🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002014004990120171211194951-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002014004990120171211194951-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110011102000 20140499 01 Aprobado según Acta N° 100 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL CARGO a CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, investigada en condición de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO DE PAZ No. 3 - LOCALIDAD DE SANTA FE DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, por haber sido hallada responsable de desconocimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, y 34 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se dio inicio a la presente actuación ante queja del señor Rafael Saganome

Aguilera solicitando se investigara disciplinariamente a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, JUEZ DE PAZ DISTRITO DE PAZ No 3 - LOCALIDAD DE 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montana Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación SANTA FE DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, por considerar que existieron irregularidades en la orden de desalojo ordenada por ella sobre el bien inmueble del cual es poseedor.

Dijo el quejoso que el 20 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 8:30 a.m. recibió una llamada telefónica de un vecino quien le informó que el local comercial ubicado en la Calle 21 No. 6-49, del cual es poseedor, estaba siendo objeto de una diligencia judicial en la que rompieron las cerraduras por disposición de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su condición de Juez de Paz de la localidad de SANTAFÉ, DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ por petición efectuada por el señor MARCO ALEJANDRO SASTOQUE, apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, entidad que alega la propiedad del inmueble. Aseguró que al solicitar explicación al apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS de las razones por las cuales se podía realizar dicho desalojo sin

una orden emanada del Juzgado que está conociendo el proceso de restitución de inmueble arrendado, su respuesta fue que se trataba de una disposición de una Juez de Paz con plenas facultades para ello; además de resultarle extraño que por orden de esta misma Juez de Paz el día anterior se colocó en la puerta del local unas copias en las que se informaba el sellamiento del establecimiento de juegos de azar y la citación a conciliación ante la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO el 23 de diciembre de 2013. - En virtud de la queja, el Magistrado Instructor, el 19 de septiembre de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario funcional contra la doctora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, acusada en condición de JUEZ DE PAZ DISTRITO DE PAZ No. 3 - LOCALIDAD DE SANTA FE DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, por los artículos 7o, 8o, 9o, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 34 de la Ley 497 de 1999. (fls. 89 a 102 c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación - Por auto del 28 de mayo de 2015, se decretó el cierre de la investigación (fl. 125 c. o.) CARGOS En decisión del 16 de octubre de 2015, se le imputó a CARMEN ELISA FRANCO

PRIETO, en su condición de JUEZ DE PAZ No. 3 - LOCALIDAD DE SANTA FE DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, la transgresión del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, y 34 de la Ley 497 de 1999, puesto que de las pruebas allegadas al presente asunto disciplinario se establece que la acusada, al parecer actuó de forma contraria a sus deberes funcionales, al haber ordenado la diligencia de lanzamiento de un inmueble que había sido arrendado, sin que se contara con una conciliación previa en equidad entre las partes en conflicto, disponiendo esta orden solo con la solicitud presentada por el señor Marco Alejandro Sastoque como apoderado de la Fundación Hospital San Carlos para la restitución del inmueble arrendado, careciendo hasta donde se conoce de una orden judicial en este sentido. (fls. 130 a 146 del C.O.) Como la investigada no compareció a notificarse de la decisión de cargos proferida en su contra, en auto del 1° de diciembre de 2015, se le designó defensor de oficio, quien presentó descargos. (fls. 156 a 158, 160 a 166 del c.o.). Descargos La defensora de oficio, en memorial del 21 de enero de 2016, rindió descargos señalando que el cierre de la investigación se dispuso en auto del 28 de mayo de 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación 2015 y el pliego de cargos se dictó el 16 de octubre del mismo año, esto es, por fuera del término señalado en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, por lo que la decisión a proferir era la de archivo.

