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CSDJ - F11001110200020140054701ADJUNTA20150827120101-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140054701ADJUNTA20150827120101-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 00547 01 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) meses y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal c del artículo 45 de la norma Ejusdem. 1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, CONDUCTA INVESTIGADA La señora BLANCA MIRYAM RUIZ DE PIÑEROS, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgó poder para demandar a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la reliquidación de las mesadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor-IPC. Señaló que en cumplimiento del mandato, el doctor MAURICIO FABIÁN

OTERO SANTACRUZ recibió la suma de $ 6.749.496,oo, dinero que no le ha entregado, a pesar de los múltiples requerimientos, inclusive una citación para conciliar en la Personería de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 16 de mayo de 2014, la Magistrada Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 21 de julio siguiente como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado, del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de mayo de 2014 se fijó edicto emplazatorio. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no se presentó, por lo que se ordenó el envío del expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 1 de agosto de 2014 se fijó edicto emplazatorio; el 16 de septiembre siguiente se le declaró persona ausente y, en aras de garantizar sus derechos, se designó como defensora de oficio a la doctora NILVIA MONTES VANEGAS, quien tomó posesión del encargo el 7 de octubre del

mismo año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 9 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio y la quejosa, a quien se escuchó en declaración. Manifestó que se ratificaba en la queja, pues el profesional del derecho investigado, una vez recibe el dinero fruto de la gestión profesional, no se la entregó. Al otorgarle el uso de la palabra a la defensa, solicitó como pruebas, oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a efectos de que se sirvieran enviar copia de todo el expediente correspondiente a la señora BLANCA MIRYAM RUIZ DE PIÑEROS, igualmente para que certificara si ya se habían cancelado los dineros que se le reconocieron a la quejosa, a qué persona y el monto; pruebas que fueron decretadas por la Magistrada. Adicionalmente, dispuso la Magistrada de oficio escuchar al investigado en versión libre y requerir al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, para que remitieran copia de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011, en el proceso promovido por la denunciante. El 12 de diciembre de 2015, la doctora KAREN RAMOS MUÑOZ, Secretaria del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, remitió copia de la sentencia de primera y segunda instancia, y poder al abogado MAURICIO FABIAN

OTERO SANTACRUZ.

Mediante comunicación del 2 de marzo de 2015, el Brigadier General JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMÓN, Director General de la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió copia del expediente correspondiente a la señora BLANCA MYRIAM RUIZ DE PIÑEROS, beneficiaria de la pensión por el fallecimiento del uniformado ISIDRO PIÑEROS SÁNCHEZ. Adicionalmente, remitió copia de la constancia de transferencia bancaria por valor de $ 6.749.496,oo a la cuenta de Bancolombia 03020115512 a nombre del abogado MAURICIO OTERO SANTACRUZ y de una denuncia que radicó la señora BLANCA MYRIAM RUIZ DE PIÑEROS en la Caja de Retiro, en la cual tildó al togado de deshonesto, pues no le había entregado el dinero indicado. El 26 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, corriendo traslado a la defensa de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, sin embargo, solicitó la suspensión de las diligencias, para analizar con más detenimiento los argumentos defensivos, a lo cual accedió la Magistrada. Se reanudaron las actuaciones el 7 de abril de 2015 y, al otorgarle el uso de la palabra a la defensora, indicó que conforme a los documentos obrantes en el expediente, se tiene que efectivamente el profesional del derecho investigado actuó como apoderado de la señora BLANCA MYRIAM RUIZ DE PIÑEROS en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente en el que se ordenó

reliquidar las mesadas pensionales y el pago de una suma de dinero. Agregó que ha intentado por todos los medios localizar al abogado OTERO SANTACRUZ, sin embargo no ha podido, tanto que ha intentado en las redes sociales, números telefónicos, entre otras actuaciones. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con la agravante contenida en el artículo 45 literal c numeral 4 de la norma Ejusdem, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

[…]

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de

la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ en nombre y representación de la señora BLANCA MIRYAM RUIZ DE PIÑEROS recibió la suma de $6.749.496,oo, correspondiéndole conforme al contrato de prestación de servicios profesionales el 30% por concepto de honorarios, sin embargo, el togado no entregó el restante a su poderdante, sino que se apropió de la totalidad de los dineros, con lo cual, igualmente incurrió en el agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 4 de la norma Ejusdem. Adicionalmente, se indicó que la quejosa citó al profesional del derecho a una conciliación en la Personería de Bogotá, en la cual pretendió que el togado le entregara su dinero, sin embargo, no compareció. Como pruebas, decretó la Magistrada: 1. oficiar a Bancolombia, para que certificara si la cuenta 03020115512 pertenece al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ e igualmente informaran si en esa cuenta se recibió la suma de $ 6.749.496,oo durante el año 2012; 2. requerir nuevamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efectos de que concretaran la fecha de la transferencia bancaria realizada al profesional del derecho; y, 3. allegar el certificado de antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de abril de 2015, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se lee que el profesional MAURICIO FABIÁN

