CSDJ - F11001110200020140052501ADJUNTA20140320191709-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140052501ADJUNTA20140320191709-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente Confirma / Existencia otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400525 01 (9214-19) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por FERNANDO PUERTO JIMÉNEZ, Representante Legal de la Sociedad FIBREXA SAS., contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 24 de febrero de 2014, a través del
cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Trabajo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Representante Legal de la sociedad FIBREXA SAS, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de defensa y protección, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que el 10 de enero de 2013 a través de apoderado judicial, radicó en la ciudad de Bogotá- Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, solicitud de permiso No. 2892 para el cierre parcial de la mencionada sociedad, determinación la cual conforme el contenido del artículo 466 del Código del Comercio fue comunicada por escrito a cada uno de los trabajadores y que esta medida sería progresiva hasta terminar el cierre. - Indicó que el 27 de mayo de 2013 el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, profirió la Resolución No. 00000660 por medio de la cual decidió “NO AUTORIZAR” el cierre parcial de la empresa FIBREXA SAS., y por ende no autorizar 1 Integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. tampoco el despido colectivo peticionado, aduciendo que la empresa no había allegado estudio económico técnico que justificara el traslado del proceso productivo; el 8 de junio de 2013 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación; el 11 de julio de 2013
el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo emitió la Resolución No. 00000940 mediante la cual resolvió el recurso de reposición confirmando íntegramente la resolución recurrida; el 1 de noviembre de 2013, la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, emitió la Resolución No. 00004141 a través de la cual resolvió la apelación confirmado la referida resolución.
Por lo anterior pretende que: - Se declare que el Ministerio del Trabajo incurrió en vía de hecho al negarle a la sociedad FIBREXA SAS., la autorización para cerrar la actividad industrial, sin causa justificada; asimismo, que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de protección, igualdad, debido proceso y derecho de defensa. - Se ordene al Ministerio del Trabajo, que un plazo de 48 horas proceda a expedir la Resolución, por medio de la cual autoriza el cierre de la actividad industrial de la sociedad FIBREXA SAS. 2.-Mediante auto del 12 de febrero de 2014, la Magistrada de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y al Ministro del Trabajo y vinculó a la Dirección Territorial de Cundinamarca – Ministerio del Trabajo, a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades (folios 49 y 50 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento a los Acuerdos Recuperatorios de la Delegatura de Insolvencia
de la Superintendencia de Sociedades, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que es al Ministerio del Trabajo a quien corresponde pronunciarse sobre la petición de amparo, por cuanto se trata de derechos laborales y del cierre parcial de una sociedad (folios 56 a 59. c. o. primera instancia). 4.- Asimismo, el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, se pronunció sobre la tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto existe otro mecanismo judicial para buscar la protección de los derechos aducidos como trasgredidos, específicamente, la nulidad de los actos administrativos prevista en la Ley 1437 de 2011 (folios 73 a 77 c. o. primera instancia). 5.- De la misma manera compareció la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, quien sobre los hechos de la tutela señaló que el ministerio dentro la actuación administrativa ha dado cabal observancia a la normatividad vigente, depreca la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismocarácter subsidiario de la tutela (folios 102 a 109 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 24 de febrero de 2014, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el Representante Legal de la sociedad FIBREXA SAS., aduciendo que en el presente caso se señalan como actos trasgresores de los derechos fundamentales de la mencionada sociedad la emisión de las Resoluciones No. 00000660 del 27 de mayo de
2013, No. 00000940 del 11 de julio de 2013 y No. 00004141 del 1 de noviembre de 2013 proferidos por la Dirección Territorial de Cundinamarca – Ministerio del Trabajo y la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial de la misma cartera ministerial, a través de las cuales se pronunciaron negativamente respecto a la solicitud de cierre parcial y despido colectivo de 141 trabajadores de la mencionada sociedad, los cuales conforme la Ley 1437 de 2011 pueden demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el mecanismo expedito e idóneo, donde puede solicitar la suspensión provisional de los mencionados actos administrativos (folios 148 a 163 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal de la sociedad FIBREXA SAS., impugnó el fallo de primer grado, señalando que si bien es cierto la Ley 1437 de 2011 estableció la medida cautelar para obtener la suspensión de los actos administrativos, también lo es que la misma procede cuando se trata de acciones de nulidad, pero cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no, “dado que de nada sirve obtener la suspensión provisional de los actos administrativos si el operador judicial como restablecimiento del derecho no ordena la medida que corresponde como lógica y jurídica consecuencia”. Indicó que en el caso concreto la sociedad FIBREXA SAS., no obtiene ningún beneficio si se suspenden las mencionadas resoluciones, por cuanto lo que se necesita es que el Ministerio del Trabajo autorice del cierre parcial
