CSDJ - F11001110200020140048802ADJUNTA20180906160023-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140048802ADJUNTA20180906160023-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201400488 02 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de agosto de 2018, notificada a esta Corporación el 30 de agosto del año en curso, dentro del radicado No. 98178 correspondiente a la impugnación interpuesta por el abogado HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ, respecto del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo impetrado contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, en la cual resolvió: “Primero.- REVOCAR la sentencia impugnada y en lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso. Segundo.- DEJAR sin efecto el fallo del 1º de noviembre de 2017, mediante el cual, sancionó al accionante con suspensión del ejercicio del cargo de abogado por un término de un (1) año. Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria proferir
nueva providencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, motivando la dosificación de la sanción impuesta a Holmer Villarreal González, en criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…)”,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón por la cual procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ contra el fallo proferido el día 9 de mayo de 20171, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión al abogado como responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numeral 1º y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Mediante escrito de queja presentado por el señor ANGELO LUCIANO GARRIDO MONTES a través de su apoderado de confianza, manifestó que el 21 de marzo de 2012 le confirió poder al abogado HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ con el objeto de llevar a cabo la representación, en su calidad de víctima, al interior de dos denuncias penales, así como tramitar la personería jurídica del Edificio Elvira, y la defensa de conflictos de convivencia en el edificio mencionado, sin que realizara gestión alguna pese a haberse acordado una remuneración de $20.000.000 a $30.000.000 en
especie con la elaboración y entrega de obras de arte al óleo sobre lienzo, avaluadas cada una en un valor de $4.000.000. Adujo el quejoso que es artista, pintor reconocido internacionalmente y que las obras fueron entregadas al suscribir los poderes de manera física, junto con los certificados de autenticidad a nombre del disciplinable, pero que éste no llevo a cabo ninguna de las gestiones para las cuales se comprometió. Se refirió al trámite de un proceso laboral que cursaba en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con radicación Nro. 2012-00068, afirmando que tuvieron que acudir a servicios profesionales de otro abogado. Es 1Magistrado Ponente Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN con la Magistrada LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preciso anotar por esta Superioridad que por esta situación fáctica estableció la Sala de instancia se tramitaba investigación disciplinaria en el despacho de la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, María Lourdes Hernández Mindiola, por ello esta Sala no se pronunciará al respecto.
Con su escrito de queja aportó los siguientes documentos: - Impresión de fotografía con pie de página (Corporación Universitaria Republicana) relacionada con el grado de abogado de Holmer Villarreal González. - Copia de poder otorgado por ANGELO GARRIDO MONTES al abogado
HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ para que ejerciera la representación de victimas en proceso penal por el presunto delito de Injuria y Calumnia y Hurto. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 2 de agosto de 2012 suscrito entre ANGELO GARRIDO MONTES y HOLMER VILLARREAL con el objeto de representar judicialmente a Ángelo Luciano Garrido en situaciones de convivencia en relación con el edificio donde habita y en denuncias penales. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 03499 de marzo 11 de 20142, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor 2 Fl 21 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ, identificado con la C.C. No. 179106 se encuentra inscrito con la T.P. N° 179.106, vigente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Apertura de Proceso Disciplinario.
Mediante proveído del 11 de marzo de 20143, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fundamento en la queja, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desplegando las actuaciones procesales correspondientes.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Llegado el día y la hora se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 ibídem, contándose con la asistencia del quejoso y el disciplinado,
seguidamente se dio lectura a la queja. El disciplinado en diligencia de versión libre, aseguró que se presentaron varias denuncias por el quejoso, entre ellas, contra la señora Irma Consuelo Gómez por lesiones personales y con quien se intentó conciliar dentro del radicado 2011-12119, donde al correrle el traslado del artículo 522 de la Ley 3 Fl 25 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 906 de 2004, el quejoso y la investigada manifestaron su deseo de no conciliar.
