CSDJ - F11001110200020140056301ADJUNTA20150810074454-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140056301ADJUNTA20150810074454-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2014 00563 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor SERGIO EFRAIN GONZÁLEZ RAMÍREZ en calidad de quejoso, contra el auto inhibitorio proferido el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación alguna en contra de la titular de la Fiscalía 155 de Bogotá. .
1. ANTECEDENTES
1.1. La Queja. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2013, el señor SERGIO EFRAIN GONZÁLEZ RAMÍREZ denunció disciplinariamente a la titular de la Fiscalía Local 155 de Bogotá, con ocasión de la orden de archivo proferida en el investigativo penal tramitado bajo el radicado No. 2011-01188 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y la PAULINA CANOSA SUÁREZ. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado en contra del señor NÉSTOR EDUARDO OSORIO AGUDELO, dado que en sentir del denunciante no debió archivarse las diligencias por cuanto lo debido era imputar cargos al indiciado. 1.2 Decisión recurrida.
Mediante auto del 28 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la titular de la Fiscalía 155 Local de Bogotá, con fundamento en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Dijo el Seccional: Respecto de la manera como se ha adelantado la investigación penal, es de anotar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede inmiscuirse en la forma como la Fiscal 124 Seccional (sic) ha llevado a cabo la investigación en el referido proceso con radicado No. 110016102188201101188, ni en la valoración probatoria o determinaciones que ésta ha realizado, pues como funcionario del Despacho y de la investigación es quien debe direccionar la investigación que está a su cargo, pues esto hace parte de la autonomía e independencia que tiene éste funcionario, toda vez, que con base en el factor funcional tiene la libertad para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a más que tiene autonomía para su Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
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valoración y para tomar la decisión que considere procedente con base en el material probatorio recaudado, por tanto puede archivar las diligencias o solicitar la formulación de imputación.” Luego de hacer un breve análisis de la naturaleza de la orden de archivo en el proceso penal, concluyó: “En consecuencia, considera esta Sala que no hay mérito para adelantar investigación disciplinaria en contra de la Fiscalía 155 Bogotá (sic), toda vez que estos hechos denunciados no tienen la connotación para ser investigados por esta Sala por corresponder al resorte exclusivo de la competencia funcional dela fiscalía en la cual cursa la investigación penal, por lo que se inhibirá de iniciar actuación respecto de estos hechos y se procederá a ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias.” 1.3. De la apelación. Comunicada la decisión anterior, el quejoso procedió a recurrirla, insistió en la necesidad de investigar a la funcionaria, por cuanto no está de acuerdo con la orden de archivo proferida en el investigativo penal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
2.2Fundamentos de la Decisión. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala en varias oportunidades ha analizado y concretado, la diferencia por demás sustancial existente entre la decisión inhibitoria, cuya fuente legal es el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
El parágrafo 1 del artículo 150 de las Ley 734 de 2002, establece: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” La decisión inhibitoria procede en cuatro casos, a saber: 1Temeridad de la queja o información;. 2Hechos disciplinariamente irrelevantes; 3Imposible ocurrencia de los hechos; 4Hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Ante la presencia de los presupuestos legales establecidos en la norma en cita, le asiste al operador disciplinario la posibilidad legal de abstenerse de conocer un determinado asunto, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia; sentido que difiere de la concepción de archivo, que necesariamente impone una valoración previa del asunto y una decisión al respecto. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
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El auto inhibitorio se profiere al momento de calificar la queja o información, es decir, sin que exista actuación disciplinaria, de allí que la norma establezca “…el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”. La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada dado que no resuelve de fondo el asunto por tanto no puede ordenarse el archivo definitivo de la queja. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la jurisprudencia nacional ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:
“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’
(Se ha subrayado) La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular
que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.
La queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas. 2.3. Caso concreto. Tenemos el quejoso denunció disciplinariamente a la titular de la Fiscalía 155 Local de Bogotá, con ocasión dela orden de archivo proferida en las diligencias penales radicadas con el número 2011-01188. Es decir, el señor SERGIO EFRAIN GONZÁLEZ RAMÍREZ se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la funcionaria. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y
el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2.
Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche
disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Frente a la decisión de archivo de las diligencias penales adelantadas bajo la ritualidad de la ley 906 de 2044, debe decirse, que conforme a la sentencia C-1154/05, esta es una es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación, que procede una vez constata en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales presupuestos mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal. 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la
descripción del resultado penado”. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.”3 En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. 3 C-1154/05 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) En el desarrollo de este artículo se encontrarán las características de la institución procesal penal denominada archivo de diligencias, misma que fue interpretada a través de jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias
C – 591 de 2005, C – 1154 de 2005, 260 de 2011, T-293 de 2013) y por la Suprema Corte de Justicia Colombiana en una tesis que tuvo como ponente al Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Esta institución procesal fue pensada (como se puede constatar en los trabajos preparatorios de la Comisión redactora del artículo 79 de la ley 906 de 2004 y en el texto final del mismo) con la finalidad por una parte el permitir a la Fiscalía General de la Nación archivar las causas que no configuren un delito, esto con el fin de facilitar la celeridad en la impartición de justicia y descargar un poco un sistema penal acusatorio, que está de por sí muy saturado de trabajo, pero siempre con la preocupación de no dar a la fiscalía una herramienta para desvincularse fácilmente de indagaciones y procesos. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
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. Por lo cual, la Fiscalía General de la Nación, decide en qué casos procede el archivo provisional de las diligencias ante la imposibilidad de la formulación de la imputación, facultad que se amplió debido a la decisión que adoptó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha el 05 de Julio de 2007. Quiere lo anterior decir, que ante la imposibilidad de formular imputación es completamente valido que la Fiscalía ordene el archivo provisional de las diligencias. Y es que para poder formular imputación, se requiere necesariamente, conforme lo establecido en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, la
individualización concreta del indiciado, de no contarse con la misma, no es posible solicitar la audiencia de imputación. Determina la norma en cita: ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jur ídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
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3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2007, Proceso No 26740, Magistrado Ponente, doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, enseño: “Recapitulando, como la fase de la indagación tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible, y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; si el
fiscal al sopesar los resultados obtenidos con ella deduce que mediante las evidencias o los elementos materiales de prueba o la información acopiada no es posible demostrar que la conducta es típica (tipo objetivo) o que tuvo real existencia, tendrá que disponer el archivo de la investigación. Si establece la realización de la conducta punible, e identifica o por lo menos individualiza el posible autor o partícipe, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías” No obstante lo anterior, si la victima considera que la orden de archivo no se ajustó a la legalidad, podrá acudir ante el Juez de Control de Garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador conforme lo establece el artículo 11 literal (g) de la Ley 906 de 2004, el que indica que Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las víctimas tienen derecho a ello ciertamente y la sentencia C-1154 de 2005 -que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004-, reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, en igual sentido lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponte doctor
YESID RAMÍREZ BASTIDAS, radicado 11-001-02-30-015-2007-0019.
En este orden de ideas, la legalidad de la orden de archivo proferida por la Fiscalía General de la Nación es del resorte del Juez de Control de Garantías
y no de esta Jurisdicción. En el presente asunto, la Funcionaria denunciada señaló la imposibilidad de formular imputación, dado que no ha fue posible la individualización del posible autor del delito denunciado, ordenando en consecuencia el archivo provisional de las diligencias. Así las cosas, esta Superioridad procederá, a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación alguna en contra de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la titular de la Fiscalía 155 de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2014 00563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial