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CSDJ - F1100111020002014005260120160711151827-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014005260120160711151827-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201400526 01 Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de los señores JUAN DIEGO BAUTISTA BARRERA VÁSQUEZ y PAOLA DEL PILAR FLOREZ UYABAL, en su condición de auxiliares de la justicia, adscritos al Instituto de Medicina Legal.

HECHOS De la queja: La señora Diana Dimelza Torres Muñoz, actuando en calidad de abogada del señor ALBERTO REBOLLEDO CUADRADO, en escrito adiado del 21 de agosto de 2013, radicado en la Procuraduría General de la Nación, quien posteriormente la remitiera al Seccional de Instancia, solicitó se investigara a los auxiliares de la justicia adscritos a Medicina Legal JUAN DIEGO BAUTISTA

BARRERA VÁSQUEZ y PAOLA DEL PILAR FLOREZ UYABAL, por cuanto

realizaron un dictamen pericial al interior del proceso de interdicción judicial radicado bajo el No. 20110831, en donde fungía como demandante Alberto Rebolledo Cuadrado contra Julio Rebolledo Arboleda, en donde, en sentir de la inconforme, el mismo presenta inconsistencias e irregularidades en razón de que 1 Sala Integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201400526 01

Referencia: Apelación auxiliares de la justicia entregaron conclusiones completamente contradictorias con respecto al estado de salud del demandado.

Refirió que medicina legal a través de sus peritos, en dos oportunidades realizó peritazgos cuyas conclusiones son completamente contradictorias, pues en ellas se entiende que el señor Julio Rebolledo Arboleda no padece de discapacidad relativa ni absoluta, pese a su pronóstico crónico y permanente, pero que sí requiere de una persona para satisfacer sus necesidades básicas y de compañía y asesoría para tomar las decisiones, no explicándose lo discordantes de la conclusión. Esgrimió que los dictámenes de fechas 18 de julio de 2011 y 22 de octubre de 2012, incurren en un sinnúmero de yerros, técnicos fácticos y jurídicos, pues hasta los mismos órganos judiciales se han podido dar cuenta de la incapacidad que tiene el señor para tomar sus propias decisiones e incluso para poder ser

interrogado en virtud de su mal estado de salud, no entendiendo por contera las erradas conclusiones contenidas en los dictámenes periciales. (v. fls. 5 a 85) ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 17 de febrero del 2014, se ordenó iniciar indagación preliminar, en contra de los peritos adscritos a Medicina Legal JUAN DIEGO BAUTISTA BARRERA VÁSQUEZ y PAOLA DEL PILAR FLOREZ UYABAL, para lo cual se dispuso entre otras determinaciones: i) librar oficio con destino al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se sirva acreditar lo concerniente a la situación administrativa y se alleguen los actos administrativos por los cuales fueron nombrados los indagados. ii) oficiar a los Juzgados 22 y 11 de Familia del Circuito de la ciudad, para que remitan con carácter urgente copia íntegra y Legible de la petición elevada por las partes para que se le practicara el dictamen República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201400526 01

Referencia: Apelación auxiliares de la justicia médico legal al demandado; y de todo lo relacionado con la posible objeción al dictamen presentada por las partes frente a los mismos, todo al interior del proceso 2011-0831 de interdicción judicial y 2010-0576 de cesación de efectos civiles de matrimonio Católico de Julio Rebolledo y María Virginia Cuadrado.

Los disciplinados fueron notificados del auto de indagación preliminar de la siguiente forma: La doctora PAOLA DEL PILAR FLOREZ UYABAL, en su calidad de indagada, el día 18 de marzo de 2014 (v. fl. 87 vto) y el doctor JUAN DIEGO BARRERA VASQUEZ a través de edicto el día 21 de marzo de 2014, el cual se desfijó el 26 de marzo de la misma anualidad. La indagada el 1º de abril de 2014 procedió a presentar sus medios defensivos frente a la queja, arguyendo que desde el año 2012, se desempeña en el cargo de Profesional Universitaria forense del Instituto de Medicina Legal, por lo que desde ese entonces ha evaluado aproximadamente 450 pacientes en el marco de procesos de interdicción. Adujo que el dictamen por ella rendido no es vulneratorio de ningún derecho y mucho menos invalido, pues si bien realizó entrevista a la acompañante del paciente, señora OLGA LUCIA SALDARRIAGA y no al señor JULIO REBOLLEDO, ello obedeció a que en el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses, al cual se halla sujeta su actuación como perito forense, literal y taxativamente en el apartado “La Entrevista y el examen mental” dispone un protocolo de cómo se debe realizar la misma, por lo tanto, en el caso objeto de análisis se permitió el acompañamiento de la señora Olga Saldarriaga no solo por lo del apoyo para desplazarse del paciente, sino porque además era necesario corroborar datos de la historia clínica manifestados por el examinado y que por la dificultad en la articulación del

lenguaje no era lo suficientemente claro. Resaltó que el examen mental, principal herramienta en la evaluación psiquiátrica fue realizado al examinado y no a la señora en mención como lo quiere hacer ver la denunciante, más cuando el aporte de la acompañante solo versó sobre República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia información aportada previamente por el paciente, y lo corroborado por la familiar, fue tenido en cuenta pero no resultó determinante para dictaminar el estado de salud del examinado.

Sostuvo que “al respecto, y según el protocolo ya mencionado que norma los procedimientos de las valoraciones, ha de tenerse en cuenta que uno de los insumos básicos para obtener conclusión de una evaluación médica, es el expediente del cual se extraen los apartes relevantes de los hechos materia de investigación guiándose del criterio médico, psiquiátrico y forense, es decir los que realmente y evaluados en conjunto con las conclusiones médicas producto de la valoración resultan medicamente determinantes, en razón a que mi conocimiento es en el campo médico no en el jurídico y no podría yo efectuar juicios de valor sobre pruebas judiciales, campo sobre el cual no tengo conocimiento. Lo que no significa de ninguna manera que se haya dejado de lado lo consignado en el expediente, por el contrario reitero se observó aquello que desde mi conocimiento y experticia médica resultaba significativo para dar soporte al concepto médico entregado.

Si bien el sentido común de personas sin ningún conocimiento y experticia en el campo médico, puede conllevar a percibir la presencia de alteraciones en las funciones mentales de una persona, ello no es suficiente para determinar una demencia, es necesaria la evaluación médica completa para diagnosticar la presencia de una discapacidad mental en un persona de acuerdo a lo señalado en la ley 1306 de 20098 en la que se considera absoluta cuando el examinado sufre una afección o patología severa o profunda de aprendizaje de comportamiento o de deterioro mental que para el caso subexamen desde mi experticia médica no eran de aplicar. (…) No existe razón diferente que argumente el haberme apartado de algunos conceptos rendidos por otros colegas, mencionados por la denunciante, sino exclusivamente porque para el momento de la evaluación realizada al paciente, el día 13 de agosto de 2012, mi conocimiento médico, mi experticia, los hechos evidentes como: el comportamiento del paciente, su acertada orientación espacio temporal, su capacidad de introspección demostrada desde el inicio de la evaluación me permitieron concluir que aun cuando presentó dificultad para la expresión del lenguaje y cambios emocionales en respaldado a la frustración producida al darse cuenta en sus dificultades, no era suficientes para determinar la presencia de un síndrome demencial, conclusión soportada además atendiendo los concepto médicos allegados al expediente de especialistas reconocidos, con alta trayectoria, reconocimiento y un total respeto al interior de la comunidad médica. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia Es importante resaltar que para la conclusión pericial, se tuvieron en cuenta absolutamente todas las evaluaciones neuropsicológicas y certificaciones médicas obrantes, muestra de ellos es que fueron consignadas en el dictamen, en el apartado de los hechos, por eso mismo no es cierto que exista incongruencia con los certificados médicos como lo menciona la denuncia, porque de hecho el concepto es resonante y va de la mano con el concepto del periodo que me antecedió en la valoración efectuada, también con las certificaciones de los neurólogos y con la evaluación neuropsicológica más robusta hallada en el expediente.

Se puede terminar con ello, que concepto emitido no es resultado de un capricho o de la aplicación incorrecta del protocolo ni mucho menos apartado de otras pruebas médicas, sino producto de lo percibido y hallado durante la valoración médica psiquiátrica y reforzado por otras pruebas también médicas analizadas y reportadas en el aparte de los hechos como ya ha sido mencionado, entre las cuales se encuentran: las efectuadas por el doctor LJUIS CARLOS MAYOR, Médico Neurólogo con fecha junio 6 de 2008, doctor JUAN DIEGO BARRERA, Médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con fecha julio 18 de 2010… Quiero dejar claro, que el concepto pericial por mi suscrito, fue realizado en estricto cumplimiento del principio de imparcialidad en tanto encuentro este momento preciso para manifestar NO ME ASISTE INTERES ALGUNO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO QUE SE ADELANTA, A

