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CSDJ - F11001110200020140050401ADJUNTA20191003160335-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140050401ADJUNTA20191003160335-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201400504 01 (16190-36) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada LAURA FERNANDA 1 Magistrada Ponente ELKA VANEGAS AHUMADA, en Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO ZULUAGA GÓMEZ con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la

señora ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ CONTRERAS el 1 de octubre 2013, indicando que el 4 de octubre de 2011 se notificó personalmente del proceso ejecutivo cursado en su contra en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, adicionalmente, el mismo día en el Juzgado la abordaron los señores GUSTAVO PRADA y LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, quienes se ofrecieron a llevar a cabo su proceso como parte demanda, ya que le habían embargado el salario como medida cautelar del proceso. El señor Gustavo Prada le había entregado un poder firmado por el abogado Ángel Muñoz el 9 de octubre de 2011, posteriormente sustituye el poder, en el que figuró la abogada Laura Zuluaga con licencia temporal, el 19 de diciembre de 2011. El proceso culminó con la orden de entregar los títulos judiciales a favor de la quejosa para que pudiese cobrar lo que habían embargado de su salario y que de tal manera reposaba en el depósito judicial, para lo cual la abogada Laura Zuluaga, el 10 de agosto de 2012, realizó el retiro de los títulos judiciales, la quejosa solo se da cuenta de ello, ya que revisó la página de consulta de procesos de la rama judicial. Señaló que en conversaciones con el señor Gustavo Prada habían pactado que los honorarios serian descontados de los títulos, no obstante, al tratar de comunicarse con este último para que le hiciera entrega de los títulos, el señor Prada refería distintas excusas, evitando

así la entrega de los títulos. (fl 2 c.o. primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 02391-2014 donde se constató que la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.356.347 y tarjeta profesional No. 228133, la cual se encuentra vigente. (fl. 6 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 20 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 a 13 c.o. primera instancia). 4.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida en razón a diversas inasistencias de los intervinientes, se da inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 20 de abril de 2015, con la asistencia de la disciplinable, una vez instalada la audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia procedió a dar lectura a la queja formulada por la señora Angélica María López Contreras. 4.2.- Versión libre de la disciplinable: Adujo que conoció a la quejosa por medio del abogado Ángel Muñoz, quien había llegado a un acuerdo con la señora Angélica López acerca del proceso adelantado en contra de esta última. Señaló que el abogado Ángel Muñoz sustituyó el poder del proceso en favor de la doctora Laura Fernanda Zuluaga Gómez, en

razón a que tenía una licencia provisional y era considerable el proceso ejecutivo para que la encartada adquiriera experiencia en el ejercicio de la profesión. Conoció al abogado Muñoz en función a la naturaleza de su trabajo, puesto que la encartada se desempeñaba como dependiente judicial; el doctor Ángel Muñoz le sustituyó el poder tanto en el proceso cursado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, como en el 62 Civil Municipal de Bogotá, ambos procesos de carácter ejecutivo en los que figuraba la quejosa como demandada. De igual manera, hizo referencia acerca de que el doctor Muñoz, quien fuese el apoderado inicial, era diligente en la gestión de los procesos con la quejosa, además, conforme a la sustitución de poder realizada, estimó que de las resultas del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado 58 se iban a cobrar los honorarios por la gestión profesional, lo mismo ocurría con el proceso adelantado en el Juzgado 62. Sin embargo, debido a inconvenientes surgidos por arreglos referentes a los honorarios, la disciplinable dispuso presentar un memorial a los pocos días de que los sustituyeran, con el fin de renunciar al poder otorgado, en cuanto al proceso adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Afirmó no conocer al señor Gustavo Prada, persona a la cual la señora ÁNGELA MARÍA LÓPEZ CONTRERAS hizo referencia en la queja. 4.3.- El a quo decretó las siguientes pruebas: - El testimonio de la señora Rosa Esther Arregoces Gómez, quien figuraba también como codeudora dentro de los procesos ejecutivos.

  • Ordenó insistir en la comparecencia de la quejosa. - Ordenó la declaración del abogado Ángel Octavio Muñoz Cubillo para la siguiente audiencia. - Ordenó retomar la versión libre de la investigada en la siguiente audiencia.

