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CSDJ - F11001110200020140048801ADJUNTA20161014093052-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140048801ADJUNTA20161014093052-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2014 00488 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer de la apelación contra la providencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que ordenó el no decreto de algunas pruebas, por considerarlas inconducentes para esclarecer los hechos, dentro de la investigación adelantada contra el abogado HOLMER

VILLARREAL GONZÁLEZ.

SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja instaurada por el abogado FABIAN MURILLO CAMACHO, en representación del señor ANGELO LUCIANO GARRIDO MONTES, por el cual solicita se investigue al profesional derecho HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ, en razón a que el quejoso le confirió poder el 21 de mayo de 2012, para que lo representara como víctima dentro de unos procesos penales, pero el abogado investigado no realizó ninguna gestión, permitiendo el archivo de las diligencias, se

1 Conformala Sala de Decisión la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA acordó que dicha gestión tendría una remuneración alrededor de veinte o treinta millones de pesos y que el pago se haría en la elaboración de unos cuadros al óleo sobre lienzo, dichas obras fueron avaluadas en $4.000.000. Las obras fueron entregadas al doctor Villarreal González, con su respectivo certificado de autenticidad para que empezara el trabajo, pero no realizó ninguna gestión. Igualmente s ele entregó un poder para que gestionara un proceso laboral con radicado 2012-068, en donde la demandada era la hermanada del quejoso, el cual cursaba en el Juzgado 32 Laboral del Circuito, en el cual el investigado no contestó la demanda, ante ello tanto el quejoso como su hermana Irana Grace Garrido Montes tuvieron que recurrir a los servicios de otro abogado. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTE Obra a folio 24 del cuaderno de primera instancia, certificado03499 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 11 de marzo de 2014, en donde se indica que al señor HOLMER VILLARREAL GONZALEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.844.931 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 179106, vigente a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria el a quo dio apertura al proceso

disciplinario al abogado Holmer Villarreal González, al haberse acreditado su calidad de abogado, señalándose fecha para audiencia de pruebas y

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA calificación, además de notificarlo a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.  El día 24 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, procediendo el a quo a dar lectura al escrito de queja y escuchar en versión libre al disciplinado, procediéndose luego a suspender la diligencia, por falta de quorum. No se pudo escuchar al señor Montoya Castaño, por encontrarse incapacitado, más si se escuchó el testimonio del señor Luis Leocadio Tavera Manrique, quien hizo un relato de los hechos, los cuales coinciden en lo relatado por el quejoso.  El 14 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó en ampliación de versión libre al investigado, se decretaron las siguientes pruebas: escuchar en ampliación de queja al señor Ángelo Luciano Garrido Montes, escuchar los testimonios de Jennifer Meza castro, Diego Andrés Villarreal Delgado y Paula Alejandra Rincón , así mismo oficiar a la Fiscalía 289, proceso 2009-01054, a la Fiscalía 265 dentro del proceso 2012-04159, Fiscalía 275 proceso 201-04159, al igual que los testimonios de Irana Garrido de Murillo y Fanny Montes Naranjo.

 La Magistrada sustanciadora por auto de 30 de octubre de 2015, dejó constancia que el presente proceso fue ocultado por la oficial Mayor Martha Yuried Fajardo Ardila, contra quien se ha ordenado investigación.  El 20 de noviembre de 2014, se da continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fracasó pese a estar presentes las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA partes, por cuanto la Magistrada tuvo que suspenderla al no haber fluido eléctrico en el edificio debido a fuerte aguacero que cayó en la tarde de la diligencia.  El 26 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se reconoció personería jurídica para actuar al apoderado del quejoso, doctor Andrés Felipe Medina Caballero, se escucharon unos testimonios decretados en audiencia anterior, inspección judicial al proceso disciplinario contra el mismo abogado, radicado 2013-04140, de conocimiento de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se ordenó incorporar unos folios los cuales no tienen valor probatorio, se escuchó el CD respecto a la rendición de testimonio de Irana Grace Carolina Garrido Montes a petición del disciplinable, ampliación de la versión libre del doctor Holmer Villarreal González y se ordenó oficiar a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, para que conociera de la queja únicamente en lo que tiene que ver con la denuncia por lo ocurrido en el proceso laboral ante el

Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad, pues los demás hechos están siendo investigados en este proceso. Se realizó la calificación jurídica, encontrándolo responsable de las faltas contenidas en el artículo 37.1 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. PROVIDENCIA APELADA En audiencia de pruebas y calificación de 26 de noviembre de 2015, luego de la calificación jurídica y ante la solicitud de pruebas por parte del investigado, la Magistrada a quo, entre otras decisiones, no decretó los testimonios de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Nora Sotelo Salazar, Irma Consuelo Bernal y Jennifer Emma Castro, por cuanto se pidieron para que hablaran sobre el comportamiento del quejoso que nada tiene que ver con la investigación, considerándolos inconducentes e inútiles. El testimonio de Daniela y el abogado de nombre Carlos, tampoco fue decretado por la Magistrada, por cuanto no están plenamente identificados y no se justificó su conducencia ni tampoco su utilidad. En cuanto a la designación de un perito para que avaluara las obras de arte, consideró la Magistrada que no se estaba frente a una subasta y que eso se debió determinar en el contrato de servicios, no siendo pertinente ni útil dicha prueba. Tampoco decretó el que se oficiara a la Superintendencia Financiera y a los bancos en donde tiene cuenta el quejoso para saber sobre sus movimientos financieros en el período de 2012 al 2015, por cuanto no fue objeto del pliego

de cargos y seria meterse en la intimidad del quejoso. La misma suerte corrieron los testimonios de Jhonatan Blanco y de Héctor Pirananca, por cuanto los consideró la Magistrada de primera instancia no ser conducentes, pues no se investiga el comportamiento del quejoso, adicional a ello no se dijo en el pliego de cargos que el quejoso hubiese sido delegado por los coopropietarios para contratar, pues los hechos que pueden constar al señor Blanco son posteriores al 2014, cuando entró al edificio Elvira.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El investigado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que frente a los testimonios por él solicitados, si bien se dijo que eran para demostrar el comportamiento del quejoso, también lo es que se trata de demostrar que su contratación no fue para obtener la personería jurídica, lo cual les consta porque viven en la mima unidad residencia. Dijo también que los testigos darían cuenta de las circunstancia temporo espaciales, las asesorías que se le brindaron etc. Se mostró en desacuerdo de no haberse oficiado a la Superintendencia, pues el quejoso ha manifestado que ha vendido obras por valor de cuatro y de seis millones, lo cual se refleja en sus cuentas bancarias, de allí la necesidad de la prueba, en cuanto al perito es necesario que se decrete esa prueba porque el quejoso coloca su propio precio a las obras. Pidió en consecuencia

reconsiderar y que no lo dejen sin pruebas para el juicio. La Magistrada rechazó el recurso al considerar no haberse sustentado el mismo, pues se sorprendió por la falta de técnica para interponer dicho recurso, pues no atacó la providencia sino que lo tomó como otra oportunidad para sustentar el pedido de pruebas, fue por ello que concedió la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de la Judicatura de Caldas, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado Héctor Jaime Castaño Valencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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Caso Concreto:

El origen de la queja contra el abogado Holmer Villarreal González, se origina cuando el 21 de marzo de 2012 le otorga poder el quejoso para que lo representara como víctima dentro de un proceso penal, el cual por la falta de diligencia del abogado investigado permitió el archivo. Por esa gestión le pagaron una suma de dinero representadas en obras de arte. Una vez presentada la queja empezó el trámite realizándose audiencias de pruebas y calificación, en las que luego de hacerle la imputación jurídica se procedió con el decreto de pruebas, en las que la a quo decretó unas y negó otras, contra esta negativa el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. De entrada la Sala se muestra conforme con lo decidido por la Magistrada de instancia, pues en realidad en nada aporta para la investigación escuchar unos testigos que fueron pedidos solo para que hablaran sobre la conducta del quejoso, lo cual no tiene relevancia para la investigación, pues a quien se está investigando es al abogado Villarreal González, siendo por lo tanto los testimonios inútiles e inconducentes para el esclarecimiento de los hechos. Igual suerte corre el pedido de la certificación por parte de la Superintendencia Financiera respecto a que se certificara sobre los movimientos financieros del quejoso, pues tal y como lo señaló la primera instancia esculcar en las cuentas bancarias del señor Ángelo Luciano Garrido es inmiscuirse en su intimidad, amén de que serviría esta prueba, pues por lo que se investiga al abogado es por una falta de diligencia en la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA labor encomendada, siendo ésta una de las conductas imputadas en el pliego de cargos. Igualmente lo referente a la designación de un perito para avaluar una obra de arte, que fue con lo que pagó el quejoso los servicios profesionales del investigado, no tendría sentido decretar esa prueba, pues las obras de arte tienen el valor que le da su autor y tampoco tiene relevancia para esclarecer los hechos objeto de queja. Así las cosas, le asistió razón a la primera instancia en no decretar las pruebas solicitadas por el investigado, pues en nada aportan al proceso, toda vez que son inconducentes, impertinentes e inútiles. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual no se ordenaron unas pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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