Explicó que el quejoso lo contactó vía internet, haciéndole referencia a un caso consistente en lesiones producidas por un perro de propiedad de un residente del edificio donde vivía, respondiéndole que ello no constituía una denuncia penal, sino una contravención y que tuviera paciencia. Expuso que acordaron que él llevaba unos casos y en contraprestación el quejoso le pintaba unos cuadros. El 2 de agosto de 2012 realizaron el contrato para la prestación de dichos servicios y en ese momento le entregó un cuadro y dos óleos, de los cuales él enmarco uno. Afirmó que su asistente tuvo que atenderle más de 50 llamadas telefónicas al quejoso, que el hermano de una vecina era un policía de alto mando y cada rato le llevaba a la policía. Aportó documentos relacionados con una querella de la señora Irana Garrido Montes contra la señora Nohora Sotelo por amenazas en la Décimo Tercerea
Estación de Policía de Teusaquillo y de otra interpuesta contra la citada querellante por parte del señor Angelo Luciano Garrido Montes, por lesiones personales con incapacidad. En ampliación de versión libre, agregó el disciplinado que las actividades desplegadas en favor de su cliente se centraron en asesorarlo en el proceso penal mencionado. En sesión del 26 de noviembre de 2015, se llevó a cabo ratificación y ampliación de la queja por parte del señor ANGELO LUCIANO GARRIDO,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien hizo referencia a los procesos penales de los que el profesional del derecho refirió en su diligencia de versión libre. Para tal efecto inició indicando que una de ellas hace referencia al delito de hurto cometido presuntamente por el señor Julián Camilo Alberti, quien enajenó una obra de arte de su autoría sin cancelarla, no obstante la denuncia no prosperó porque fue mal presentada.
Otro de los casos, consiste en la denuncia por el delito de injuria contra el mismo señor Julián Camilo Alberti, quien no obstante haberse quedado con su obra, lo había denunciado por unos delitos informáticos. En lo que respecta a los problemas de convivencia, adujo que le solicitó al abogado adelantara ante la Alcaldía de Teusaquillo los trámites de obtención de la personería jurídica del edificio donde vivía, sin que sobre ello realizara gestión alguna. Finalmente manifestó que el abogado fue contratado el 12 de noviembre de
2012 para crear un “hueco jurídico” a efecto de que su apartamento no pudiera ser embargado por los cobros de administración, para lo cual le presentó la escritura pública y le entregó la suma de $1.000.000, manifestando que debía realizar una fiducia civil, sin tener en cuenta que el inmueble estaba hipotecado a Bancolombia. En la misma sesión se escucharon los siguientes testimonios: - IRANA GRACE GARRIDO MONTES. Manifestó que el abogado fue contratado para tres cosas, una para sacar la personería jurídica del edificio y para representarlo al aquí quejoso como víctima por los delitos de hurto e injuria contra Camilo Alberti. Indicó que su hermanoel quejosocontrató por la internet.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que el proceso de la personería jurídica iba a hacerse ante a Alcaldía Local, que ella habló con tres propietarios que tenían el 50% pero que finalmente no se hizo, porque el abogado le decía que trabajaban primero lo de la Fiscalía. Concretó que ante los procesos penales el abogado no realizó la gestión. - FANNY MONTES NARANJO. Madre del quejoso, quien indicó que le constaba que pasaron a su casa por unos cuadros. Adujo que siempre el abogado le manifestaba que la Fiscalía donde se encontraba el asunto penal estaba congestionada. - DIEGO ANDRÉS VILLARREAL DELGADO. Estudiante de derecho y trabaja en la Lonja Nacional. Adujo que el investigado al quejoso le realizó
algunas querellas ante la Estación de Policía de Teusaquillo. Manifestó además que uno de los compromisos profesionales del abogado fue por un fideicomiso por lo que el disciplinable cobró $2.000.000 de los que se les dio $1.000.000, le llevaron parte de la documentación. Señaló que no sabía si fue contratado para el tema de personería jurídica del edificio donde vivía. - PAULA ALEJANDRA VILLARREAL RINCÓN. Manifestó que trabajaba con el abogado desde el año 2012, en donde conoció al quejoso. El disciplinable se comprometió a asesorarlo entregándole 3 cuadros que no fueron valorados.
3. Calificación Provisional
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al considerar el material probatorio recolectado, el a quo formuló cargos contra el abogado HOLMER VILLARREAL DELGADO, por haber incurrido en concurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º en relación con las gestiones penales encomendadas, por demorar la prosecución de la gestión, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas, y también por demorar la iniciación de los trámites para el reconocimiento de la personería jurídica del Edificio Elvira, en modalidad culposa, comportamientos que posiblemente violentaron el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de
2007. Así mismo, se le atribuyeron cargos en su contra por la posible violación del
deber de lealtad previsto como falta según lo establece el artículo 34 literal i) ibídem, por comprometerse a constituir una fiducia civil, sin tener conocimiento para ello, a título de dolo. Conducta que comporta además vulneración del deber contenido en el artículo 28 numerales 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007. También se le formularon cargos por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto recibió como honorarios dos oleos y un retrato que según el quejoso se avaluaban cada uno en $4.000.000 y no realizó las gestiones, violentando con ello el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º ibídem.