(fl.41, 42 y cd c.o.). 5.- El 15 de julio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa, la disciplinable, y defensora de confianza una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1Ampliación de la queja: Afirmó que un señor Gustavo Prada y la abogada investigada la abordaron en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el momento en que se notificó personalmente del proceso cursado en su contra, a lo que le indicaron que podían recuperar los títulos, ya que la letra objeto del proceso ejecutivo estaba prescrita. Recibió un poder de parte del señor Gustavo Prada, firmado por el abogado Ángel Muñoz. Estimó que el señor Gustavo Prada presentó a la encartada como su esposa y que con ella se realizaría la sustitución de poder del proceso ejecutivo, la quejosa afirmó que nunca conoció al abogado Ángel Muñoz, posterior a ello, el señor Prada le solicitaba a la quejosa constantemente que cubriera el costo de las copias del proceso. Habían fijado de manera verbal con el señor Prada que los honorarios se fijarían por el valor del 30% conforme a las resultas del proceso

ejecutivo, en ningún momento con la encartada. Posteriormente, afirmó que revisando la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se dio cuenta que la abogada Zuluaga Gómez, retiró los títulos que estaban a nombre de la quejosa por concepto de dineros que le habían sido embargados como medida cautelar del proceso ejecutivo adelantado el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, el día 10 de agosto de 2012, títulos judiciales que no fueron entregados a la quejosa. En último lugar, adujo que le firmó poder personalmente a la abogada investigada para llevar a cabo su representación y que instauro la queja debido a la falta de lealtad de la disciplinable. 5.2.- Versión Libre de la disciplinable: Señaló que la señora Angélica López nunca le confirió el poder personalmente, sino que fue el señor Ángel Muñoz quien le sustituyó los poderes para adelantar los procesos, tanto en el Juzgado 58 Civil Municipal, como en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Cobró los títulos ejecutivos, en razón a que el abogado Muñoz había fijado con la señora Angélica López para que hiciera efectivo tal cobro, y de tales títulos se cobrarían los honorarios por su gestión profesional. Itera que la aceptación de la sustitución de los poderes se derivaba, conforme a que el abogado Ángel Muñoz los consideró como procesos para que la disciplinable adquiriera experiencia en el ejercicio de la profesión. Señaló que se comunicaba con la quejosa para ponerla al tanto de lo

que se adelantaba en los procesos ejecutivos, además, que le había comunicado cuando expidieron los títulos, de los cuales iba a cobrar sus honorarios, conforme a lo que había pactado el señor Ángel Muñoz con la quejosa 5.3Declaración del Abogado Ángel Octavio Muñoz Cubillos: Señaló que conocía a la disciplinable, puesto que desde tiempo ayudaba a estudiantes de derecho a adquirir experiencia en el litigio, entre ellas la encartada, sin embargo, afirmó no conocer a la quejosa. No obstante, recibió los procesos de la señora Angélica por conducto del señor Gustavo Prada. 5.4.- La Magistrada de Instancia suspendió la declaración del abogado Ángel Octavio Muñoz Cubillos y solicitó que fuese verificada la vigencia de su tarjeta profesional para que fuese vinculado a la actuación disciplinaria. (fl. 118 Y 119, y c.d. c.o.). 6.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida debido a diversos nombramientos de defensores de oficio, debido a las inasistencias de los investigados, finalmente se nombró como defensor de oficio al abogado JAN ALEJANDRO GARCIA LIER, mediante auto del 29 de junio de 2016 para que fungiera como defensor del abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ, y mediante auto del 16 de diciembre 2016 para que de igual manera, fungiera como defensor de la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ. (fl. 168 y 206 c.o. primera instancia).

7.- El 23 de mayo de 2017, la Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Calificación de la conducta: Conforme al acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso, profirió pliego de cargos en contra de la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, por el eventual incumplimiento de su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, configurando la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Disciplinario, a título de dolo, toda vez, que presuntamente la investigada recibió los títulos judiciales objeto de procesos que adelantaba por mandato de la quejosa en diferentes juzgados, cobrando con esos títulos judiciales el dinero que correspondía a la quejosa, para lo cual consideró necesario la disciplinable cancelarse por concepto de honorarios, sin enterar de tal situación a su mandante, lo que no fue de recibo para la Magistrada de Instancia, además, que no fue entregada ninguna suma de dinero a la quejosa. 7.2Conforme a la vinculación del abogado Ángel Muñoz, se pudo constar que éste habría accedido al poder por intermedio de una persona de la cual se afirmó que no contaba con la calidad de abogado, como el presunto señor Gustavo Prada, de igual manera, señaló la Juzgadora que no se contó con prueba alguna que demostrara que el señor Muñoz recibiera dineros derivados de los

