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CSDJ - F11001110200020140049801ADJUNTA20161031134545-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140049801ADJUNTA20161031134545-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400498 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Marco Alejandro Sastoque Forero, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 10 de febrero de 2014, por el señor Rafael Seganome Aguilera, quien puso de presente las posibles irregularidades de índole disciplinaria en que pudo incurrir el togado Marco Alejandro Sastoque Forero toda vez que el 20 de diciembre de 2013, acudió en calidad de apoderado de la Fundación Hospital San Carlos en compañía de una serie de personas y de la señora Juez de Paz de la Localidad de Santafé, señora Carmen Elisa Franco a un local comercial de su

propiedad, procediendo a violentar las chapas y a ingresar arbitrariamente aduciendo que la Juez de Paz había autorizado ese procedimiento, pues ante su despacho había cursado el proceso identificado con el radicado N° 2013-00126-00, dejando en claro que para ese día se había fijado la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado, lo cual era totalmente falso ya que él no era un arrendatario sino un poseedor. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Rafaél Vélez Hernández (Ponente) y Antonio Suarez Niño República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Con el certificado2 N° 04424-2014 expedido el 27 de marzo de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Marco Alejandro Sastoque Forero, es portador de la cédula de ciudadanía número 79’566.530 y de la tarjeta profesional número 152.611 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre el disciplinable, con base en lo anterior, el 28 de marzo de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 6 de mayo de esa misma anualidad, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 6 de mayo de 20144, 22 de junio de 20145, 19 de febrero de 20156, 9 de abril de 20157 y 23 de septiembre de 20158, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable.

A más de lo anterior en ésta etapa procesal también acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Ratificación y/o ampliación de queja 2 Certificado de abogado visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 64 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 155 a 156 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folio 187 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folios 206 a 207 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta Estando en curso la sesión del 6 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la queja. Versión libre del togado investigado Una vez culminó la intervención del quejoso, el a quo, le confirió uso de la palabra al togado investigado, quien expuso que trabaja desde el 5 de noviembre de 2013, con la Fundación Hospital San Carlos destacando que entre las funciones asignadas está la de representar a la entidad en los temas de restitución de bienes inmuebles y demás, poniendo de presente que algunos de los bienes habían sido donados por la sucesión del señor Daniel Restrepo. Adujo que se inició para la recuperación del inmueble que se encontraba abandonado de propiedad del Hospital San Carlos el proceso respectivo, destacando que ello devino gracias al poder que le dio la Fundación, a través del Secretario Jurídico, para iniciar el asunto conforme a la ley, para lo cual acudió ante la Jurisdicción Especial de Paz y se presentó la solicitud para la recuperación del inmueble. Indicó que el proceso se hizo normalmente, señalando que él como apoderado de la Fundación lo único que hizo fue acatar los requerimientos de la señora Juez de Paz y asistir a las diligencias que ella en su momento ordenó para la diligencia de recuperación de ese inmueble tal y como se ha demostrado, agregando que actuó siempre bajo la directriz de la Secretaría Jurídica de la entidad hospitalaria, la cual tomaba las decisiones de lo que se hacía o no se

podía hacer dentro de los procesos. Concretó que la Juez de Paz en ese momento estaba legalmente posesionada como tal y por ende fue quien dirigió todo el proceso conforme a la ley y el mandato que le dio la ley. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta 1) Se allegó el certificado N° 73697 adiado 25 de marzo de 2014, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el doctor Marco Alejandro Sastoque Forero no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 21 del c.o. de 1ª Inst.). 2) La documental aportada por el quejoso junto con el escrito allegado al dossier el 24 de junio de 2014, (Folios 42 a 52 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio adiado 20 de junio de 2014, la Auxiliar Administrativa de la Inspección 3ª de Policía de la Localidad de Santa Fe, allegó copia de lo actuado al interior del proceso de perturbación de la posesión N° 15799-2013, (Folio 54 del c.o. de 1ª Inst.) 4) La documental aportada por el disciplinable junto con el escrito allegado al dossier el 30 de julio de 2014, (Folios 66 a 97 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. A través del oficio N° 1840 adiado 14 de agosto de 2014, la Secretaría del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado N° 2010-00251-00, (Folio 112 del c.o. de 1ª Inst.) 6) A través del oficio N° 0270 adiado 11 de agosto de 2014, la Secretaría del Juzgado 34

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela N° 2013-00255-00, (Folio 113 del c.o. de 1ª Inst.) 7) La documental aportada por el quejoso junto con el escrito allegado al dossier el 11 de septiembre de 2014, (Folios 116 a 122 del c.o. de 1ª Inst.). 8) La documental aportada por el quejoso junto con el escrito allegado al dossier el 10 de febrero de 2015, (Folios 147 a 154 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta 9) En desarrollo de la sesión del 19 de febrero de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron los testimonios jurados de los señores Andrés Arturo Díaz Rodríguez, Ángela Patricia Vélez Marín y Luis Alfredo García Roa, quienes

sobre los hechos objeto de la presente investigación coincidieron en afirmar que el inmueble objeto del litigio se encontraba abandonado, destacando que el togado no concurrió solo a la diligencia de entrega pues lo acompañó la Juez de Paz, iterando que en todo caso el procedimiento se hizo conforme a la ley y la Justicia Especial de Paz. 10) La documental aportada por el quejoso junto con el escrito allegado al dossier el 25 de febrero de 2015, (Folios 158 a 177 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 23 de septiembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio así como los argumentos de defensa, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado, el cual está plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el a quo le formuló cargos la presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 el cual preceptuó: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado el 20 de diciembre de 2013, acudió en calidad de apoderado de la Fundación Hospital San Carlos en compañía de

una serie de personas y de la señora Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe, señora Carmen Elisa Franco a un local comercial que tenía en disputa su propiedad, procediendo a violentar las chapas y a ingresar arbitrariamente aduciendo que la Juez de Paz había autorizado realizar dicho procedimiento, no obstante, la supuesta diligencia de entrega de bien inmueble arrendado no existía y menos aún había sido ordenada por autoridad judicial alguna ya que la Jurisdicción Especial de Paz no tenía esa potestad, comportamiento que se imputó a título de DOLO. República de Colombia Rama Judicial