PARTE DEL EXAMINADO Y LA ACOMPAÑANTE QUE ESTUVO CON ÉL EL DÁ DE LA VALORACIÓN MÉDICA, NO TENGO CONOCIMIENTO ALGUNO DE LAS PARTES ACTUANTES EN EL PROCESO Y AÚN MÁS CAREZCO DE COMPETENCIA SOBRE ASPECTOS DIFERENTES A AQUELLOS DE LOS QUE POR VIRTUD DE MI CARGO COMO PROFESIONAL UNIVERSITARIA TUVE CONOCIMIENTO. (…) De la misma manera hay que reiterar que en mi profesión es médico psiquiatra, no psicóloga y que dentro del ejercicio de la pericia lo que es permitido aplicar y en efecto se aplicó es una evaluación psiquiátrica y no un test psicológico. De acuerdo con lo anterior y de la lectura del artículo 56 del Código Deontológico del psiquiatra, se extrae que la psiquiatría requiere la integración con profesionales de otras disciplinas en el área de la salud mental, siempre y cuando respetando los límites y particularidades de cada una de las disciplinas, es así como la exigencia de realización de un test psicológico carece de validez.” (sic )(v. fls. 131 a 135) Por su parte el disciplinable en versión libre del 5 de junio de 2014, indicó que efectivamente en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia

radicó un proceso de divorcio radicado bajo el No. 0576-10 de Julio Rebolledo Arboleda contra María Eugenia Virginia Cuadrado, y en su oficio petitorio, la doctora Alba Inés Ramírez, en su calidad de Secretaría del Juzgado 11 de Familia, solicitó establecer las condiciones emocionales, además de determinar si se encuentra en capacidad mental de realizar contratos, y entender por sus consecuencias, y si se encuentra en condiciones mentales para administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos, por lo cual, se procedió a la citación del señor Rebolledo; empero previo a su llegada y de manera acorde con el protocolo de evaluación básica en psiquiatría y psicología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento publicado con fecha diciembre de 2009 y del cual él es autor principal, realizó un estudio de la documentación allegada por la autoridad solicitante, considerando pertinente extraer algunos documentos que encontró, entre ellos, el texto de la demanda de divorcio, el resumen médico de egreso de la Fundación Cardio Infantil, entre otros. Esgrimió que una vez tuvo en su poder toda la documental que consideró pertinente, procedió a preparar la entrevista a realizar, arguyendo que el día de la entrevista fue abordado por la esposa e hijos del señor Rebolledo a la entrada del Instituto, frente a lo cual le adujo que la valoración se haría al interior del Instituto en su consultorio y que él como perito tenía la potestad de decidir a quién entrevistaba y a quien no, siendo abordado nuevamente a las afueras del

consultorio por esas mismas personas, haciendo ingresar en solitario solamente al citado, procediendo a realizar la entrevista psiquiátrica forense de manera acorde con el protocolo. Indicó que mientras él realizaba la entrevista al señor Rebolledo, el personal de seguridad del Instituto a las afueras del consultorio tuvo que retirar a la primera esposa del señor Julio, por una pelea que armó en la Sala de espera ese día, por lo cual ante la dificultad propia de entrevistar a un señor con su enfermedad y con la intención de corroborar información dada por él, procedió a entrevistar a la enfermera encargada de su cuidado y posteriormente a su hijo, disponiendo República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia posteriormente ya como médico a desarrollar la discusión y a establecer las conclusiones del acto pericial que se encuentran registrados en el dictamen , pero todo siguiendo el protocolo básico de atención establecido por el Instituto.

Adujo que para el día de la evaluación, 2 de mayo de 2011, el señor Julio Rebolledo ingresó solo al consultorio, vestía adecuadamente, estableció adecuado contacto visual con el entrevistador, deambulaba con la ayuda de un bastón, la edad cronológica acorde con la aparente colaboró con la entrevista, evidencio cansancio por el esfuerzo que le tomó intentar comunicarse con sus

