CSDJ - F11001110200020140055001ADJUNTA20180906083505-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140055001ADJUNTA20180906083505-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201400550 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en agosto 30 de 20161, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDILBERTO RUIZ GARCÍA, como 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suarez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá2, en diciembre 13 de 2013 para que se investigare disciplinariamente al abogado EDILBERTO RUIZ GARCÍA, toda vez que presentó demanda de filiación, estando suspendido por tres meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia de abril 10 de 2013, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá y confirmada por este Órgano de Cierre. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor EDILBERTO RUIZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79540995, portador de tarjeta profesional de abogado número 69731 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto de marzo 5 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 24 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 12 c. o. 3 Fl. 15 c.o. 4 Fl. 16 y 17c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio6. En junio 15 de 2016 7 se realizó la primera sesión , contándose con la asistencia de la defensora de oficio, quien luego del recuento de la queja solicitó la suspensión de la audiencia, requerimiento atendido por la Magistrada de Instancia. La segunda sesión se adelantó en junio 22 de 2016 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien solicitó la terminación anticipada de la
actuación disciplinaria, señalando que para octubre 15 de 2013 cuando el investigado presentó la demanda de filiación no estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. Requerimiento negado por el a quo, al considerar que de acuerdo a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, primero se debía decretar las pruebas pertinentes y luego de analizadas se tomaría la decisión que correspondiere siendo la formulación de cargos o la terminación del procedimiento disciplinario. Seguidamente como pruebas de oficio y a petición de la defensora del investigado, se decretaron las indicadas a folios 97 y 98 del cuaderno original, las cuales se valoraran más adelante. La tercera sesión se adelantó en agosto 2 de 2016 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado. 5 Fl. 24 c.o. 6 Fl. 27 c.o. 7 Fl. 85 c.o. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Certificado No. 236233 de la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia de julio 21 de 2016, en el que se indicó que la tarjeta profesional de abogado de EDILBERTO RUIZ GARCÍA no se encuentra vigente.
(Fl. 98 c.o.).
2. Histórico del proceso de Filiación radicado No. 2013-01066-00, impreso de la página web de la Rama Judicial. (Fl. 104 y 105 c.o.).
3. Correo electrónico enviado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá de
julio 21 de 2016, en el cual remitió copias del proceso radicado No. 2013-01066-00. (Fl. 126 a 146 c.o.).
4. Informe remitido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá de julio 21 de 2016, en el que indicó el trámite dado al proceso radicado No. 2013-01066-00. (Fl. 148 c.o.).
Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y al régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, pues radicó demanda de filiación la cual correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, estando suspendido de la profesión de abogado, sin embargo pese a tal situación no renunció, ni sustituyó el poder. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición de la defensora de oficio del disciplinado, se ordenó reiterar citación a EDILBERTO RUIZ GARCÍA para que rindiere versión libre; de oficio se ordenó requerir a la oficina del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá para que enviaren relación de las demandas presentadas por el disciplinado en el año 2013. Audiencia de Juzgamiento.- En agosto 22 de 20168, se realizó la diligencia que
trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el cual se relacionó las demandas presentadas por EDILBERTO RUIZ GARCÍA.
(Fl. 203 a 226 c.o.). Se escuchó a la defensora de oficio de RUIZ GARCIA en alegatos de conclusión, quien adujo que en la fecha en que su defendido presentó la demanda de filiación ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, y no conocía la fecha en la cual empezaría a regir la misma, por lo que se debe presumir su inocencia y proferir sentencia absolutoria en su favor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 229 c.o.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en agosto 30 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado EDILBERTO RUIZ GARCÍA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, el abogado presentó demanda de filiación en octubre 13 de 2013, la cual fue inadmitida en
octubre 31 del mismo año, circunstancia que conllevó a que allegare un memorial en noviembre 27 misma anualidad, subsanando el asunto, sin embargo el juzgado de conocimiento la rechazó nuevamente en diciembre 13 de 2013, advirtiendo que se debía aportar poder conferido a un abogado que se encontrare habilitado para ejercer la profesión pues RUIZ GARCÍA estaba afrontando incompatibilidad para actuar como profesional del derecho desde noviembre 28 de 2013, por lo cual no podía litigar, asesorar y mucho menos recibir mandatos, solicitud que no fue atendida por el disciplinado. Por lo anterior, señaló el Seccional de Instancia que RUIZ GARCÍA violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la abogacía los togados suspendidos o excluidos de la profesión, falta disciplinaria cometida en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 ejusdem, comportamiento que imputó a título de dolo. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, el a quo valoró lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado
al quejoso y la evidente existencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que se hacía necesaria y congruente con la conducta endilgada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Fl. 1 c. o. 2ª inst. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el
cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y
derechos consagrados en la Constitución. (…) 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en agosto 30 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado EDILBERTO
RUIZ GARCÍA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en 11 Ibídem concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Con relación a las incompatibilidades, se tiene que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o
excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- De conformidad con las copias del proceso radicado No. 2013-01066-00 está plenamente acreditado que Jhon Fredy Romero otorgó poder a EDILBERTO RUIZ GARCÍA en octubre 11 de 2013 para que promoviera proceso de filiación, el cual fue presentado en octubre 15 de la misma anualidad12 y correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá radicado No. 2013-01066-00, autoridad judicial que por auto de octubre 31 mismo año la inadmitió13, presentando el togado subsanación en noviembre 2714. Sin embargo, en auto de diciembre 13 de 201315 el Juzgado de conocimiento no aceptó la corrección de la demanda, y en su lugar rechazó nuevamente el asunto de filiación advirtiendo que se debía allegar poder conferido a un abogado habilitado para ejercer la profesión, pues al revisar el Registro Único de Abogado de la Rama Judicial se advirtió que RUIZ GARCÍA, estaba suspendido para actuar como profesional del derecho, no obstante el togado siguió fungiendo como apoderado de Jhon Fredy Moreno, hasta enero 29 de 2014, cuando se rechazó y archivó la demanda16. De conformidad con lo anterior, RUIZ GARCÍA al presentar el referido proceso de
familia en octubre 15 de 2013, se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado, sin embargo en el trámite del asunto surgió la incompatibilidad, pues siguió actuando en el proceso pese a que se le impuso suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión la cual rigió entre noviembre 12 Fl 104, 105, 128 a 133 y 165 a 174 c.o. 13 Fl 136 y 177 c.o. 14 Fl 137 a 178 c.o. 15 Fl 140 y 182 c.o. 16 Fl 146 c.o. 28 de 2013 a febrero 27 de 2014, como lo demuestra el certificado de antecedentes que obra a folios 102 a 103 del cuaderno principal del expediente. No obstante lo anterior, el togado pese a estar incurso en incompatibilidad, no renunció, ni sustituyo el poder, y aunque se evidencia ejerció una representación pasiva, pues si bien desde la imposición de la sanción no adelantó actuación alguna en el proceso de familia, su vinculación fue hasta enero 29 de 2014, fecha en la que el Juzgado de conocimiento rechazó y archivó la demanda, al no subsanarse. Es preciso indicar, que para que el mandato se dé por terminado debe operar alguna de las causales establecidas en el artículo 2189 del Código Civil: “(…) ARTÌCULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para
la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro.
8. Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.” Sin embargo, en el sub examine, ninguna de las 9 causales establecidas en la normatividad civil se configuraron, en consecuencia, así el profesional no hubiere intervenido en el asunto desde que se le sancionó disciplinariamente, continuó vinculado a la actuación y por ende su comportamiento encuadra en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna.
Las anteriores consideraciones, permiten despachar de manera desfavorable el argumento deprecado en los alegatos de conclusión por la defensora de oficio del disciplinado, al aducir que en la fecha en que su defendido presentó la demanda de filiación ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, pues si bien tal premisa es cierta, se itera, no es menos que al surgir dicha incompatibilidad, el togado no se desligó de su compromiso profesional, el cual se mantuvo hasta enero 29 de 2014. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el
derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en
ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado EDILBERTO RUIZ GARCÍA, de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 14 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…”, al actuar en proceso de filiación estando suspendido en el ejercicio de la profesión. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por EDILBERTO RUIZ GARCÍA fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 14 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó porque conociendo de su incompatibilidad para actuar como abogado, se apartó de las reglas que le resultaban exigibles y siguió actuando como apoderado judicial de Jhon Fredy Romero en el proceso de filiación de marras.
Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra EDILBERTO RUIZ GARCÍA, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Previo a abordar de manera específica el análisis de la sanción impuesta al disciplinado, debe señalarse que la EXCLUSIÓN, consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. Es la máxima o más grave sanción que se puede imponer a un abogado, y se aplica por la constante y reiterada incursión en faltas disciplinarias, por la gravedad y modalidad de ciertos
comportamientos antiéticos que denotan gravedad en ciertas actuaciones de los profesionales del derecho, las consecuencias o efectos que producen las conductas reprochadas. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”17. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los 17 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se
accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que actuó en el proceso de filiación tantas veces referido aun cuando pesaba sobre él una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pues había sido suspendido en el ejercicio de su profesión, por lo que la sanción de EXCLUSIÓN habrá de ser confirmada. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en agosto 30 de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDILBERTO RUIZ GARCÍA, como responsable de la falta
consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en agosto 30 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado EDILBERTO RUIZ GARCÍA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.