en favor de la arrendataria. Así mismo, señaló que el doctor RODRÍGUEZ PRIETO siendo apoderado de la copropiedad, también prestó sus servicios a quien fuera su arrendataria, 3 Folios 1 a 5 ISABEL CRISTINA ALVAREZ PARRA, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en el Juzgado 65 Municipal de esta ciudad; además, pese a existir la deuda de administración por parte de la señora ALVAREZ PARRA, el togado, el administrador y el presidente del Consejo de Administración de la Propiedad, autorizaron y permitieron la salida de los bienes que ésta tenia dentro del bien inmueble, cuando se encontraban embargados y secuestrados, por orden del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá4 ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, según
certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, el Seccional mediante auto del 21 de marzo de 20146 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 contra el profesional del derecho, fijando para el 1 de abril de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. A fin de notificar el auto anterior al disciplinado y a la quejosa se enviaron telegramas Nº 1766-2014-0482, solicitándole al togado comparecer a la Secretaria Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes, e informándole a la quejosa la fecha en la que se realizaría la diligencia. No obstante, la audiencia no se realizó, y ocho días después el A quo, por escrito emitió la decisión recurrida. 4 Folio 50 5 Folio 36 6 Folio 57 DE LA PROVIDENCIA APELADA En efecto, el Magistrado Seccional, mediante providencia del 9 de abril de 2014, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado HERNANDO RODRIGUEZ PRIETO, puesto que si bien el contrato es ley para las partes, el contenido del mismo no es oponible a terceros, motivo por el cual a pesar de estipularse en el contrato suscrito entre ARABELLA BOHORQUEZ ALFONSO e ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ PARRA, que las cuotas de administración le correspondía cancelarlas a la arrendataria ello no exoneraba a la arrendadora de la obligación de pagarlas a la copropiedad. Así las cosas, señaló que no es obligación del togado aconsejar a su cliente,
basándose en el contrato de arrendamiento para realizar el cobro de las cuotas en mora de administración a la arrendataria como quiera que “dicho recobro corresponde a la arrendadora quien puede perseguir la cancelación referida ante las autoridades correspondientes, sin perjuicio de que ella a su vez se encuentre obligada en tal sentido ante la copropiedad a la que pertenece su inmueble”, indicó el Seccional. Refiriéndose a lo señalado por la quejosa respecto a que el profesional del derecho prestó sus servicios en el proceso de restitución de bien inmueble promovido contra la señora ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ PARRA, siendo apoderado de la copropiedad, se indicó que no se evidenciaba “representación de intereses contrapuestos”, toda vez que dicha sociedad nunca ha accionado contra la señora Álvarez Parra ni el disciplinable tiene la obligación de representar los intereses de la querellante, que esta es propietaria de un inmueble que integra a su mandante, pero ello no la convierte en cliente el abogado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la quejosa ARABELLA BOHORQUEZ ALFONSO apeló la providencia7, argumentando que no pudo ampliar la queja presentada contra el togado toda vez que la citación era para el 1 de abril de 2014, y la recibió el 3, motivo por el cual solicitó fijar nueva fecha para ampliarla. Teniendo en cuenta lo anterior indicó que: “no se están teniendo en cuenta en sus análisis, las recurrentes faltas de ética del abogado toda vez que no
se me permitió ser escuchada ante su despacho. Pero si se argumentan situaciones, como que el señor presentó una demanda ejecutiva en mi contra, lo cual no es cierto, porque él realizó negociaciones y acuerdos con la señora Álvarez, además no existe ningún documento que demuestre que el señor realizó ninguna gestión de cobro directamente conmigo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, no obstante como se señaló al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se observa causal que vicia de nulidad lo actuado por afectación al debido proceso. Consideraciones Preliminares 7 Folios 70 a 72 En efecto, el debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas8. El debido proceso surgió en Gran Bretaña, en la Carta Magna de 1215 y en nuestra legislación se encuentra consagrado en el artículo 299 de la Constitución Política, cuya característica principal es su aplicación inmediata, pues está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. 8 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 9 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De igual manera, es un derecho de estructura compleja, en tanto, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria, es así como la Corte Constitucional sostiene, que la estructura compleja se justifica para tutelar diversas garantías ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta justicia, entre ellas “el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que
toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho””10. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional concluyó que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”11. En otro pronunciamiento, la misma autoridad, precisó que el debido proceso es aquel que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem12. Imponiéndole con ello a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, y con el fin de limitar el ius puniendi del Estado, la 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 371 de 2011. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. En virtud de lo anteriormente esbozado, y a la luz de la Jurisprudencia Constitucional se puede concluir que: “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada
juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.13 Así las cosas, todas las actuaciones de funcionarios judiciales y autoridades administrativas, deben observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, que para la existencia del debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 2010 derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó: “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido
proceso legal”. Y si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"14. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional15. 14 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 15 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71.