4. Pruebas decretadas.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que solicitará las respectivas pruebas, denegando algunas, entre ellas las testimoniales de NORA SOTELO SALAZAR, IRMA CONSUELO BERNAL y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JENNIFER EMMA CASTRO por cuanto fueron solicitados para que hablaran del comportamiento del quejoso, que nada tiene que ver con la investigación considerándolas inconducentes e impertinentes, así como tampoco se decretó la designación de un perito para que avaluara las obras de arte, lo cual no aportaba nada a la investigación disciplinaria. Finalmente tampoco decretó que se oficiara a la Superintendencia Financiera y a los Bancos donde tiene cuenta bancaria el quejoso para saber sus movimientos financieros, lo cual no interesaba a esta investigación; decisión que fue
apelada por el disciplinable siendo confirmada por esta Superioridad mediante proveído del 5 de octubre de 2016.
5. Audiencia de Juzgamiento.- El día 30 de marzo de 2017 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20074, en la que se recaudaron las siguientes
pruebas documentales:
1. La asistente fiscal II de la Fiscalía 275 Local, remitió las copias del expediente No. 2012-04159 por el delito de calumnia contra el señor Julián Camilo Alberti. (fls. 267 a 300 C.O. y fls 301 a 319 C.O.2)
2. El Fiscal Noveno delegado ante los Jueces Penales Municipales remitió copias de la denuncia presentada por el quejoso contra el señor Julián Camilo Alberti dentro del radicado No. 2012-05726. (fls 320 a 332 C.O.2) Una vez cerrada la etapa probatoria, presentó los alegatos de conclusión la defensora de oficio designada al abogado encartado, quien solicitó no se tenga en cuenta el proceso laboral dentro de las pretensiones del quejoso,
4Folios 154 y 155 c.d. 7 del c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto que su defendido desarrolló las labores pertinentes que le fueron encargadas, solicitando que no se le vulneren los derechos a su defendido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En mayo 9 de 2017, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como responsable de las faltas establecidas en los artículos 37.1, 35.1 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, los cuales rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”.
Respecto del cobro desproporcionado de honorarios adujo la primera instancia que “con el debate que se tuvo, entre el quejoso y el disciplinable,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con relación al valor de los cuadros y de los honorarios finalmente pagados por el mismo, por esos trámites, se llegó a la conclusión de que no se
pactaron esos valores con claridad”, siendo desproporcionado el cobro de las pinturas por las gestiones que no realizó.
De la indiligencia: En lo que tiene que ver con las denuncias penales por injuria y hurto en contra del señor Julián Camilo Alberti se limitó a presentarlas en marzo de 2012 sin realizar otra actividad, simplemente diciéndole que se tranquilizará y se calmara cuando tenía un problema muy grave, tampoco realizó la gestión encomendada en cuanto a la personería jurídica del edificio Elvira.
Por haber aceptado un encargo para el cual no estaba capacitado ni actualizado, ya que sus clientes le solicitaron asesoramiento y representación para lograr que un bien inmueble no les fuera embargado, ante lo cual el abogado les manifestó que se debía realizar una fiducia civil pese a que tenía conocimiento que el bien se encontraba hipotecado, para ello firmó contrato de prestación de servicios el 12 de noviembre de 2012 y recibió honorarios por la suma en efectivo de $1.000.000. De la dosimetría de la sanción.- El Seccional consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un año en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado y la trascendencia de las conductas.
LA APELACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinado presentó recurso de alzada, solicitando en primera medida se
decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas, toda vez que la Magistrada Ponente no le permitió interrogar en debida forma a los testigos, vulnerando con ello el derecho de defensa, además que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la versión libre. Subsidiariamente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar la absolución de las conductas disciplinarias imputadas y sancionadas, para lo cual sustentó: - Nunca aceptó representar judicialmente al señor ÁNGELO GARRIDO MONTES, y si bien el poder fue realizado por él, no es menor que el mismo adolece del código de identificación del proceso y de su firma como señal de aceptación, además no cuenta con presentación personal ante Notaría ni ante el Consejo Superior de la Judicatura. - Que existe un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se comprometió a brindar al señor GARRIDO MONTES asesoría jurídica en situaciones de convivencia en relación con el edifico donde habita y en denuncias penales, contrato que se efectuó el 2 de agosto de 2012, en el que se evidencia que sí se obligó a brindar representación ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito a la señora IARANA GARRIDO MONTENES, pero dejando claro que a ÁNGELO GARRIDO MONTES no se obligó a representarlo. - Respecto a lo afirmado por el quejoso que las obras fueron entregadas al suscribir el poder es falso, ya que ello ocurrió cuando firmó el contrato de prestación de servicios, esto es en agosto 2 de 2012. Respecto de las obras agregó que estas no fueron valoradas por un perito experto sino por el señor