títulos judiciales, ya que quien figura recibiéndolos es la doctora Zuluaga Gómez. En cuanto a una presunta falta por un patrocinio ilegal del ejercicio en contravía a ley, en referencia a la profesión, al permitir que interfiriera una persona que no tenía la calidad de abogado o utilizar intermediarios para hacerse del poder de la quejosa, pues de haber sido ciertos tales hechos, determinó la Magistrada de Instancia que, se hubieran configurado en octubre de 2011, tal y como lo demuestra el poder en el que figura el nombre del señor Prada sin su firma, no obstante, entraría a operar el fenómeno de la prescripción por la concurrencia del termino de los 5 años, ya habiendo pasado por octubre de 2016, para la fecha de la audiencia en que se imputan cargos. Ante lo anterior, procedió la Magistrada de instancia a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado doctor Ángel Octavio Muñoz Cubillos y de forma parcial a la abogada Laura Fernanda Zuluaga Gómez, por el segundo hecho anteriormente referido. 7.3El a quo decretó como pruebas al final de la audiencia: Escuchar en declaración a la señora Rosa Esther Arregocés Gómez, quien fuere junto a la quejosa, demanda en los procesos ejecutivos objeto de la controversia disciplinaria. Ampliación de queja de la señora Angélica María López Contreras Antecedentes actualizados de la abogada Laura Fernanda Zuluaga Gómez (fl. 206 a 208 y c.d. c.o. primera instancia). 8.- El 10 de noviembre de 2017, se instaló Audiencia de Juzgamiento,

a la cual comparecieron la disciplinable, el defensor de oficio, y la quejosa; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1Ampliación de la queja: Reiteró lo estimado en la queja que formuló. Adujo que había fijado el 30% de lo que resultara de los títulos judiciales, para efectos de cubrir los honorarios de la abogada Laura Zuluaga, también había contratado la abogada para adelantar un proceso cursado en su contra en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, proceso en el que también se había pactado el 30% como honorarios, por cuanto resultaba ser un proceso con características similares. Aclaró que no le canceló directamente honorarios a la abogada Laura Zuluaga, sin embargo, le había cancelado un adelanto al señor Gustavo Prada, la suma de $290.000 pesos, por el proceso adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal ya que era la persona que estaba al pendiente del proceso. Se dio por enterada que los títulos judiciales habían sido cobrados en agosto de 2012, acercándose de tal manera al señor Prada, excusándose este ultimo de que estaba en el grado de la abogada Zuluaga y que por consiguiente se comunicaría con ella después, concluyendo entonces sin entrega alguna de los títulos ni de los dineros; la demora en la formulación de la queja, atendió a desconocimiento de que lo podía hacer. No autorizó que se descontara dinero de los títulos judiciales por concepto de los honorarios, solo firmó el poder para la reclamación de los títulos, y que no se estipulo de manera escrita el descuento de los

títulos para cubrir los honorarios, ya que simplemente fue verbal. 8.2.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Señaló el defensor, que su defendida no incurrió en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4, ya que no siempre es imputable la conducta, esto por cuanto debe entenderse que las partes del mandato pueden estipular que se fije que el abogado apoderado se quede con los documentos o dineros recibidos, bien sea a manera de custodia o como forma de pago de los honorarios correspondientes al ejercicio de la gestión profesional, atendiendo entonces a la lógica de los negocios de hoy en día. Además, en los casos en que se acuerda que el apoderado se quede con los bienes, dineros o documentos derivados de la gestión profesional, es que surge el deber de comunicar dicho recibo, caso contrario resultaría en una conducta reprochable disciplinariamente, no obstante, conforme a la queja instaurada por la señora Angélica López, la quejosa admitió haber pactado que el pago de los honorarios a los apoderados del proceso se llevaría cabo con los títulos judiciales, puesto que al tenor literal dice, “En conversaciones con el Sr. GUSTAVO PRADA pactamos que los honorarios serian descontados de los títulos (…)”, hecho que se corroboró con la declaración de la quejosa, de esa manera resultó claro que la señora Angélica López había autorizado que quienes estaban encargados de adelantar el proceso, se quedarían con los títulos judiciales y realizarían el pago de sus honorarios con el cobro de dichos títulos, razón por la cual la