OTERO SANTACRUZ, tiene una sanción: M.P.: Doctora María Mercedes López Mora Fecha: 11 de febrero de 2015

Falta: 35.4 de la ley 1123 de 2007

Sanción: Suspensión de 3 meses Mediante comunicación del 30 de abril de 2015, la doctora LUZ STELLA PÁEZ SÁNCHEZ, Directora de Requerimientos Institucionales de Bancolombia, informó al Seccional que la cuenta 30-201155-12 pertenece al señor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ y, el día 20 de noviembre de 2012, recibió la suma de $ 6.749.496 “pago realizado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Nit 899999073”.

El 6 de mayo de 2015, el doctor LUIS ALFONSO GONZALEZ MEDINA, Coordinado del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, certificó que la transferencia por valor de $ 6.749.496,oo se realizó a la cuenta 03020115512 de Bancolombia a nombre del doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ el 20 de noviembre de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 3 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, al constatarse que no habían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora para que presentara sus alegatos de conclusión, indicando que de las pruebas aportadas al plenario se logra observar que la

quejosa otorgó poder al profesional del derecho investigado y efectivamente la demandada le realizó el pago de una obligación a favor de la denunciante; dinero depositado en la cuenta de ahorros 30201155142 de Bancolombia el día 20 de noviembre de 2012, sin embargo, como se observa de la certificación bancaria, el mismo fue retirado, lo que generaría duda sobre si lo entregó o no, “pues es la palabra de la quejosa contra la de mi defendido”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) meses y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal c del artículo 45 de la norma Ejusdem. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que en nombre y representación de la señora BLANCA MIRYAM RUIZ DE PIÑEROS recibió la suma de $ 6.749.496,oo, correspondiéndole conforme al contrato de prestación de servicios profesionales el 30% por concepto de honorarios, sin embargo, el togado no

entregó el restante a su poderdante, sino que se apropió de la totalidad de 2 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, los dineros, con lo cual, igualmente incurrió en el agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 4 de la norma Ejusdem. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) meses y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal c del artículo 45 de la norma Ejusdem. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria4. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la

Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado6. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino

conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso7. CASO CONCRETO Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto recibió en nombre y representación de la señora BLANCA MIRIAM RUIZ DE PIÑEROS la suma de $ 6.749.496,oo y no lo entregó a quien le correspondía, esto es, a su poderdante. Efectivamente encuentra la Sala de los documentos obrantes en el expediente, que la señora BLANCA MIRYAM RUIZ DE PIÑEROS, el 16 de diciembre de 2010 le otorgó poder al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO

SANTACRUZ: “Para que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación, en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el art. 85 del CCA, proceso ordinario contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, con el fin de que se restablezca el derecho y se reliquide y reajuste mi asignación mensual de retiro y el pago indexado de los valores de acuerdo al incremento del IPC”.

7 Ibídem. Con el poder otorgado, el profesional del derecho radicó la demanda en contra de la Caja de Retiros de la Policía Nacional, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, declaró la nulidad del oficio Nro. 5751 OJURI del 10 de noviembre de 2006 y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reajustar y pagar la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 2 de agosto de 2012. Dando cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió la resolución 18251 del 31 de octubre de 2012, por medio de la cual se reajustó la pensión de la señora BLANCA MIRYAM RUIZ DE PIÑEROS, ordenándose en el mismo acto administrativo