ideas, y a pesar de requerir acompañante su actitud impresionó independiente; del mismo modo procedió a realizar más descripciones del señor Rebolledo. Finalmente aludió que pese a las ingentes dificultades del señor Rebolledo para expresarse y dar a conocer su pensamiento, su capacidad de razonamiento y comprensión de la realidad no se encuentra afectada, pues tiene dificultad para expresarse más no para pensar, tal y como se dejó consignado en el dictamen y se encuentra demostrado con la documental anexa al mismo, considerando que el dictamen médico psiquiátrico forense se hizo siguiendo los protocolos que han sido avalados por la comunidad Psiquiátrica en Colombia, y por lo tanto en su sentir fue adecuado y acorde, estando bien hecho y no cometiendo ninguna irregularidad. (v. fls. 146 a 149) - Como otro material probatorio a las diligencias, se allegó copia íntegra del proceso de divorcio que impetrara el señor JULIO REBOLLEDO y que cursó en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, así como el proceso de interdicción Judicial Cursante en el Juzgado de Familia, instaurado por la señora OLGA LUCÍA SALDARRIAGA contra el presunto interdicto JULIO REBOLLEDO, en donde se encuentran los dictámenes periciales realizados por los acá indagados. (v. 6 cuadernos anexos y un libro de protocolo de evaluación básica) República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia Del mismo modio, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante oficio del 7 de julio de 2014, informó que en esa dependencia a la fecha de presentación del escrito, no se había presentado queja ni adelantado actuaciones disciplinarias en contra de los acá indagados, empero solicitó los antecedentes relacionados con el caso, adjuntando los mismos en 6 folios. (v. fl. 166 a 172

DECISIÓN APELADA El 15 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de los Dres. PAOLA DEL PILAR FLÓREZ MUÑOZ y JUAN DIEGO BAUTISTA BARRERA VÁSQUEZ, en su condición de auxiliares de la justicia, adscritos al Instituto de Medicina Legal. Lo anterior, por cuanto de las pruebas recaudadas, se pudo establecer que frente al dictamen rendido por el doctor BARRERA VÁSQUEZ, éste cumplió con las características que debía revestir un informe pericial, y de conformidad con el protocolo que asumió el Instituto de Medicina Legal. Del mismo modo se adujo “En sus conclusiones, el perito determinó que el examinado presentó un diagnóstico de hemiparesia y afasia motora, que el padecimiento no comprometió su capacidad mental de comprender el entorno, de tomar decisiones, y de entender sus

consecuencias, sin embargo por limitaciones de comunicación se hacía necesario que contara con la asesoría de personas de confianza para poder suscribir contratos, administrar bienes y celebrar actos jurídicos. Así mismo que se debía tener en cuenta los deseos del paciente en relación con el rechazo a la primera esposa y de los hijos, y de la aprobación a la actual compañera permanente, Olga Lucía Saldarriaga. Así mismo se evidenció contradictorio del abogado Álvaro Pinilla Pineda, en cual solicitaba complementación y aclaración del dictamen pericial, antes expuesto. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia Posteriormente, y previa petición para realizar un nuevo dictamen pericial, se efectuó por parte del Instituto de Medicina Legal, una nueva valoración, siendo perito en esa ocasión la doctora Paola

del Pilar Flórez Uyabal. En sus conclusiones, la perito determinó que el examinado presentaba un diagnóstico de Hemiparesia y afasia motora que le dificultaba la deambulación del lenguaje, así mismo que no presentaba una discapacidad mental absoluta ni relativa en los términos de la ley 1306 de 2009, que su pronóstico era favorable y que requería asistencia para satisfacer sus necesidades básicas de auto cuidado y sobrevivencia, compañía y asesoría permanente de personas de confianza para tomar decisiones. Y por último recomendándole que continuara con los tratamientos médicos.