conducta de la abogada investigada no se ajusta a la conducta que describe el articulo 35 numeral 4. Finalmente corroboró la quejosa, que si se había comunicado con el señor Prada conforme al recibo de los títulos, ya que solo faltaba hacer el cruce de cuentas con lo recibido y con lo debido por concepto de honorarios. Por lo anterior la togada no incurrió en la conducta que se le reprochaba, aunado a ello el defensor solicitó la terminación del proceso disciplinario al demostrar que la disciplinable no violó deber alguno con su actuar. (fl 238 y 239, y c.d. c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 6 de julio de 2018, sancionó a la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo analizó que, la falta endilgada se encontró soportada fácticamente en que la abogada investigada recibió el 10 de agosto de 2012 dos títulos judiciales por un valor total de $3.075.000, emitidos en favor de la quejosa y su codeudora, sin embargo, la profesional del derecho se sustrajo de entregarlos a sus clientes, como fruto de un proceso ejecutivo, en el cual había salido vencedora, precisó la Sala de

primera instancia, que independientemente del valor convenido entre las partes como honorarios, lo cierto es que la abogada recibió los títulos, corroborada con la manifestación de la profesional, quien aceptó haberlos retirado, sin que se prestara a entregar dichos emolumentos a su legítimo dueño, eso es, sus clientes. Ahora bien, no resultó admisible para el Juez Disciplinario, pensar que los honorarios de los abogados por el ejercicio de una gestión profesional correspondiesen al 100% del dinero percibido por sus clientes, probando la comisión entonces en la falta que trae a colación el articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Señaló de igual manera, que si bien se encontró probado que la quejosa autorizó para que fueran descontados del dinero contenido en los referidos títulos judiciales el valor de los honorarios profesionales y que no existía claridad del monto a descontar, la abogada debió entregarlos a su poderdante, para luego cobrar o hacer las deducciones correspondientes de manera abierta y transparente por concepto de las gestiones realizadas o en su defecto acudir a los mecanismos legales para hacer efectivo dicho cobro y no conservar en su poder la totalidad de los emolumentos recibidos, atentando de tal manera contra la honradez en sus relaciones profesionales. Concluyó la Sala que se encontraba demostrada la existencia material de la falta investigada, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, apareciendo acreditado el proceder doloso de la profesional del derecho, ya que no se enfrenta el hecho a un omisión, descuido u olvido y como abogada es plenamente conocedora de la

normatividad y de que había recibido unos dineros que pese a que fueron reclamados en representación y por cuenta de su cliente, de manera voluntaria optó por mantener en su poder. En cuanto a la sanción a imponer de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta la Sala de Instancia la trascendencia social, puesto que genera una mala imagen para la profesión; lo modalidad dolosa de su actuar, ya que la investigado era conocedora de sus deberes en el proceso; afecto el patrimonio económico de sus poderdantes y la inexistencia de causales agravación de la falta. (fls. 280 - 285 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la abogada investigada Laura Fernanda Zuluaga Gómez, el 23 de julio de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó la encartada que no se explicaba como pretendía la quejosa que se le entregaran los títulos judiciales cuando esta última dejó sentado que “pactamos que los honorarios serían descontados de los títulos”, ya que quien le informó a la togada que de los depósitos judiciales serían cobrados los honorarios por la gestión profesional, habría sido el abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, al momento en que le fuera sustituido el poder y que sería por un monto equivalente al 20% por cada una de las partes, es decir la quejosa y su codeudora en el proceso ejecutivo. - Señaló que la quejosa guardó silencio al no referirse de cuanto era el monto que se descontaría, de las sumas de dinero

representadas en los títulos judiciales, valor que correspondía también por la representación de la señora Arregoces Gómez, quien fuese la codeudora de la quejosa en los procesos ejecutivos en los que figuraban como demandadas, adelantados en los Juzgados 58 y 62 Civiles Municipales de Bogotá. - Consideró que el Juez Disciplinario desconoció lo descrito en el artículo 5, 7 y 8 de la Ley 1123 de 2007, ligados a los principios de culpabilidad, el debido proceso y la presunción de inocencia, en razón a que estimó que no se había demostrado su culpabilidad en los hechos objeto de controversia, se vulneró su debido proceso al no valorar pruebas aportadas por la encartada lo que conllevó a desconocer por parte del a quo la presunción de inocencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de septiembre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de septiembre de 2018 expidió certificado No. 776972, según el cual la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ en el cual de observa que la profesional del derecho implicada registraba la siguiente sanción:

Censura, falta cometida artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 15 de julio de 2015. (fl. 11 c.o. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos a fecha del 20 de septiembre de 2018. (fl. 12 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredito la calidad de disciplinable de la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.356.317 y tarjeta profesional No. 228133, la cual se encuentra vigente. (fl. 6 c.o.). 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, tiene su comienzo en la queja presentada por la señora ANGÉLICA MARÍA LOPEZ CONTRERAS, quien manifestó que se enteró por la página de consultas de procesos de la rama judicial, que la togada había retirado unos títulos judiciales a favor de la quejosa, fruto de un proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Civil Municipal 58 de Bogotá. Había pactado con un señor Gustavo Prada que se descontarían los honorarios de los títulos, sin embargo, nunca se le avisó del retiro y aún menos le fueron entregados los dineros o los títulos a la quejosa. Al respecto indicó la disciplinable que no fueron entregados, puesto que se había acordado

con la quejosa que el dinero que representaban los títulos se destinaría para cubrir los honorarios conforme a la gestión profesional. 4.- De la Apelación de la disciplinable, la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ La abogada investigada presentó el 23 de julio de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó a todos los intervinientes personalmente, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer aspecto manifestó la encartada que no se explicaba, como pretendía la quejosa que se le entregaran los títulos judiciales cuando esta última dejó sentado en la queja que, “pactamos que los honorarios serían descontados de los títulos”, ya que quien le informó a la togada que de los depósitos judiciales serían cobrados los honorarios por una gestión profesional, habría sido el abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, al momento de que le fuera sustituido el poder y que sería por un monto equivalente al 20% por cada una de las partes, es decir la quejosa y su codeudora en el proceso ejecutivo. Ante lo anterior hay que destacar que si bien con dicha suma de dinero se cubrirían los honorarios, no significa que fuese la totalidad del dinero embargado a la quejosa en el proceso ejecutivo, pues si bien como lo estimó la disciplinable en su argumento, que sería el equivalente al 20% por cada una de sus representados, pues pudo haber devuelto la suma dinero que no estuviera en disputa, esto es, si entendió que se

cobraba un total del 40%, pues debió retornar el 60% del monto que se reflejaran con los títulos judiciales, ya que independientemente del monto que se haya acordado para cubrir los honorarios, no es de recibo para esta Superioridad el estimar que la totalidad del dinero que resultó del proceso fuese para solventar los honorarios de la profesional del derecho. Por lo anterior considera la Sala que este punto de alzada no es de ninguna manera de discusión para la Sentencia proferida en primera instancia, puesto que como abogada, la doctora Zuluaga Gómez era consciente de su deber de retornar, además, como última apoderada en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal, no cabe que se excuse por las actuaciones de anteriores apoderados, y lo que estos últimos supuestamente acordaran con la señora Angélica López, bajo el entendido de que es el apoderado judicial a quien se le confía el resultado del proceso y que por consiguiente, la disciplinable tenía la posibilidad de llevar a cabo el cobro de los títulos judiciales, sin embargo, era debido devolver la suma de dinero que esperaba la quejosa o un porcentaje que no estuviese en disputa; ya que si bien la abogacía en el litigio se convierte en una actividad económica, no deviene esto a repercutir en el patrimonio económico de su poderdante. Como segunda disconformidad señaló que la quejosa guardó silencio al no referirse de cuanto era el monto que se descontaría, de las sumas de dinero representadas en los títulos judiciales, valor que correspondía también por la representación de la señora Arregoces

Gómez, quien fuese la codeudora de la quejosa en los procesos ejecutivos en los que figuraban como demandadas, adelantados en los Juzgados 58 y 62 Civiles Municipales de Bogotá. Para este pu

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