Que en el expediente solo obra la documentación aportada por el quejoso, presentándose interrogantes en relación con los hechos investigados como no se encuentra acreditada la calidad de poseedor del bien por el señor SAGANOME ni de quien se la vendió; el bien identificado en el acta de entrega de inmueble arrendado y abandonado se ubica en la Calle 21 No. 6-53 local comercial, misma dirección con la cual se identifica el bien arrendado a JOSÉ ARNUBIO CASTAÑO ECHEVERRY, ÁLVARO SOTO VÁSQUEZ y GUILLERMO ELÍAS SOTO VÁSQUEZ, personas citadas a conciliación extrajudicial para restitución de inmueble ante la Juez de Paz según contrato 0277 de 1997, suscrito por los citados con CASTAÑEDA & CIA. LTDA. COBRACS, contrato que según el quejoso fue cedido a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS en documento del 25 de septiembre de 2007. Sin embargo, el bien que dice RAFAEL SAGANOME poseer según contrato de permuta se ubica en la Calle 21 No. 6 - 49. Ello hace surgir dudas respecto del nacimiento del proceso disciplinario en

relación con el fundamento de la queja, por lo que, debe precederse en favor de la disciplinada, quien por demás se trata de una persona que no es abogada o con conocimientos jurídicos y por tanto no puede considerarse en la calificación de la conducta que conocía en su supuesto actuar ilicitud alguna, lo que tampoco está probado (folios 161 a 166 del c.o.).

PRUEBAS

Se recaudaron entre otras las siguientes: 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación - Actas de inspección ocular realizadas el 25 de febrero y 1o de septiembre de 2014, dentro de la querella No. 15799-2013 de perturbación a la posesión de RAFAEL SAGANOME AGUILERA contra FUNDACIÓN SAN CARLOS. - Petición dirigida a la disciplinada. - Demanda reivindicatoria promovida por FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS contra IGNACIO ANTONIO MENDOZA, persona que le vendió los derechos de posesión del local y actuaciones realizadas en ese asunto que cursó en el JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL. - Memorial suscrito por el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, apoderado de la Fundación Hospital San Carlos, mediante el cual, presentó alegatos dentro de la querella policiva No. 15799-13. - Solicitudes de desarchivo de investigación penal No. 110016000050201430558

seguida contra la investigada, radicadas en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio; y decisión de archivo proferida el 22 de abril de 2015 por la Fiscal 223 Seccional de Administración Pública. - Intervención de la Fundación Hospital San Carlos y CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz Localidad No. 3 Santa Fe de la ciudad de Bogotá en acción de tutela promovida por el quejoso ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, radicada No. 2013-00255 y anexos entre ellos solicitud de conciliación ante la Jurisdicción de Paz, acta de entrega de inmueble arrendado y abandonado y actuaciones realizadas por la investigada. Actuaciones realizadas en el trámite constitucional (folios 27 a 33, 67 a 76, 83 a 88, 112 a 118, 178 a 189 del c.o. y cuaderno anexo No. 1). - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación - Copia de lo actuado dentro del proceso No. 110016000050201330558, seguido contra CARMEN ELISA FRANCO y otros, por el presunto delito de abuso de

función pública, siendo denunciante RAFAEL SAGANOME AGUILERA (folio 190 del c.o. y cuaderno anexo No. 2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, con auto del 6 de abril de 2016, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. En memorial radicado el 10 de mayo de 2016, la Procuradora 171 Judicial II en lo Penal, sostuvo en su sentir se configuran las faltas disciplinarias formuladas en el pliego de cargos y por tanto se debe imponer sanción disciplinaria contra CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz Distrito de Paz No. 3 Localidad Santa Fe de esta capital. Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas quedó establecido que: (i) la disciplinada intervino en un asunto que no era de su competencia funcional dirimirlo dada la cuantía comprometida; (ii) desconoció el debido proceso al pretermitir la etapa de conciliación entre las partes en conflicto; (iii) efectuó la entrega de un inmueble que se encontraba en controversia a la Fundación Hospital San Carlos, desconociendo los derechos de posesión que sobre el inmueble tenía el quejoso. (fls. 202 a 220 del c.o.) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 31 de mayo de 2016, mediante la cual SANCIONÓ

con REMOCIÓN DEL CARGO a CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, investigada