de la empresa y se termine la actividad industrial en la ciudad de Bogotá (folios 169 y 170 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen,
viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja,
sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante en representación de la Sociedad FIBREXA SAS., se muestra inconforme con la determinación del Ministerio del Trabajo de no autorizar el cierre parcial de la mencionada empresa y consecuencialmente detener la actividad industrial. Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, específicamente lo realcionado con la autorización para el cierre de la productividad industrial en la ciudad de Bogotá y de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el actor debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede plantear los motivos de disenso respecto a la Resolución No. 00000660 a través de la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo no autorizó el referido
cierre parcial de la sociedad FIBREXA SAS., y por consiguiente tampoco el despido colectivo . En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la demanda administrativa, el legislador ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples
oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de
un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos a la expedición de actos administrativos, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la
obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. La Ley 1437 de 2011, establece que en los procesos declarativos que tramiten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se podrá antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a solicitud de parte debidamente sustentada, decretar a través de providencia motivada, las medidas cautelares que se considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso; el artículo 230 ibídem sobre las mediadas cautelares prevé: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes
medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
Conforme lo anterior, para esta Corporación es claro que el petente de amparo en representación de la sociedad FIBREXA SAS., debe acudir al medio de defensa judicial idóneo, en este evento a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual podrá deprecar la suspensión provisional del acto administrativo del cual se duele, específicamente, de la Resolución No. 00000660 del 27 de mayo de 2013 a través de la cual la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, resolvió no autorizar el cierre parcial de la mencionada empresa y tampoco el despido colectivo peticionado (folios 39 a 46 c. o. primera instancia). Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado
pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones del petente de amparo. En este orden de ideas, resulta imperativo para Corporación CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se
declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante en representación de la sociedad FIBREXA SAS., se itera, porque en este caso existe otro medio de defensa judicial al cual debe acudir la parte accionante. 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 24 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante en representación de la sociedad FIBREXA SAS., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 110011102000201400525 01
Aprobada según Acta de Sala Nº 20 del 19 de marzo de 2014
Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, a través de la cual se resolvió confirmar el fallo del 24 de febrero de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se había dispuesto declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.
El motivo por el cual me aparto parcialmente de la decisión objeto de estudio, obedece a que en el texto de tutela también se invocó la vulneración del derecho a la igualdad, y nada se dijo respecto a ese juicio comparativo deprecado, es decir, adolece la providencia de un pronunciamiento de fondo sobre si hay lugar o no a la protección invocada en torno a ese derecho fundamental. Ocurre entonces, que dicha pretensión en concreto se encuentra en estado de indefinición por esta instancia, circunstancia de relevante importancia sí se tiene en cuenta que el mencionado derecho –el de la igualdadsólo es susceptible de defensa a través de éste mecanismo constitucional, y que la
informalidad es una característica propia de la presente acción pública, pues además de la relevancia de los derechos amparados por ésta, el superior no se encuentra limitado a lo estrictamente señalado en el memorial de impugnación, dada su labor de juez garante. Es más, en tratándose del amparo al derecho fundamental de la igualdad se pronunció la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Uno de los “fines esenciales del Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°, CP). Así pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias” para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades públicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa. (…) La igual protección se logra mediante acciones fácticas y jurídicas del Estado, no mediante abstenciones. Además la igual protección que está constitucionalmente ordenada, por su carácter material, varía a medida que evoluciona la realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas cambian así como cuando se modifican los fines de protección.”9 (Se resalta) Quedan así expuestas las razones en virtud de las cuales me aparté parcialmente de lo decidido por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados, 9 Corte Constitucional 25 de mayo de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Exp. D 4866.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)