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GARRIDO quien les asignó un valor exorbitante que nunca aceptó ni aceptara. - No se valoraron las imprecisiones en que incurrió el quejoso en la ampliación de la queja, lo cual es evidentemente malintencionado para demostrar a través de contratos su presunta obligación de representarlo en casos en los que su actuación solo abarcaba la asesoría.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no
impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
2. Del caso en concreto Para iniciar el análisis del asunto que originó esta investigación, esta Superioridad considera pertinente indicar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para emitir una sentencia condenatoria debe existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, acompañada de pruebas que así lo demuestren al igual que cumplirse el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
En concreto se endilgó al abogado HOLMER VILLARREAL estar incurso en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 35 numeral 1 en concurso heterogéneo con aquellas dispuestas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal i) ibídem, conductas respecto de las cuales se verificara su ocurrencia
y responsabilidad en cabeza del investigado, excepto que sobre ellas opere el fenómeno de la prescripción. 2.1 Del cobro indebido de honorarios – prescripción de la acción. De la queja instaurada por el señor ÁNGELO LUCIANO GARRIDO MONTES, como de las pruebas recaudadas y del mismo análisis realizado por la primera instancia (en los cargos y en la sentencia), se desprende que una de las censuras contra el litigante investigado se debió al cobro desproporcionado de honorarios, pago realizado a través de la entrega al profesional del derecho de dos óleos y un retrato, cada uno avaluados en $4.000.000, por lo que en la formulación de cargos como en la sentencia le fue imputada la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual, como lo ha puntualizado esta Superioridad -con ponencia de quien cumple similar cometido en la presente decisión-, presenta las siguientes características: “…1. Se trata de una conducta que se comete por acción;
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2. Es un tipo complejo, por cuanto contiene más de un verbo rector –exigir u obtener;
3. En relación de progresión, por cuanto la obtención de los honorarios desproporcionados, subsume la simple exigencia de los mismos, de tal manera que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta por la incursión en los dos verbos que rigen la infracción disciplinaria;
4. Se trata de una conducta eminentemente dolosa, por cuanto contiene un
ingrediente referente al aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente, verbo que implica cumplir con los dos requisitos básicos del dolo: cognitivo y volitivo…”5. Sin dificultad se advierte de dichas características, la falta analizada pueden cometerla los abogados en ejercicio de la profesión, bien al exigir los honorarios en exceso al cliente u obteniéndolos; para el caso investigado la conducta del abogado disciplinado se adecua en este último verbo rector precisamente por haber obtenido dos oleos y un retrato, sin realizar ninguna de las gestiones encomendadas, comportamiento desplegado por acción el 2 de agosto de 2012, vale recordar, cuando se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales recibió tal remuneración en especie. Ahora, la conducta materia de reproche disciplinario se consumó en el mes de agosto de 2012 cuando el abogado recibió los dos óleos y un retrato como contraprestación a las gestiones a realizar, es decir, se está en presencia de una falta instantánea, por lo que desde dicha data han 5 Sentencia del 2 de febrero de 2011, radicado N° 2007-00213-01.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transcurrido más de 5 años, término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, situación por la cual el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral 2 y 103 ibídem, lo pertinente es disponer
la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento. Es pertinente señalar que la acción disciplinaria prescribió el 1º de agosto de 2017, y las diligencias inicialmente llegaron a esta Superioridad el 26 de septiembre de 2017, sin que entonces fuera posible haber impedido que operara la causal objetiva de improseguibilidad de la acción en comento. 2.2 De las gestiones encomendadas y su indiligencia - prescripción. Para aclarar lo relacionado con las gestiones encomendadas, el quejoso allegó con su denuncia copia de un poder otorgado al profesional del derecho con presentación personal ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá el 21 de marzo de 2012, para que el doctor VILLARREAL GONZÁLEZ “ejerza la representación de víctimas dentro del proceso de la referencia”, aclarando que en dicho poder no se especificó el radicado del asunto pero sí el delito por el que se procedía, esto es injuria y calumnia. De igual manera, presentó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso y el togado el 22 de agosto de 2012, cuyo objeto según se lee fue el de, por un lado “asesorar a ANGELO LUCIANO GARRIDO MONTES en situaciones de convivencia en relación con el edifico donde habita, y en denuncias penales (varios)”, disposición que más adelante se complementó cuando se indicó “el señor HOLMER se obliga a ofrecer la representación judicial como se indicó en los procesos
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionados” seguidamente a esta nota se registró la firma y número de cédula del investigado.
Conforme lo anterior, sólo se acreditó que el abogado realizó dos denuncias penales contra el señor Juan Camilo Alberti. En una se habl
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