el pago de $ 6.749.496,oo al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, apoderado de la demandante. En cumplimiento de la resolución 18251 del 31 de octubre de 2012, el 19 de noviembre del mismo año, se notificó al profesional del derecho del acto administrativo y al día siguiente, 20 de noviembre de 2012, se procedió por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a realizar una transferencia a Bancolombia, a la cuenta 03020115512, a nombre del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ por la suma de $ 6.749.496,oo. Mediante comunicación del 30 de abril de 2015, la doctora LUZ STELLA PÁEZ SÁNCHEZ, Directora de Requerimientos Institucionales de Bancolombia, informó al Seccional que la cuenta 30-201155-12 pertenece al señor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ y, el día 20 de noviembre de 2012, recibió la suma de $ 6.749.496 “pago realizado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Nit 899999073”. A folio 39 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se precisó por concepto de honorarios, el 30% del resultado exitoso económico: “se pacta cuota Litis del treinta por ciento (30%) de los procesos administrativos de IPC, bien en conciliación o mediante sentencia judicial, para lo cual autoriza expresamente al contratista a través de su representante legal o el abogado, para que tramite la cuenta de

cobro respectiva, cobre, deduzca para sí el monto de honorarios”. Así, el profesional del derecho disciplinado estaba facultado para descontar de los dineros recibidos ($ 6.749.496), el 30% ($ 2.024.848,oo) pactado por concepto de honorarios, teniendo el deber-obligación profesional, de entregar a su poderdante el restante del dinero ($4.724.648,oo). No obstante lo anterior, según el escrito de queja y la ratificación de la misma bajo la gravedad del juramento en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado no devolvió dinero alguno a la señora BLANCA MIRYAM RUIZ DE PIÑEROS, lo que la obligó a citarlo a la Personería de Bogotá a conciliación, sin embargo no asistió, lo que se desprende de la constancia de inasistencia suscrita el 11 de diciembre de 2013 por la abogada conciliadora de esa entidad. Igualmente presentó denuncia la señora RUIZ DE PIÑEROS ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, precisando que el togado es un deshonesto, pues se había apropiado del dinero que le correspondía por reajuste de su pensión. Por todo lo anterior, considera la Sala acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional, cuando expresó que el togado sí recibió el dinero y al no entregárselo a quien correspondía, esto es, a su poderdante, incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. A diferencia de lo indicado por la defensora de oficio en los alegatos de

conclusión, considera la Sala que sí existe prueba suficiente que lleva a esta Superioridad a la certeza de la materialización de la falta imputada y de la cual se le halló responsable por parte del Seccional. Por lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional del disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Así, como acertadamente lo indicó el Seccional, en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinable corresponde a un comportamiento consciente y voluntario, es decir, que realizó la conducta a sabiendas de estar infringiendo el deber de honradez en ejercicio de la profesión y determinado por esa comprensión, por lo tanto la falta fue a título de dolo, por ser esa la modalidad de conducta en la que incurrió. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado no entregó de manera inmediata los dineros que le

correspondían a su poderdante. Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo conocido por vía de grado jurisdiccional de consulta, en el entendido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto no es de recibo lo expresado por el Seccional para agravar la conducta, al determinar que de la retención o no entrega de los dineros y el paso del tiempo, se infiere que los utilizó: “…la conducta del abogado disciplinado se encuentra enmarcada en la causal de agravación prevista en el artículo 45 literal C Nro. 4 pues está visto que él utilizó en provecho propio los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado, inferencia a la que se arriba, por el hecho de haber transcurrido tanto tiempo…”. En efecto, esta Sala considera que la argumentación no es sólida para decir que hubo utilización de los dineros, pues al considerarse, sin más valoración, que la retención implicaba utilización, se incurre en petición de principio, ya que se tiene por probado una situación a partir de circunstancias que por sí solas no la demuestran, es decir, erróneamente la proposición a ser probada se incluyó explícitamente entre las premisas, por lo que esta Sala excluirá la agravante establecida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la sanción de suspensión en ejercicio de la

profesión por el término de DOCE (12) MESES y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes, la Sala la modificará, pues el Seccional tuvo en cuenta al momento de la dosificación, una causal de agravación que esta Superioridad excluirá. Por lo anterior, la Sala sancionará al profesional del derecho con SUSPENSIÓN por el término de DIEZ (10) MESES, pues es un término que resulta necesario, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de imponer en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Aunado a lo dicho en precedencia, debe observarse que se trató de los dineros correspondientes al reajuste de la pensión de la señora BLANCA MIRYAM RUIZ DE PIÑEROS, quien es beneficiaria de la prestación económica por el fallecimiento de su cónyuge; además, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social8 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra

“íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”9. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, en el sentido de EXCLUIR LA AGRAVANTE deducida y consagrada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: CONFIRMAR el reproche disciplinario al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SANCIONAR al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, con SUSPENSIÓN por el término de DIEZ (10) meses en el ejercicio de la profesión. 8 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 9 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.

CUARTO: ANÓTESE LA SANCIÓN en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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