En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Causales que se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Caso en concreto Respecto al trámite de procesos por faltas disciplinarias de los abogados, el estatuto de la abogacía actual Ley 1123 de 2007 hace referencia a las etapas que deben orientar el mismo. En efecto, la actuación se encuentra dividida en varias fases procesales: i) se acredita la calidad de disciplinable del profesional del derecho; ii) la investigación como tal, la cual se desarrolla de manera oral, con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se realiza la presentación de la queja, se toma la versión del disciplinado y se decreta la práctica de pruebas; iii) calificación jurídica de la conducta, donde, se decide si se corre pliego de cargos, o en su defecto, se ordena el archivo de las diligencia bajo las causales de terminación consagradas en el Código Disciplinario del
Abogado, articulo 103 de la ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la actividad probatoria, de la misma manera debe desarrollarse dentro de las citadas diligencias, tal como lo establece el inciso 3º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin desprenderse algo distinto de lo allí estipulado: “En caso de que la práctica de pruebas no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días (…)”. Ahora, el mismo artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 prescribe: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”, es decir, que toda la actuación debe ser en audiencia, de viva voz ante el operador disciplinario competente y de ellas se dejara registro de audio, esto es, bajo el principio rector del proceso disciplinario de la oralidad establecido en la Ley 1123 de 2007, con el fin de asegurar un contacto directo y constante de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la Litis. Así, el inciso quinto de la misma norma, claramente le señaló al operador disciplinario, en este caso a los Seccionales de Instancia, que es en dicha diligencia judicial, que se entra a realizar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación o la
formulación de cargos. De lo anterior, se tiene que la posibilidad de dar por terminado el proceso disciplinario en tratándose de abogados, opera única y exclusivamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal como se estableció en el inciso quinto del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso en concreto, tras revisar el expediente que ahora nos ocupa, se evidencia que el Magistrado Seccional dispuso la apertura del proceso disciplinario el 21 de marzo de 2014, citando para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de abril de 2014, la cual no se llevó a cabo. No obstante lo anterior, el a quo mediante providencia del 9 de abril de 2013 terminó, de manera anticipada el proceso en favor del abogado HERNANDO RODRIGUEZ PRIETO, al considerar que de las pruebas allegadas no se logró demostrar la incursión en falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, toda vez que entre la quejosa y el disciplinable no existió relación profesional alguna que lo comprometiera a representar los intereses de la misma. Es decir, el Seccional en una exótica decisión, en tanto lo hizo por fuera de la audiencia, y por escrito, terminó el proceso, contrariando con ello una de las normas rectoras del procedimiento disciplinario como es el de la oralidad, consagrada en la Ley 1123 de 2007, la cual reza: Artículo 57. “Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A
estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. En ese orden de ideas, si de acuerdo con la ley, la actuación se debe orientar bajo el esquema de la oralidad, y por el contrario, se ejecutó de manera escrita, sin duda alguna que se violó el principio Constitucional del debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, que mandan observar de manera formal y material las normas que determinan la ritualidad del proceso. De lo anterior se colige, que la terminación anticipada del proceso por parte del a quo, se llevó a cabo por fuera del procedimiento establecido expresamente por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional se decidiera, si se terminaba o no con la investigación, con lo cual se cumplía la máxima del Derecho Disciplinario de la oralidad. Así las cosas, como se ha desconocido uno de los principios pilares del derecho disciplinario de los abogados, la consecuencia inmediata es la declaratoria de nulidad de la actuación, puesto que con ello se le impidió a la quejosa el derecho de acceder a la administración de justicia, en tanto como bien lo adujo en el recurso no se le permitió el aporte de material probatorio. Sobre ese tema la guardiana de la Constitución16 indicó, que “[e]n relación con el defecto procedimental esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en
consecuencia, termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”. 16 Sentencia C 508 del 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ahora bien, teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se apoya sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado “inclusive” desde la providencia proferida el 21 de marzo de 2014, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso en favor del abogado HERNANDO RODRIGUEZ PRIETO, e instando a la Sala a quo para que ofrezca celeridad a las diligencias, y para que al momento de decidir sobre el asunto lo haga respecto de todos los hechos que fueron objeto de la queja, pues el Seccional cuando decidió indicó que se trababa de tres puntos , pero solo hizo alusión a dos, dejando por fuera el tercero. Finalmente, se invita a la Sala de Instancia, para que en adelante cumpla con vehemencia el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, en la realización de las etapas legales del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la providencia proferida el 21 de marzo de 2014, inclusive, en la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso, en favor del abogado HERNANDO RODRIGUEZ PRIETO, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, dando lectura íntegra de la presente decisión en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Noviembre 4 de 2014.
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Hernando Rodríguez prieto.
Decisión: Decreta nulidad.