en condición de Juez de Paz Distrito de Paz No. 3 – Localidad de Santa Fe de la 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación ciudad de Bogotá por haber sido hallada responsable de desconocimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 34 de la ley 497 de 1999, lo anterior al considerar que: “está más que comprobado que en realidad intervino en un asunto respecto del cual no tenía competencia para tramitar y mucho menos emitir orden de recuperación y/o entrega del bien por no haberse agotado el trámite de conciliación o proferido fallo en equidad; y además, porque el valor de la cuantía alegada superaba por lo menos al momento de que el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS radicó la solicitud de conciliación los $400.000.000.00.” (sic.) APELACIÓN La disciplinada, en escrito sin firma, radicado el día 14 de junio de 2016, y en un nuevo escrito radicado el 28 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que actuó de buena fe, con la convicción de no estar incurriendo en falta alguna, conforme lo vienen haciendo los Jueces de Paz y las capacitaciones impartidas por la Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla. Dice que se requiere dilucidar por parte de este tribunal lo que se entiende por atentado a las garantías y derechos fundamentales así como la conducta censurable. Solicita la nulidad por cuanto no se le imputó la infracción a un deber o la inclusión de una prohibición prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico Procede esta Corporación a decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, mediante la cual

SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL CARGO a CARMEN ELISA FRANCO

PRIETO, investigada en condición de JUEZ DE PAZ DISTRITO DE PAZ No. 3 – Localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá, por haber sido hallada responsable de desconocimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 34 de la ley 497 de 1999.

Previamente y conforme a lo antes señalado deberá la Sala decretar la nulidad deprecada en la apelación, por cuanto en el fallo atacado el a quo se ciñó a lo establecido por esta Corporación para el juzgamiento de los jueces de paz, pero se apartó de la normatividad establecida para investigar y sancionar a los Jueces de Paz. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación De otra parte, en relación con la apelación, primero, hay que decir que la memorialista no niega haber incurrido en los hechos y su gran argumento es que a los Jueces de Paz no se les aplica la Ley 734 de 2002, y segundo, se encuentra demostrado que la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz N° 3

Localidad de Santa Fe de la Ciudad de Bogotá desbordó su competencia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto sin que los involucrados en el conflicto solicitaran su intervención, de común acuerdo y ordenó la entrega de un inmueble arrendado, caso cuya cuantía supera la establecida para conocimiento de los jueces de paz. Al respecto, se debe recordar que los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 señalan lo siguiente: “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de

común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.” Es contundente el escrito que reposa a folios 112 a 118, dirigido por el apoderado judicial de la Fundación Hospital San Carlos, dentro de la querella de Perturbación a la Posesión N°15799-13 (2014-1113), al doctor René Fernando Gutiérrez Rocha, Consejero de Justicia de Bogotá, siendo querellante Marco Alejandro Sastoque Aguilera, aquí quejoso, donde se dice que el querellante solicita 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación

declarar perturbadora a la mencionada institución de la posesión y tenencia que ejerce sobre el Local Comercial de la calle 21 N° 6-49 el cual por disposición de la señora Juez de Paz del Distrito, Localidad 3 de Santa Fe, Carmen Elisa Franco, fue restituido a su legítimo dueño, es decir, la entidad hospitalaria, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en la suma de cuatrocientos doce millones setecientos ochenta mil ciento cincuenta y seis pesos ($412.787.156). Se indica que la Fundación Hospital San Carlos presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Jurisdicción Especial de Paz el día 28 de noviembre de 2015, convocando a los señores José Arnubio Castaño y otros. De lo dicho en el escrito antes citado, es claro que (i) la Juez de Paz asumió el conocimiento de un asunto ante solicitud de una parte la Fundación Hospital San Carlos, y convocó a la otra parte. Es decir, las partes en conflicto no solicitaron su intervención de común acuerdo. (ii) La Juez de paz ordenó la restitución de un inmueble arrendado. Y (iii) La cuantía del asunto del que asumió el conocimiento fue de $412.787.156. Suma que supera ampliamente los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En conclusión, está más que probado el incumplimiento de los deberes legales y la incursión en las faltas por las que se formularon cargos y sancionó a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz N° 3 - Localidad de Santa Fe

de la Ciudad Bogotá. Debe tenerse en cuenta que siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesionando indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra uno de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación los pilares del Estado Social de Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad, incluidas la entidades que forman parte de la estructura del Estado.

3De la nulidad Así las cosas, sea lo primero establecer que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política2, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. La Ley 497 de 1999, estableció que los Jueces de Paz, buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, comunitarios o particulares,

emitiendo decisiones en equidad y con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y 2 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por

ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir,

que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”3. Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado 3 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho.

14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que despliegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…).

En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito

de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000 201400499 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…).

Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La condu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...