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4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de noviembre de 20159, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes apara que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: Del disciplinable: Indicó lo mismo que expuso en su versión libre, agregando que se debían tener en cuenta los testimonios recepcionados en el presente asunto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Marco Alejandro Sastoque Forero con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de

incurrir en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado, el cual está plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le formuló cargos presuntamente por haber incurrido en la falta descrita 9 Acta de audiencia vista en folio 210 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 6. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta en el numeral 9° del artículo 33 el cual preceptuó: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. La anterior obedeció a que el togado investigado el 20 de diciembre de 2013, como apoderado de la Fundación Hospital San Carlos junto con otras personas, entre quienes se encontraba la Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe, violentaron las chapas de un bien inmueble, diligencia falsa puesto que ninguna autoridad judicial la había autorizado y sin que la

Jurisdicción Especial de Paz, estuviera facultada para conocer el asunto. La anterior conducta por la cual se sancionó al togado se consideró consumada según el a quo a título DOLOSO, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contraviaba la ley y aun así procedió seguirlo ejecutando. Igualmente junto con lo anterior y a la hora de imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses se tuvo en cuenta el impacto que la conducta causó no solo en la imagen que de la profesión se percibe en el colectivo sino en los intereses del quejoso, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista investigado, por lo anterior la sanción impuesta se encontraba ajustada a los criterios de racionalidad, congruencia y ponderación que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Marco Alejandro Sastoque Forero, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al haberle hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y

con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”.

La anterior falta se abordará así: Se encontró disciplinariamente responsable al togado investigado por cuanto el 20 de

diciembre de 2013, junto con otras personas, entre las cuales se encontraba la Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá, procedió a realizar una diligencia de entrega de bien inmueble inexistente; dicho comportamiento según el a quo, fue consumado a título DOLOSO dado que se presentó mediando conocimiento de que con su actuar contraviaba la ley y aun así procedió a seguirlo ejecutando. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta Así pues, y una vez identificada la presunta actuación fraudulenta del togado investigado, se procederán a estar los argumentos de sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera: Expuso que desde que trabajaba con la Fundación Hospital San Carlos, siempre cumplió con las directrices que le imponían para desarrollar los asuntos en los que los representaba, indicando que cuando hizo el proceso tendiente a la recuperación del inmueble objeto del litigio, éste se encontraba abandonado y era de propiedad de la citada entidad, motivo por el cual le confirieron poder de parte de la Secretaría Jurídica, procediendo a acudir a la Jurisdicción Especial de Paz, presentando la solicitud para dicha recuperación del inmueble, anotando que el proceso se hizo normalmente, poniendo de presente que él como apoderado de la Fundación lo único que hizo fue acatar los requerimientos de la señora Juez de Paz y asistir a las diligencias que ella en su momento ordenó para la diligencia de restitución del inmueble,

agregando que, siempre actuó bajo la directriz de la Secretaría Jurídica del ente hospitalario. Pues bien, los anteriores argumentos no son del recibo de ésta Superioridad, por cuanto primeramente resulta claro que la Jurisdicción de Paz al emitir fallos en equidad y no en derecho, no tenía la facultad de ordenar la entrega de ningún inmueble y menos aún de realizar la diligencia de entrega situación por la cual también está siendo investigada la señora Juez de Paz del caso, motivo por el cual el abogado estaba totalmente desfasado al creer que por intermedio de dicha jurisdicción podía lograr el reintegro de una posesión que estaba en litigio, y menos aún aceptar que estaba bajo órdenes directas de su cliente y por ello acudió a la diligencia de entrega, ya que el profesional del derecho no puede escudar un actuar fraudulento tras la diligencia con la que pudo o no actuar frente a los intereses de sus mandantes, máxime cuando era consiente que estaba obrando en forma contraria a derecho, debiéndose subrayar en ese concreto que un letrado no puede justificar un fin por los medios fraudulentos en los que se proceda, ni si quiera cuando lo hace en pro de su mandante por cuanto estaría violentando sus deberes profesionales. Finalmente el disciplinado expuso, que se debían tener en cuenta los testimonios recepcionados en el presente asunto; frente a lo cual deberá decirse que los testigos si bien fueron consonantes en sus declaraciones, las mismas no son suficientes para lograr hacer que en el presente asunto la decisión sea proferida en su favor, porque la realidad probatoria República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta arrimada al infolio nos demuestra que el togado acudió a una diligencia indebidamente dictada y más aun fraudulentamente realizada. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de dicho proceder por parte del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia consultada, conforme lo expresado.

3. De la sanción impuesta En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado, razonable y ponderado, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad así como en los intereses del quejoso, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del disciplinable; lo anterior, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de

2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente el fallo consultado, proferido el 30 de noviembre de

2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió sancionar al abogado Marco Alejandro Sastoque Forero con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme la parte considerativa de la presente providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01

Abogados en Consulta SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110011102000201400498 01 Abogados en Consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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