Sala: 77 del 24de septiembre de 2014
Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Ponente: Radicado: 110011102000-201400482 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 21 de marzo de 2014, mediante la cual se había ordenado la terminación anticipada del proceso a favor del doctor Hernando Rodríguez prieto. La presente investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Arabella Bohórquez Alfonso, quien señaló que el disciplinado presuntamente actuando como asesor de la copropiedad “CIUDADELA NUEVA TIBABUYES AGRUPACIÓN D” de la cual hacia parte la quejosa por ser la propietaria de uno de los apartamentos, realizó un mal asesoramiento, puesto que se le otorgo poder para iniciar proceso ejecutivo de mínima cuantía para recuperar la cartera por cuotas de administración no canceladas, demandando entre ellas a la quejosa, a pesar de haber suscrito esta un contrato de arrendamiento con la señora CRISTINA ÁLVAREZ PARRA, estableciéndose en el mismo, ser la arrendataria la obligada a cancelar las cuotas de administración no la propietaria; adicionalmente denunció la querellante la incursión en falta disciplinaria del togado, al haber actuado como apoderado de la señora ÁLVAREZ PARRA dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por ella, finalmente dándole el disciplinado a la señora ALVEREZ PARRA paz y salvo y
permitiéndosele salir de la copropiedad, sin haber cancelado las cuotas de administración adeudadas. En virtud de lo anterior, el A quo dispuso la terminación anticipada del procedimiento afavor del disciplinado, al considerar que respecto al hecho de haber asesorado mal a la copropiedad, pues había demandado a la quejosa como propietaria y no a la arrendataria quien en virtud del contrato de arrendamiento se había obligado a pagar las cuotas de administración, no existía falta alguna, debido a que el contrato aunque era ley para las partes no podía ser oponible a terceros, por ello era completamente valido demandarla como propietaria del apartamento, al no estar relevaba de la obligación de pagar las cuotas de administración; frente al segundo hecho cuestionado, esto era haber representado intereses contrapuestos al apoderar a la arrendataria de la quejosa en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la segunda, señaló no existir falta disciplinaria alguna, pues el togado era apoderado de la copropiedad no de la quejosa, adicionalmente no habiendo accionado la copropiedad contra la arrendataria. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, por el contrario consideró necesario decretar la nulidad de lo actuadoa partir de la providencia del 21 de marzo de 2014, mediante la cual se había ordenado la terminación anticipada del proceso a favor del letrado, ante la inminente vulneración al debido proceso, puesto quemediante auto del 21 de marzo de 2014se avocó el conocimiento y se fijó como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de abril
de 2014, se enviaron las respectivas citaciones, pero finalmente no se había realizado, profiriéndose decisión el 9 de abril de la misma anualidad, incumpliéndose así con el principio de oralidad, no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque de acuerdo al material probatorio obrante se verificó la ocurrencia de los hechos denunciados por la querellante, sin por ende estar frente a la posible incursión de falta disciplinaria del togado. Lo anterior porquecomo bien lo señaló el A quo, respecto a haber asesorado mal a la copropiedad, puesto que presuntamente la había demandado ejecutivamente a pesar de hacer parte de la copropiedad y haberse establecido en el contrato de arrendamiento celebrado con la señora ALVAREZ PARRA en la cláusula 8 del mismo, que esta última se comprometía a pagar las cuotas de administración, de ser cierto, como lo refirió el Magistrado de instancia, esto no es óbice para que no pudiera demandar a la propietaria del inmueble sobre el cual se adeudaban las cuotas de administración, porque dicho contrato de arrendamiento no es oponible a terceros y surte efecto inter partes; pero adicionalmente porque la quejosa en su escrito de apelación aseguró nunca haberse iniciado dicho proceso, en virtud del acuerdo al cual llegaron el disciplinado y la arrendataria señora ALVAREZ PARRA, por lo tanto siendo más evidente la inexistencia de conducta que ameritara la incursión en falta disciplinaria. Ahora bien, respecto a haber asesorado intereses contrapuestos, al actuar como
apoderado de la señora ALVAREZ PARRA, contestado la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por la quejosa, tampoco se puede hablar de la incursión en falta disciplinaria, pues el disciplinado no asesoró, patrocinó o representó simultáneamente a la quejosa y la arrendataria en ningún proceso y tampoco como mandatario de la copropiedad accionócontra la señora
ALVAREZ PARRA.
Finalmente sobre haber expedido el correspondiente paz y salvo a la arrendataria señora ALVARES PARRA, este de acuerdo al contrato de prestación de servicios, clausula primera en su parágrafo, estaba facultado para adelantar “labores de persuasión para el cobro prejurídico mediante la conciliación directa, acuerdo de pagos o amigable composición”, estando facultado para adelantar dicha conciliación, motivo porelcualexpidióelcorrespondientepazysalvo,sinentenderporque lamolestia de la querellante pues esta misma adujó ser la arrendataria la obligada a cancelar dichas cuotas de administración adeudada. En conclusión, ante el anterior acervo probatorio, era totalmente procedente por elA quo, disponer la terminación anticipada del proceso, pues según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “(…)En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” y en el presente caso está debidamente probado que la conducta desplegada por el profesional del derecho no está prevista en la ley como falta disciplinaria, adicionalmente sin exigir dicha decisión deberse adelantar audiencia alguna, pues es perfectamente procedente, que sea por escrito. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyectó: Diana Daza
Revisó: Adolfo L. Castillo