Es con base en estos dictámenes que la parte quejosa manifiesta su inconformidad, indicando que en ellos se presentaron irregularidades respecto de su expedición. Sin embargo, a juicio de esta Sala, dichos dictámenes fueron expedidos correctamente, en razón de que para su expedición se tuvieron en cuenta los protocolos establecidos por la entidad, y por ende se entiende que se encuentran ajustados a derecho. Si bien es cierto, entre el primer dictamen y el segundo, existen diferencias, esto es más que normal, ya que quienes los realizaron fueron personas distintas y cuya experiencia y sana critica varía de perito en perito, pero siempre guiándose por los protocolos establecidos por el Instituto. Aun así, las diferencias no son tan marcadas como para establecer que se presentó irregularidades en la expedición de algunos de ellos.” (sic a todo lo trascrito) (v. fls. 190 a 199 APELACION El 28 de noviembre de 2014, mediante memorial dirigido a la Sala de instancia, la abogada del quejoso ALBERTO REBOLLEDO CUADRADO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por cuanto considera que el a quo utilizó principalmente tres argumentos para declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, siendo el más fuerte el que no existió un alejamiento de los querellados frente al protocolo establecido por Medicina Legal para este tipo de casos, siendo realmente refutado tales argumentos, pues se demuestra claramente cómo los peritos querellados sí se apartaron del protocolo determinado por varias razones, entre ellas, que se desatendió la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia realidad material de la enfermedad del señor REBOLLEDO, incurriendo en valoraciones por fuera de su rango de acción, no entrevistaron directamente al señor REBOLLEDO sino a sus acompañantes, contradiciéndose en sus conclusiones y creando categorías que no están determinadas en la Ley; además desconocieron completamente los dictámenes anteriores sobre la salud del señor y no realizaron test actualizados que dieran cuenta de las funcionalidades mentales que evaluaba el dictamen Del mismo modo arguyó que junto al argumento esgrimido por el Respetado Despacho de que los querellados cumplieron el protocolo, se entrara a refutar completamente los otros dos argumentos que son en primer lugar que el juez disciplinario no puede valorar los dictámenes expedidos por Medicina Legal y segundo, que las partes tienen al interior de los procesos ordinarios los mecanismos para objetar el dictamen, por cuanto contrario a lo expuesto por el a quo es evidente que los disciplinados se desatendieron de la realidad material, pues bien pudieron los querellados seguir de manera meramente formal los protocolos establecidos, y en su dictamen seguir los requisitos de forma correspondientes, sin embargo, ese cumplimiento de nada o poco sirve cuando las conclusiones, que es la parte más importante del dictamen, son abiertamente contrarias a la realidad.

Insiste que la mayoría de las preguntas que se tuvieron en cuenta para llegar a las conclusiones fueron realizadas por los peritos no al directamente afectado

JULIO REBOLLEDO, sino a su compañera y a una enfermera acompañante, no pudiéndose tener ello como legal y correcto; además también se falló en el protocolo establecido, pues no se tuvo en cuenta los medicamentos que tomaba el paciente para emitir las conclusiones en el dictamen Esgrimió que varios jueces de la República han evidenciado la debilidad mental del señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA, al punto de no poder practicar interrogatorio al deponente, pues éste no coordina lo que está pensando con lo República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia que está hablando. De otro lado, existió extralimitación de las funciones de los peritos, atendiendo que el auxiliar debía ceñirse a establecer las condiciones mentales del señor JULIO REBOLLEDO, pero nunca a fallar el caso o a adecuarlo a preceptos jurídicos, pues esta labor es exclusiva del juez, por lo tanto lo indicado por la indagada de que “el señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA no parece ningún tipo de discapacidad mental absoluta ni relativa en términos de la Ley 1306 de 2009”, es una afirmación que excede sus límites funcionales; más cuando tuvo conocimiento de situaciones que no podía como saberlas y menos cuando nunca se entrevistó con el señor REBOLLEDO.

De otro lado, en resumidas cuentas el apelante se dedicó a lo largo del escrito a

indicar cuales fueron las irregularidades cometidas por los peritos indagados al interior de los dictámenes elaborados por ellos, enfatizando en la extralimitación y errada valoración; asimismo indican que no se pide al juez disciplinario que valore los dictámenes rendidos por los querellados, lo pretendido es que se investigue los indicios graves y contundentes que llevan a pensar en que los querellados no obraron conforme al protocolo debido, su evidente separación frente a lo que han verificado varios peritos médicos con anterioridad, lo mismo que varios Jueces de la República, su extralimitación a lo que es su labor como peritos, pues ellos no dictaminan sobre puntos de derecho, el incumplimiento del protocolo médico por no entrevistar directamente al afectado sino a la compañera permanente y a la enfermera, su descuido al no estudiar la historia clínica y menos tener en cuenta los medicamentos que tomaba, finalmente que se agotaron los recursos y objeciones frente a esos dictámenes, al punto que uno de ellos el juzgado 22 de familia aceptó la objeción, evidenciándose de este modo las falencias en el peritazgo. (v. fls. 212 a 222) El 11 de diciembre de 2014, mediante auto el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir decisión proferida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de los Dres. JUAN DIEGO BAUTISTA BARRERA VÁSQUEZ y PAOLA DEL PILAR FLOREZ UYABAL, en su condición de auxiliares de la justicia, adscritos al Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 y los artículos 41 y siguientes de la Ley 1474 de 2011.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Apelación auxiliares de la justicia de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañ

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